Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora en la remisión de actuados para resolver la apelación a la resolución que determina detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) concierne conceder la tutela impetrada, modificando lo dispuesto por el Tribunal de garantías, que dispuso la remisión oportuna previa provisión de recaudos de ley, siendo que de acuerdo a lo desarrollado, el envío de antecedentes debe ser inmediato, y en caso de omitirse la provisión de recaudos de ley, únicamente despachar los actuados consignados en la SCP 0381/2013, por cuanto a lo que se propende es al respeto de los derechos fundamentales del procesado, quien merece la consideración célere de su situación jurídica, teniendo a su alcance la autoridad judicial cautelar, las medidas conducentes a efectos de lograr el pago posterior de los recaudos, sin entorpecer la consideración de la apelación por la instancia superior. Un actuar contrario, implica un desconocimiento total de la normativa procedimental penal así como de la jurisprudencia constitucional en perjuicio de los derechos del imputado, en inobservancia que por disposición constitucional y de diversos instrumentos internacionales, toda persona tiene derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías insertos en nuestra Norma Suprema; lo que obliga a que toda labor de los operadores de justicia sea ejecutada tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014
Sucre, 30 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04716-2013-10-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle, abogado del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) en representación sin mandato de Celso Blanco Huarachi contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 2 a 4 vta., el representante del accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el actor, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, el 14 de agosto de 2013, el representante del Ministerio Público presentó la imputación formal pertinente, requiriendo la aplicación de medidas cautelares; celebrando el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, hoy demandado, audiencia el 15 de igual mes y año, a cuya conclusión dictó Resolución determinando su detención preventiva, fallo apelado oralmente en mérito a la previsión contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agrega que, no obstante la obligación que tenía la autoridad judicial demandada de elevar obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que se resuelva la apelación de la detención preventiva.apelación formulada, cumpliendo los plazos procesales establecidos en el procedimiento penal, no existe constancia que se hubiera procedido en dicho sentido, habiendo transcurrido veinticinco días desde la imposición de la medida restrictiva de la libertad del accionante, hasta la interposición de la presente acción de defensa; evidenciándose una clara afectación al derecho de impugnación, al dificultarse el uso de esta vía, transgrediendo asimismo el derecho a la libertad y el principio de celeridad procesal, por el que todos los jueces y funcionarios de apoyo jurisdiccional, se hallan compelidos a observar los plazos y procedimientos reconocidos en la norma.
Finalmente, insiste que al no haber remitido el demandado la apelación dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP, para que la sala respectiva la resuelva a su vez dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidos los antecedentes, incurrió en una dilación injustificada olvidando que este medio de impugnación debe ser resuelto con la celeridad y prontitud que merece, al estar vinculado a la libertad del procesado, quien precisamente exige la revisión de su situación jurídica, al estar privado de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos del accionante a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, además del principio de celeridad, de acuerdo al hecho los arts. 8.II, 22, 23.I, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela que impetra, ordenando al Juez demandado proceda de forma inmediata a la remisión de la apelación de medidas cautelares formulada por el accionante, ante el “Tribunal superior”, para su consideración respectiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 10 de septiembre de 2013, en presencia del accionante y de su abogado representante, ausentes la autoridad judicial demandada y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado representante del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa presentada.
