Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la resolución que revocó el fallo de la Jueza a quo que declaró probado el interdicto de retener la posesión interpuesta, está debidamente fundamentada y motivada.
Extracto de la ratio decidendi
III.6. (...) Revisada la Resolución impugnada, se observa que la misma si tiene un fundamento y motivación del por qué se revocó el fallo de la Jueza a quo que declaró probado el interdicto de retener la posesión interpuesta por la actual accionante. Así la indicada Resolución argumentó que los actos denunciados como perturbaciones de hecho en realidad constituyen el ejercicio material del derecho de propiedad que le ha sido reconocido al SEDES Chuquisaca, por la administración de justicia boliviana, mediante fallos de instancia que han adquirido la calidad de cosa juzgada y son por ende de cumplimento obligatorio; al proceso de conocimiento sobrevino el proceso interdicto, que por su naturaleza sumarísima y temporal, no puede utilizarse para oponerse a la ejecución de fallos ejecutoriados, aspecto que no fue percibido por la Jueza de primera instancia. Conforme a los fundamentos glosados, se evidencia que, aunque los mismos son breves, al mismo tiempo son claros y precisos, pues explican de manera concisa las razones para revocar la determinación de la jueza de primera instancia, siendo necesario hacer notar a la accionante que la fundamentación de una resolución no necesariamente implica una explicación ampulosa de los motivos o razones que conllevan a tomar ciertas decisiones, razonamiento que ha sido explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02415-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 304/012 de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 359 a 362 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Matilde Anibarro Vera contra Juan de Dios Condori Limachi, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 314 a 325 vta., la accionante refiere los siguientes hechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de septiembre de 2012, interpuso una demanda de interdicto de retener la posesión contra el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, que se sustanció en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, durante el trámite de dicho proceso, aportó con todas las pruebas documentales, testificales, periciales y de inspección ocular, demostrando sobradamente los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en su demanda, es así que la Autoridad del Juzgado mencionado emitió la Resolución 134/2011 de 9 de diciembre, por la que declaró probada la demanda y por tanto tuteló su derecho de posesión sobre una extensión de 3000 m2 cuadrados de terreno que devino de la venta de efectuada por su madre y que se encuentra debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.).
Contra el referido fallo que le fue favorable, el 17 de diciembre de 2011, el SEDES Chuquisaca interpuso recurso de apelación y con la contestación que presentó el 31 del mes y año indicados, refutando con argumentos de hecho y derecho, la autoridad demandada pronunció el Auto de Vista 31/2012 de 13 de junio, revocando la Resolución 134/2011 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de interdicto de retener la posesión; fallo de segunda instancia que su parte considerativa no fue motivada ni fundamentada en el marco de los puntos apelados según lo circunscrito por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), obrando el Juez demandado discrecional y arbitrariamente, vulnerando de esa forma el derecho al debido proceso en suelemento al derecho de un juez natural, dado que la autoridad demandada, no se sometió, ni resolvió motivadamente cada uno de las causas de impugnación deducidos por el SEDES Chuquisaca; es decir, que no se circunscribió a ninguno de los puntos apelados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala la lesión del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 31/2012, disponiéndose que el Juez demandado dicte una nueva Resolución acorde a los motivos o puntos de la apelación interpuesta y sea con la debida motivación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 355 a 358, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
