Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2026-CA Sucre, 15 de abril de 2026
Expediente: 82905-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 303/2025 de 11 de noviembre, cursante de fs. 5 a 7 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carlos Humberto Cusicanqui Laura, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.20 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; por ser presuntamente contrario a los arts. "16", 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2025, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que, dentro del proceso disciplinario signado con el número 628/2024, seguido en su contra por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 12.20 de la LRDPB, que establece como falta grave "Circular en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad.", se le habría colocado en una situación gravosa que podría derivar en su retiro temporal de la institución por el lapso de uno a dos años.
Asimismo, refirió que, desde el inicio del referido proceso disciplinario, se vulneraron sus derechos; toda vez que, el requerimiento de inicio de investigación le fue notificado con un retraso de dos meses. Tampoco se recibieron las declaraciones de los supuestos testigos de actuación que habrían afirmado y acreditado que presentaba aliento alcohólico. Finalmente, sostuvo que el tipo disciplinario invocado no se adecua a la conducta que se le atribuye, ya que en ningún momento fue interceptado circulando en vía pública o carretera en estado de ebriedad.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa traslado ni respuesta alguna respecto a la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución del Tribunal Disciplinario consultante
Por Resolución Administrativa (RA) 303/2025 de 11 de noviembre, cursante de fs. 5 a 7 vta., el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso disciplinario contra el accionante se presentó en mérito al Requerimiento de Acusación de la Fiscalía Policial de 14 de enero de 2025, emitido por el Fiscal Policial en la que se le acusa por haber transgredido el art. 12.20 de la LRDPB; b) La aplicación ilegal e inconstitucionalidad del art. 14.3 y 5 de la referida Ley, resulta incongruente con relación a la falta por la cual el accionante fue procesado dentro del proceso disciplinario; y, c) la solicitud, carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez que, el accionante, no identifica de qué forma la disposición contenida en el art. 12.20 de la LRDPB, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y al derecho al trabajo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del 12.20 de la LRDPB; por ser contrario a los arts. "16", 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
II.2. Marco normativo constitucional y legal
Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son ilustrativas).
Por su parte, el art. 81.I del citado Código dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24.4 del mismo cuerpo legal, que dispone que:
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