Con el uso de su derecho a la réplica, señaló que debe tenerse presente lo establecido por la SC “875/2007”, que “toma como parámetro el art. 180 de la C.P.E. respecto a la gratuidad” (sic), así como también el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en eseI.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ronando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, demandado en la presente acción tutelar, presentó el informe escrito cursante a fs. 13, expresando: a) En audiencia de 15 de agosto de 2013, dispuso la detención preventiva del accionante, al concurrir los requisitos y riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, decisión que fue apelada por la defensa técnica del imputado, concediéndose el recurso en ese acto procesal; b) Si bien no derivó la apelación ante la Sala Penal de turno, ello respondió a que no se proveyeron los recaudos correspondientes para las fotocopias legalizadas, estando determinado en el art. 251 del citado Código, que este medio de impugnación es en el efecto devolutivo y no suspensivo. Por lo que, la dilación injustificada sería plenamente atribuible al procesado o a su defensa técnica y no a su autoridad, no existiendo tampoco vulneración al debido proceso, al estar todos los actuados procesales dentro del plazo establecido por la norma; y, c) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no tener la demanda tutelar -según afirmó- sustento legal y constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 18 a 20, por la que concedió la tutela solicitada por el representante del accionante, ordenando que la autoridad judicial demandada, previa provisión de los recaudos necesarios, remita oportunamente el recurso de apelación del Auto que dispuso la detención preventiva del actor, en el plazo determinado en el art. 251 del CPP. Fallo dictado en base a los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la libertad, instituido por el art. 23.I de la CPE, se halla íntimamente vinculado con la celeridad, emergiendo de ello la obligación que tiene toda autoridad que conoce solicitudes relacionadas con este derecho, de tramitarlas y resolverlas con la mayor diligencia posible, o cuando menos, dentro de plazos razonables; ahora contrariamente, implica una restricción indebida del mismo, lo que no significa que siempre tenga que otorgarse lo impetrado; 2) A efectos de resolver dilaciones injustificadas que vulneran el derecho a la libertad, se abre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, advirtiéndose de la jurisprudencia emitida por el órgano de constitucionalidad que, la celeridad y diligencia, son máximas que deben ser cumplidas en todos los casos relacionados con la libertad, sean apelaciones sobre medidas cautelares o solicitudes de cesación de detención preventiva, que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes pertinentes al superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, en el que se fijan los plazos procesales al efecto; 3) En el caso de análisis, determinada la cesación la detención preventiva del accionante, su abogado defensor interpuso recurso de apelación incidental oralmente en la audiencia, decretando el demandado: “A mérito dela apelación planteada en contra de la resolución emitida se dispone la remisión de actuados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia” (sic), evidenciándose que posteriormente a ello, no se procedió en ese sentido, en restricción del principio de celeridad y de la jurisprudencia constitucional, al estar establecido en el art. 251 del CPP, que este recurso debe ser remitido al tribunal superior dentro del plazo de veinticuatro horas; 4) En cuanto a la falta de provisión de recaudos atribuida al actor, el Tribunal de garantías señaló que correspondía “reflexionar” sobre dicha situación, siendo que si bien se advertía ser cierto ese extremo, no se evidenciaba que el Juez demandado, hubiera dispuesto que el apelante los provea, ni que existiera conminatoria para aquello, olvidando que tenía el control de la investigación, razón que le compelía a respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, exigiendo y conminando a la provisión citada; y, 5) Debe tenerse presente que, aunque la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, reconocen el principio de gratuidad, no existe en la realidad práctica asignación de recursos del Estado para la provisión de los medios indispensables a efectos que los juzgadores puedan obtener fotocopias gratuitas, permitiéndoles remitir inmediatamente los recursos de apelación a los tribunales de alzada; por lo que, la parte interesada debe proveerlos para la efectivización de su recurso, sin que ello implique la vulneración de derechos; sin embargo, en el asunto de examen, al no haberse conminado oportunamente al accionante, a ese fin, se lesionó su derecho a la libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada, por la falta de celeridad en la remisión de los antecedentes del proceso a la instancia superior para su consideración pertinente.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, además de lo aseverado por las partes accionante y demandada, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Presilia Fernández Huarchi y otros contra Celso Blanco Huarchi, hoy accionante, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, previsto en el art. 335, en relación al art. 346 BIS, ambos del Código Penal (CP); presentada la imputación formal, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 15 de agosto de 2013, a cuya conclusión, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, dictó la Resolución de la misma fecha, determinando la detención preventiva del actor en el recinto penitenciario de “San Antonio”, ordenando la expedición del mandamiento respectivo, al advertir la existencia de los peligros de fuga y de obstaculización previstos en el Código de Procedimiento Penal, además de la concurrencia de lo prescrito en el art. 233.2 del mismo Código.
En ese actuado procesal, el abogado defensor del ahora impetrante de tutela, apeló el fallo que dispuso la medida restrictiva de libertad, pidiendo a ese efecto, la remisión de antecedentes al tribunal superior conforme a la previsión del citado régimen legal.contenida en el art. 251 del Código citado. Proveyendo el Juez demandado: “A mérito de la apelación planteada en contra de la resolución emitida se dispone la remisión de actuados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia” (sic) (fs. 8 a 12).