Por Secretaria de Cámara, se informó sobre la ausencia de la accionante y su abogado en la audiencia programada, por lo que se tiene por ratificada la demanda de acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan de Dios Condori Limachi, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, como autoridad judicial demandada en esta acción de amparo constitucional, presentó informe escrito cursante de fs. 332 a 335 vta., expresando lo siguientes fundamentos: a) De las pruebas existentes en el proceso interdicto, se concluyó que el SEDES ganó en todas sus instancias un proceso ordinario ya concluido en el que se reconoció el mejor derecho propietario de la institución señalada, declarándose que la hoy accionante no tiene ningún derecho real sobre el terreno en cuestión y que fue dispuesta mediante la Resolución 77/2000 de 1 de abril, dentro del proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario que se sustanció en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; b) Las acciones interdictas no pueden ser usadas para burlar los efectos de los fallos ejecutoriados provenientes de procesos de conocimiento en los que se hayan ventilado cuestiones de fondo como el derecho de propiedad, la reivindicación o la usucapión, hasta agotar la instancia adquiriendo la calidad de cosa juzgada; c) Su actuación se encuadró dentro del marco de la cosa juzgada, que no puede ser desconocida por ningún tribunal, ya que de haber confirmado el fallo de primera instancia, seguramente el SEDES Chuquisaca lo hubiera enjuiciado penalmente por resoluciones contrarias a la Constitución y la leyes, porque no había forma de conceder la razón a la accionante, si no era vulnerando la ley y desconociendo la cosa juzgada formal y material que existe a favor del SEDES Chuquisaca; d) La accionante lo acusa de no haber efectuado un resumen de los fundamentos del recurso de apelación ni haber absuelto uno a uno tales fundamentos con los que se habría vulnerado sus derechos; empero, es necesario aclarar que no se trata de un proceso penal en el que cualquiera puede sentirse agraviado por cualquier cosa, sino se trata de un proceso civil, el que se halla regido por principios que son de contenido, efectos y aplicación distintos a los que rigen el proceso penal, porque el bien jurídico protegido no es la libertad individual, sino los derechos patrimoniales que tienen categoría distinta; e) En virtud del principio de protección únicamentequien ha sido agraviado por un determinado vicio procesal puede reclamar ante el tribunal y no así la parte contraria; f) En el memorial de acción de amparo constitucional, Elizabeth Matilde Anibarro Vera, reclama la no resolución puntual del recurso de apelación del contrario (SEDES), pero únicamente el referido SEDES, tendría el derecho de reclamarle por la supuesta inadecuada resolución de su recurso, resultando extraño que la accionante encuentre lesionados sus derechos porque supuestamente no resolvió el recurso de apelación contrario; g) Sobre la supuesta falta de motivación fáctica y jurídica de la Resolución, se debe afirmar que esta se constituye en una “muletilla” utilizada por la accionante que no encontrando argumentos ni fundamentos para atacar las decisiones judiciales que le fueron adversas, simplemente dice que no existe o que es insuficiente la motivación o fundamentación; h) No existe un baremo que permita decidir cuando esta o no está motivado o fundamentado un fallo; empero, remitiéndose a una definición correcta se convendrá en que es nada más ni nada menos que la exposición razonada de los motivos y los fundamentos por los cuales un tribunal adopta una determinada decisión; i) En el caso del Auto de Vista 31/2012, se hallan expuestos los razonamientos que han determinado la revocatoria del fallo, fundamentos que posiblemente no han sido comprendidos por la accionante debido a su falta de ubicación jurídica particularmente en materia civil; j) La accionante lo acusa de vulnerar el debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE, por no haber limitado su actuación al marco legal establecido en el art. 236 del CPC, sin embargo esta acusación carece de sentido puesto que no se ha limitado al marco del artículo mencionado, ya que tenía la obligación de actuar según lo establecido por el art. 197 del CPC, porque se encontraba demandada una institución del Estado; y, k) La accionante le acusa de haber vulnerado el art. 117.I de la Norma Suprema, que establece la garantía de no ser condenado sin haber sido oído en juicio; no obstante esta invocación resulta totalmente impertinente porque no hay una sentencia que haya condenado a la accionante a sufrir ninguna pena, pues el proceso interdicto que originó la acción tutelar fue iniciada por ella misma, habiendo concurrido a todos los actos del proceso asistida por su abogado.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
