Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal, porque la autoridad judicial demandada sobre la base del Acta de Audiencia Pública de Consideración de Asistencia Familiar de 1 de julio de 2015 que contiene vicios procesales; libró mandamiento de apremio en su contra, privándole de su libertad al haberse ejecutado el mismo.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional, siendo que el impetrante de tutela no puede pretender eludir el cumplimiento de la obligación constitucional de otorgar asistencia familiar a favor de su hija menor de edad, con el pretexto de haberse incumplido ciertas formalidades en el acta de audiencia de consideración de asistencia familiar; acto procesal al que concurrió acompañado de su abogado defensor, donde voluntariamente fijó el monto de la asistencia familiar, sin haber formulado observaciones ni impugnaciones a los aspectos ahora denunciados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…en el desarrollo del proceso de asistencia familiar, el demandante de tutela concurrió a la señalada audiencia junto a su abogado; y, de forma voluntaria fijó el monto de asistencia familiar a favor de su hija, sin formular observación o cuestionamiento alguno; ejerciendo en síntesis, su derecho a la defensa en igualdad de condiciones dentro del referido proceso, sin que se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo que, las presuntas irregularidades que contiene el Acta de Audiencia de Consideración de Asistencia Familiar, no tienen trascendencia o relevancia constitucional; puesto que, no implican lesión alguna de sus derechos al debido proceso ni a la defensa del peticionante de tutela. Lo contrario, implicaría otorgar relevancia a cuestiones formales, en desmedro del cumplimiento de la obligación constitucional de la asistencia familiar que le corresponde honrar al accionante a favor de su hija -nacida el 2 de enero de 2009-, burlando la satisfacción de sus necesidades más elementales, tomando en cuenta además, que sus derechos y desarrollo integral, merecen protección especial; debiendo en este caso, atender el principio de interés superior de la niña, que debe ser observado tanto por sus progenitores, como por la sociedad y el Estado. En resumen, el impetrante de tutela no puede pretender eludir el cumplimiento de la obligación constitucional de otorgar asistencia familiar a favor de su hija menor de edad, con el pretexto de haberse incumplido ciertas formalidades en el Acta de Audiencia de Consideración de Asistencia Familiar; acto procesal al que concurrió acompañado de su abogado defensor, donde voluntariamente fijó el monto de la asistencia familiar, sin haber formulado observaciones ni impugnaciones a los aspectos ahora denunciados; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2018-S2
Sucre, 14 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 22236-2018-45-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 6 de diciembre de 2017, cursante de fs. 78 vta. a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Osvaldo Chiri Negretty contra Willy Calle Mamani, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2017, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar iniciado en su contra por Andreina Condori Cayo, mediante Auto de 9 de abril de 2015, se homologó el documento de asignación de asistencia familiar de 28 de mayo de 2010, que se adjuntó a la causa, al margen de lo previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y de manera discrecional. Con esos antecedentes presentó memorial de contestación, haciendo notar las irregularidades, agravadas al ordenarse la liquidación de la referida asistencia familiar, de forma devengada.
La audiencia pública de asistencia familiar de 1 de julio de 2015, fue llevada a cabo "...bajo la dirección del órgano judicial, como con la intervención de las partes procesales a su turno" (sic); sin embargo, el Acta de dicha actuación procesal, no reúne los requisitos esenciales de validez, al no estar firmada por las partes, tal cual se puede evidenciar de fs. 50 a 53 vta. del expediente ordinario, donde no se advierten las firmas de la demandante ni de su persona; lo cual se...constituye en un vicio procesal; en consecuencia, no produce efectos legales, dando lugar a la nulidad de actuaciones posteriores.
En ese sentido, afirmó que el proceso de asistencia familiar no llegó a su conclusión, justamente por la inobservancia del principio de legalidad y la vulneración del debido proceso como garantía para evitar que a las personas se les impongan sanciones injustas, cargas o castigos, afectando además sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa e igualdad procesal.