II.2. Según lo afirmado por el accionante -a través de su abogado representante-, en la audiencia tutelar, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad -10 de septiembre de 2013-, no se remitieron los actuados procesales pertinentes al tribunal superior, a efectos de la consideración de la apelación que interpuso (fs. 2 a 4 vta.). Situación corroborada por la autoridad demandada en su informe, al señalar que: “…si bien no derivó ante la Sala Penal de turno la apelación formulada se debió a que la defensa técnica no proveyó recaudos para las fotostáticas legalizadas (...) los actuados procesales se dieron dentro del plazo de la norma legal y apelada que fuera la resolución se concedió la misma en audiencia” (sic) (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante alega la vulneración de los derechos de éste a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, además del principio de celeridad, aduciendo que dentro del proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, imputado como autor del señalado, se ordenó su detención preventiva en la audiencia cautelar de 15 de agosto de 2013, a cuya conclusión, apeló oralmente la imposición de dicha medida restrictiva de libertad; sin que hasta la fecha de formulación de la presente acción de defensa, el Juez demandado hubiera remitido los antecedentes del proceso a la instancia superior, para su consideración, inobservando los plazos procesales establecidos en el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido más de veinticinco días en los que no pudo obtener la revisión de su situación jurídica, por la omisión denunciada.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: presupuestos de activación
La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la Norma Suprema-, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan lasformalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125). En ese orden, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé en cuanto a su objeto que está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se estableció en la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra órdenes públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo, alusivo a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la Ley Fundamental, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas.
En relación a lo expuesto, el art. 47 del Código antes citado, dispone que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está ilegalmente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. Infiriéndose de las normas señaladas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que resulta viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios inherentes a la misma que se vulneran en casos de dilación en peticiones que involucran el derecho a la libertad
Desarrollados la naturaleza jurídica, los alcances, el ámbito de protección y los presupuestos de activación de la acción de libertad; corresponde referirse a su tipología, en la que se identifica, la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional dictada por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en...Consecuencia, del derecho a la libertad, cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean estas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema. En ese orden, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad y el “ama qhilla”, que rigen en la actualidad como máximas que deben ser observadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización. Resulta imprescindible además precisar que, la exigencia de conocer céleramente las peticiones de los privados de libertad, se incrementa aún más cuando se advierte que está en riesgo también el derecho a la vida, tutelado también por esta acción de defensa, e indistintamente por la acción de amparo constitucional, por el gran valor que merece, que obliga a un actuar más diligente de parte de las autoridades judiciales y administrativas, ante una amenaza inminente que la ponga en peligro.
En ese orden, al tenerse determinado que las acciones que incurren en demora en la resolución de las peticiones que involucran el derecho a la libertad física, transgreden de igual manera el principio de celeridad y el “ama qhilla”, cabe hacer referencia a los mismos a continuación.
III.2.1. Principio de celeridad
El art. 178.I de la CPE, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentan en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, verdad, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. A su vez, el art. 180.I de la citada Ley Fundamental, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son añadidas).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, endesmedro del derecho a la libertad, en aquellos casos en los que estén vinculados al mismo -ahondándose más la exigencia en el caso de personas cuya vida corre una amenaza inminente por un deterioro en su salud-, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad o peticiones de cesación a la detención preventiva-.
Este principio se halla regulado también en diversos instrumentos internacionales, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3 inc. c)], los que instituyen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, provoca la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 23.I de la Ley Fundamental, al no imprimir la celeridad oportuna a una solicitud que involucra este derecho de vital importancia para las personas, siendo que además la Norma Suprema, presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), por lo que la detención preventiva no debe constituirse en una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados.
III.2.2. El “ama qhilla” como principio ético - moral
En conexitud al principio de celeridad, se encuentra el “ama qhilla”, establecido en la Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Principios, valores y fines del Estado”, art. 8.I, al determinar que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia: “…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iyi maræi (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” (negrillas agregadas); máximas milenarias que conforme puntualizó la SCP 0015/2012 de 16 de marzo: “…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
Los principios ético morales constitucionalizados: ‘ama qhilla, ama llulla y ama suwa’, vinculados entre sí, constituyen directrices deobligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional" (las negrillas son nuestras).