El SEDES Chuquisaca como tercero interesado, a través de su abogado en audiencia expresó lo siguiente: 1) El art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que en los procedimientos ante jueces y tribunales en acciones de defensa no serán admitidas acciones de defensa en los casos que exista cosa juzgada constitucional; 2) En la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya resolvió las situaciones fácticas que señala la accionante y donde justamente se le concedió la tutela al SEDES Chuquisaca, con relación a los elementos de posesión ahora reclamados; en consecuencia, esta Resolución demuestra la existencia de cosa juzgada en sede constitucional, lo que hace improcedente la acción de defensa interpuesta por la accionante; 3) Otro elemento que debe tomarse en cuenta es el referido a la improcedencia, porque no se ha agotado todas las vías que pudieran existir, ya que el art. 53 del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno”, debiendo tomarse en cuenta que los interdictos no causan estado y pueden ser modificados por un proceso posterior ordinario de acuerdo al art. 593 del CPC; 4) El art. 15 del CPCo, establece el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, en ese sentido los fallos constitucionales pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes; 5) En cuanto a la legitimación pasiva, en esta acción se pretende la protección de derechos de terceros, ya que la accionante reclama aspectos que competen al SEDES Chuquisaca, por lo que debe tomarse en cuenta que tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos constitucionales o garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, teniendo como requisito esencial que de la legitimación activa que la accionante demuestra la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos; y, 6) En el caso presente el supuesto agravio sería que el juez no resolvió los fundamentos de la apelación queI.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 304/012 de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 359 a 362 vta., denegó la tutela solicitada, en base a siguientes argumentos: i) De la revisión de los antecedentes así como del memorial de acción de amparo constitucional, lo que reclama la accionante es la falta de fundamentación en la Resolución emitida por el Juez ad quem que revocó la resolución del proceso interdicto de recobrar la posesión; ii) En audiencia el tercero interesado presentó pruebas que hacen a un recurso de acción de amparo constitucional de 2 de mayo de 2012, emergente de un proceso ordinario sobre un derecho propietario seguido por el SEDES Chuquisaca contra Ricarda Gonzales y otra, sobre un inmueble ubicado en el barrio Aranjuez, que fue sustanciado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada la demanda principal e improbada la excepción de falta de acción y derecho reconvencional de acción negatoria y usucapión opuestas por las demandadas; iii) La Resolución de ese proceso ordinario fue confirmada en todas sus instancias jurisdiccionales y se determinó finalmente que el SEDES Chuquisaca tenía el mejor derecho propietario sobre el citado bien inmueble, ahora bien la Sentencia Constitucional Plurinacional de esa acción de amparo constitucional salió a favor de la institución mencionada, confirmándose por tanto el cumplimiento de los requisitos de identidad de sujeto, objeto y causa que hacen al mismo caso de la presente acción, Elizabeth Matilde Aníbarro Vera, advirtiéndose una falta de lealtad procesal por parte de la accionante, que no hizo mención en su memorial al respecto; iv) La accionante trae como reclamo principal la falta de respuesta a los puntos recursivos llevados en alzada intentando inducir un error al Tribunal de garantías que advirtió que quien apeló no era precisamente la accionante, sino la otra parte que resulta ser el SEDES Chuquisaca, ahora tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional; y, v) Se determina de manera flagrante la falta de lealtad procesal de la parte accionante, al presentar una acción constitucional impertinente con inversión de legitimidad activa, pretendiendo activar nuevamente la vía constitucional para que se ingrese a considerar y revisar la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que al final no resulta ser el derecho que tiene la accionante para reclamar lo que a la parte contraria le correspondía.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso interdicto de retener la posesión interpuesto Elizabeth Matilde Aníbarro Vera contra el SEDES Chuquisaca, el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, donde se sustentó el proceso referido, emitió la Resolución 134/2011 de 9 de diciembre, por la cual declaró probada la demanda referida a favor de la accionante (fs. 269 a 271 vta.).