No obstante la irregularidad descrita, se continuó con la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, previa petición de parte; ejecutándose el mandamiento de apremio en su contra; por lo que, se encuentra privado de libertad como emergencia de los actos irregulares e indebidos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar específicamente norma alguna de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad que lo sustente.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se dicte resolución favorable, restituyéndole su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 77 a 78 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Willy Calle Mamani, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, presentó informe escrito de 6 de diciembre de 2017, cursante a fs. 76 y vta., señalando: a) En el Juzgado a su cargo, se encuentra el proceso de asistencia familiar seguido por Andreina Condori Cayo contra el accionante, cuya Acta de Audiencia de 1 de julio de 2015 es cuestionada supuestamente por carecer de legalidad; empero en el citado proceso, se observaron los principios de oralidad, verdad material, no formalismo, preclusión, buena fe, lealtad procesal e interés superior de los niños, niñas y adolescentes; expidiéndose mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, previa revisión minuciosa de los antecedentes; tomándose en cuenta que recién asumió funciones en el cargo; y, b) El demandante de tutela no especificó a qué supuesto procesal se adecua su pretensión; es decir, a una acción de libertad preventiva,correctiva o reparadora, limitándose simplemente a pedir la restitución de su libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6 de diciembre de 2017, cursante de fs. 78 vta. a 82, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De la lectura y revisión de obrados, se tiene el Acta de Audiencia Pública de Asistencia Familiar, donde consta que de manera previa se intentó una conciliación, llegándose a un acuerdo satisfactorio en cuanto al monto de la asistencia familiar y otros temas, que fue verificado, ratificado y homologado por Resolución judicial; 2) La audiencia pública de asistencia familiar se llevó a cabo con base en el art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), donde las partes estuvieron presentes y de acuerdo con el monto, sin que fuera necesaria la firma de ellas; si bien tiene un defecto procesal, porque no lleva la firma de la Secretaria, el accionante lo pudo haber impugnado oportunamente; empero no lo hizo; 3) De la verificación de antecedentes, no consta que el impetrante de tutela haya observado la liquidación, tampoco que presentó supuestos recibos de pago y menos denunció defectos de nulidad; y, 4) Por disposición de la Ley Fundamental debe preservarse el interés superior del menor, aspecto que debe tomarse en cuenta, antes de verificarse cualquier otro aspecto al tiempo de emitirse una resolución, precautelando su derecho a la asistencia familiar, que cubra la alimentación, salud, vestimenta, recreación, entre otros.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Acta de Asistencia Familiar de 28 de mayo de 2010, donde consta que Osvaldo Chiri Negretty -ahora accionante-, en condición de padre biológico de la menor de edad AA, se comprometió otorgarle a su favor, en calidad de asistencia familiar la suma de Bs180.-(ciento ochenta bolivianos) a pagarlos de forma mensual en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Uncía; compromiso computable a partir de la fecha señalada; la que fue suscrita por su persona y Andreina Condori Cayo, en presencia de Fabiola Yucra Echeverría, Psicóloga de la referida entidad (fs. 22).
II.2. Auto de 9 de abril de 2015 emitido por Jimena Quintana Cors, Jueza Mixta, de Instrucción Penal y Liquidadora de Uncía; por el cual, se homologó el documento de asignación de asistencia familiar de 28 de mayo de 2010, citado precedentemente; con el que fue notificado el accionante en forma personal, el 21 de abril de 2015 (fs. 28 a 29).II.3. Acta de Audiencia Pública de Asistencia Familiar de 1 de julio de 2015; en la que el impetrante de tutela y Andreina Condori Cayo, concurrieron acompañados de sus abogados; habiéndose emitido el Auto de igual data, por Jimena Quintana Cors, Jueza Mixta, de Instrucción Penal y Liquidadora de Uncía del departamento de Potosí, homologando, entre otros temas, la asistencia familiar fijada voluntariamente por las partes, en el monto de Bs380.-(trescientos ochenta bolivianos) a favor de la menor de edad AA, compromiso computable desde la notificación con la demanda al peticionante de tutela; es decir, desde el 21 de abril de 2015; sustituyéndose de esta forma la suma inicial de Bs180.- anteriormente señalada (fs. 53 a 56 vta.).
II.4. El 24 de julio de 2015, Andreina Condori Cayo, en calidad de demandante dentro del referido proceso familiar, presentó liquidación de asistencia familiar por el monto de Bs10 980.-(diez mil novecientos ochenta bolivianos) -deuda computable a partir del 28 de mayo de 2010-, la que se puso a conocimiento del demandante de tutela el 30 de septiembre de igual año; consecuentemente, fue aprobada por Auto de 17 de noviembre del mismo año, disponiendo el pago de lo adeudado por parte del accionante (fs. 57 a 60 vta.).
II.5. El 25 de octubre de 2017, Andreina Condori Cayo nuevamente presentó liquidación de asistencia familiar por la suma total de Bs21 580.-(veintiún mil quinientos ochenta bolivianos) -deuda computable a partir del 28 de mayo de 2010-; la que que fue puesta a conocimiento del impetrante de tutela el 27 de octubre de 2017; siendo aprobada mediante Auto de 8 de noviembre del citado año, emitido por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -ahora demandado- disponiendo el pago de lo adeudado por el accionante, quien fue notificado con dicha Resolución el 13 de noviembre de igual año (fs. 66 a 70).
II.6. El 27 de noviembre de 2017, a solicitud de Andreina Condori Cayo, se libró mandamiento de apremio; habiéndose ejecutado el 30 del mismo mes y año (fs. 71 a 73 vta.).
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