Como lógica de dicho razonamiento, resulta claro que el “ama qhilla” o no seas flojo, cuya aplicación es directa en la jurisdicción indígena originaria campesina, se relaciona también con los principios de la administración de justicia y de la jurisdicción ordinaria, por lo que es de cumplimiento obligatorio para las autoridades de la misma, en el desempeño de sus funciones, estando éstas compelidas a lograr la materialización y efectivización de los derechos fundamentales de los justiciables. En consecuencia, todo administrador de justicia debe dirigir su conducta y sus labores, evitando cualquier dilación que provoque dilación en desmedro de los derechos de los involucrados, con actitudes de desgano, pereza, desidia, etc.; dado que dichos comportamientos no condicen con los principios proclamados en nuestra Norma Suprema y la adecuada administración de justicia a la que se aspira en el Estado Plurinacional de Bolivia.
III.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
Impugnándose en el presente caso, la omisión en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del accionante, contra la Resolución que determinó su detención preventiva, en el plazo determinado por el art. 251 del CPP, lo que constituiría según refiere el accionante, una transgresión de su derecho a la libertad, en relación del principio de celeridad; corresponde referirse a la normativa aplicable y a la jurisprudencia constitucional pronunciada por este órgano de constitucionalidad, en casos en los que se demandó la dilación en el envío de antecedentes a la instancia superior - tribunal de apelación-, a objeto del conocimiento del recurso y de revisar la situación jurídica del imputado.
III.3.1. Marco normativo
El art. 250 del CPP, establece que las medidas cautelares de carácter personal, son revisables y modificables, aún de oficio; estableciéndose en consecuencia, dentro del sistema de recursos reconocido en el procedimiento -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesosjudiciales-. en el art. 251, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto -en el primer párrafo-. el término de setenta y dos horas; previendo a continuación que: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de 24 horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).
Disposiciones que de manera incontrastable determinan que, formulada la apelación, la autoridad judicial cautelar, está obligada a remitir los antecedentes procesales necesarios al tribunal de alzada, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas; encontrando cause en los derechos en juego, como es la libertad del imputado, que no puede ser objeto de dilaciones tendentes a retardar la definición de su situación jurídica, más aún si se considera conforme se refirió en el Fundamento Jurídico anterior, que la detención preventiva no debe implicar de modo alguno una condena prematura, por el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia emergente de nuestra Ley Fundamental.
III.3.2. Jurisprudencia constitucional relativa a la celeridad con la que se deben remitir antecedentes al tribunal de alzada y la imposibilidad de paralizar la causa por omisión en la provisión de recaudos de ley en mérito al principio de gratuidad instituido en la Norma Suprema
Sobre el particular, este órgano de constitucionalidad, tanto en fallos anteriores, como en la actualidad, fue constante en determinar que las peticiones que involucran el derecho a la libertad física de las personas, deben ser resueltas céleremente, o dentro de plazos razonables, en observancia precisamente de lo señalado ut supra, en sentido que la detención preventiva, no constituye de modo alguno una condena anticipada en desmedro de la presunción de inocencia del procesado; razones por las que, la diligencia pronta y oportuna que se requiere de los operadores de justicia, no abarca únicamente el señalamiento de la audiencia pertinente a objeto de considerar las solicitudes de cesación de detención preventiva u otros, sino también el trámite posterior de impugnación, circunstancia que denota que de provocarse una demora injustificada en la remisión de la apelación, incumbe a la justicia constitucional, conceder la tutela impetrada porrestricción del derecho a la libertad en conexitud del principio de celeridad inherentes al imputado. No existiendo justificativo alguno que explique una demora en ese sentido, en desmedro de los intereses del agraviado, quien por lógica espera una pronta resolución y revisión de su situación jurídica.
Al efecto, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, señaló que: “...una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Ahora bien, (...) ‘El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: “...De la lectura del precepto anotado se establece que el juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, en beneficio de quien sea por su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada...”.
En ese sentido, (...): No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidadprevia notificación a las partes en el juzgado de origen'.
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