II.2. El 17 de diciembre de 2011, el SEDES Chuquisaca, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia referida con los siguientes argumentos: a) La Sentencia impugnada declaró probada la demanda de interdicto de retener la posesión vulnerando el art. 1462.II del Código Civil (CC), a pesar que la parte demandada desvirtuó la posesión pacífica y continua invocada por la demandante por el tiempo que ella indica, sin que conste en el expediente otra prueba que demuestre que la actora estuvo ejerciendo la posesión en forma continua e ininterrumpida en un lapso no menor a un año; b) Así también, la Resolución de la Jueza a quo, le causa agravio al SEDES Chuquisaca, porque la Jueza de primera instancia reconoció en su fallo que la institución demandada desvirtuó la posesión pacífica y continua invocada por la demandante por el tiempo que ella indica, estaría implícitamente...reconociendo que el SEDES Chuquisaca también tiene posesión sobre el inmueble; empero, concedió tutela a la actora lo que implica vulnerar el principio de exclusividad de la posesión; c) La autoridad a quo al declarar probada la demanda ha inobservado y no ha dado aplicación a las presunciones de la posesión previstas en los arts. 88 y 89 del CC y que encuentran plena correspondencia con la prueba referida al fallo dictado dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por el SEDES Chuquisaca, que tiene autoridad de cosa juzgada y que tiene el valor que le asigna el art. 1318.III del CC y que no admite prueba en contrario; d) La Resolución impugnada lesiona el art. 1319 del CC, que refiere respecto a la cosa juzgada, es así que en la Sentencia que se dictó en el proceso ordinario de mejor derecho propietaria que siguió el SEDES Chuquisaca, ya se dilucidó el aspecto referido a la posesión que ahora a través del interdicto de retener la posesión nuevamente alega tener la actora; y, e) La Jueza a quo al declarar probada la demanda reconociendo la posesión de la ahora accionante en el terreno objeto de la litis que resulta propiedad del SEDES Chuquisaca y por consiguiente un bien inmueble perteneciente a una institución pública del Estado, ha dictado una Resolución manifiestamente contraria al art. 339.II de la CPE, en ese sentido el fallo impugnado causó agravio porque la Jueza a quo tuteló la posesión sobre un terreno que no puede ser objeto de posesión por parte de particulares (278 a 283).
II.3. El 13 de junio de 2012, el demandado Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial constituido en juez ad quem, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el SEDES Chuquisaca contra la sentencia 134/2011 de 9 de diciembre y dispuso la revocatoria de la misma con los siguientes fundamentos: 1) Los actos denunciados como perturbaciones de hecho en realidad constituyen el ejercicio material del derecho de propiedad que le ha sido reconocido al SEDES Chuquisaca, por la administración de justicia boliviana mediante fallos de instancia que han adquirido la calidad de cosa juzgada y son por ende de cumplimiento obligatorio; 2) Si bien mediante los procesos interdictos no pueden discutirse cuestiones de derecho material o de fondo, temas que son librados a proceso ordinario posterior; debe tenerse en cuenta que en el caso presente se ha producido un proceso inverso, pues primeramente se tramitó y concluyó un proceso de conocimiento y después sobrevino el proceso interdictivo presente, el mismo que debido a su naturaleza sumarisíma y temporal no puede ser utilizado para oponerse a la ejecución de fallos ejecutoriados que han adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material al provenir de un proceso de conocimiento concluido en todas sus instancias; y, 3) La Jueza de primera instancia no percibió la dimensión de la litis, incurriendo en error evidente, al oponer un proceso interdicto frente a fallos ejecutoriados provenientes de un proceso de conocimiento correspondiendo subsanar el error cometido (fs. 299 a 300 vta.).
II.4. Cursa la SCP 0121/2012, que fue emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilka Mayda Guerrero Copa en representación legal del SEDES Chuquisaca contra José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia Vocales de la Sala Civil y de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda y Javier Salinas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial. En los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, se tiene lo siguiente: i) El objeto de la referida acción de amparo constitucional fue la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al debido proceso y a la eficacia jurídica de fallos ejecutoriados; y, ii) La causa, es decir, los actos lesivos versan sobre diferentes Autos que desestimaron sin un fundamento valedero el pedido de desapoderamiento de un bien inmueble objeto de controversia solicitado en ejecución de fallos. En ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia concedió la tutela solicitada por los accionantes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones, debido a que dentro del proceso interdicto de retener la posesión.posesión que interpuso contra el SEDES Chuquisaca, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial hoy demandado, al resolver la apelación interpuesta contra la Resolución dictada a su favor, mediante Auto de vista 31/2012 de 13 de junio, revocó el fallo de primera instancia y declaró improbada la demanda sin motivar ni fundamentar en el marco de los puntos apelados según lo circunscrito por el art. 236 del CPC.
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