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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0187/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0187/2014-S2

Deniega la acción de libertad porque el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...En el caso que se examina, si bien los actos denunciados e identificados como lesivos por parte del accionante, se hallan relacionados con su libertad; sin embargo, el mismo no se encontraba en absoluto estado de indefensión, ya que una vez que tuvo conocimiento del decreto del 18 de octubre de 2013, por la cual se determinó de oficio dejar sin efecto el Auto interlocutorio 611/2013, que declaró extinguida la acción penal y el archivo de obrados, tenía la posibilidad de interponer el incidente de actividad procesal defectuosa ante la misma autoridad jurisdiccional, máxime si se consideraba que con la referida determinación se actuó al margen del procedimiento; de ahí que dicho incidente, se constituía como el mecanismo de defensa efectivo e idóneo previsto por el ordenamiento jurídico para sanear el proceso, pues incluso en caso de ser desestimado por la autoridad ahora demandada, podía recurrirse su determinación a efecto que el superior en grado pueda en su caso revisar la actuación que al presente se alega como vulneratoria; empero el accionante, antes de agotar los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, interpuso directamente esta acción tutelar, aspecto que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina la denegatoria de la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S2

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Objetivo: Resolución sobre la acción presentada para garantizar derechos fundamentales en el contexto penal.

Expediente: 07236-2014-15-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 33 de 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 210 vta. a 213 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Wilmer García Jiménez contra Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 197 a 202 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el 11 de agosto de 2010, el Fiscal de Materia presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado; en consecuencia, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz dispuso su detención preventiva.

Refiere que, el 19 de diciembre de 2011, la autoridad fiscal emitió requerimiento conclusivo, solicitando la suspensión condicional del proceso a su favor, el mismo que fue rechazado al existir oposición por parte de la víctima; en ese sentido, la autoridad jurisdiccional conminó al Fiscal Departamental paraque presente requerimiento conclusivo; sin embargo, al no haberlo hecho dentro del plazo fijado por ley, solicitó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz -ahora demandada- que emita resolución de extinción de la acción penal; a mérito de lo cual, mediante Auto interlocutorio 611/2013 de 11 de octubre, la citada autoridad judicial declaró probada la excepción de extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados.

No obstante de ello, y de acuerdo al informe del auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en sentido que la acusación formal habría sido presentada por el Fiscal de Materia ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el 4 de junio de 2013, la Jueza demandada emitió la providencia de 18 de octubre de 2013 y dispuso la anulación del Auto interlocutorio 611/2013 antes referido, de conformidad al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en vista de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación.

Producto de dicha situación, interpuso recurso de reposición, solicitando se deje sin efecto la providencia de 18 de octubre del mencionado año y se mantenga firme y subsistente el Auto interlocutorio 611/2013, con el fundamento de que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del término de cinco días correspondientes al art. 134 del adjetivo penal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso: “Éstese al art. 402 del CPP”, con el argumento que el 23 de octubre de 2013, se le habría notificado con la citada providencia, privándole en consecuencia, de cualquier otro recurso para reclamar la vulneración de sus derechos o el cumplimiento de la norma penal para poder obtener su libertad, encontrándose indebidamente procesado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.I y II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y: a) Se disponga la nulidad de la providencia de 18 de octubre de 2013; b) Se deje firme y subsistente el Auto interlocutorio 611/2013 de 11 del mismo mes y año; y, c) Que la Jueza demandada subsane el error cometido y extinga la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2014, según consta en el actaI.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, añadiendo que desde la apertura del presente proceso penal, en el que se halla involucrado hasta la fecha, las supuestas víctimas no se apersonaron ante el Ministerio Público para ejercer la acción penal respectiva, habiendo abandonado la investigación; en tal sentido, reiteró que se conceda la tutela demandada, porque se encuentra casi cuatro años privado de su libertad en el penal de Palmasola con un proceso mal llevado y hasta la fecha está sin condena.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 208 y vta., manifestando lo siguiente: a) Se presentó imputación formal contra el accionante el 11 de agosto de 2010, habiéndose dispuesto su detención preventiva en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, por concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización; b) Posteriormente, el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso; sin embargo, al existir oposición de las víctimas, se ordenó la conminatoria al Fiscal Departamental; c) El 4 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, a horas 10:20 remitió al Juzgado a su cargo la acusación, por encontrarse de turno semanal, habiendo recepcionado la misma el 31 de mayo de similar año; d) Se evidenció que el Ministerio Público cumplió con el plazo procesal, siendo notificado el 23 de mayo de 2013 presentando la acusación el 31 del mismo mes y año, tomando en cuenta que los plazos corren a partir del día siguiente de su legal notificación; e) Siendo que la parte imputada desconocía la existencia de la acusación, presentó memorial solicitando la extinción de la acción penal; asimismo, su autoridad no tenía conocimiento que su similar Cuarto, le había remitido a su despacho la mencionada acusación, extremo atribuible a la falta de personal, toda vez que, no contaba con auxiliar y dicho documento se encontraba en el cajón, según informó el auxiliar del sistema IANUS, procediendo a resolver, considerando que el Fiscal hizo caso omiso de la conminatoria; sin embargo, la parte interesada no notificó a las partes con la Resolución de extinción de la acción penal; f) Luego, el auxiliar ingresó la acusación a despacho el 18 de octubre de 2013, adjuntando el informe en "}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}sentido de que la misma (acusación) se encontraba “entrepapelado” (sic) en el escritorio de la ex auxiliar; g) Mediante providencia de 18 de octubre de 2013, se anuló el Auto de 11 de igual mes y año, que declaraba la extinción de la acción y dio curso al trámite de la acusación, debiendo el Fiscal de Materia remitir todas las actuaciones y evidencias al despacho judicial; sin embargo, hasta la fecha el Ministerio Público no remitió las pruebas de cargo, a pesar de estar notificado; y, h) Con relación al recurso de reposición, el imputado fue legalmente notificado el 23 de octubre de 2013, por lo que de acuerdo al art. 402 del CPP, no procede el recurso planteado; solicitando se declare improbada la acción de libertad y se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33 de 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 210 vta. a 213 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 23 de diciembre de 2011, y existiendo requerimiento conclusivo emitido por el Ministerio Público, se ordenó a la Jueza demandada, en el plazo de tres a cinco días, instale la audiencia para que se considere este requerimiento, se ilustre a las partes, sino se encuentra causa justificada de alguna suspensión, lleve adelante indefectiblemente la consideración de esta audiencia; expresando los siguientes argumentos: 1) Al margen de la actuación de la Jueza demandada a través del Auto de 11 de octubre de 2013, basada en documentos que tenía hasta ese momento en su despacho, estaría demostrado que el requerimiento conclusivo del Ministerio Público no fue presentado ante su persona en el término de cinco días, y aun tomando en cuenta que la acusación formal presentada fue remitida a su juzgado por su similar Cuarto, señalando que la misma fue presentada el 31 de mayo de 2013, la conminatoria se realizó el 23 del mismo mes y año; en ese sentido, recurriendo al art. 130 del CPP, la Jueza demandada, aún hubiese tenido conocimiento de la acusación formal, debió optar por aceptar la solicitud de extinción de la acción penal; 2) Sin embargo, la autoridad jurisdiccional de forma irregular, ante el conocimiento de la acusación, sin computar el plazo y mediante providencia de 18 de octubre de 2013, dejó sin efecto un auto interlocutorio de carácter definitivo, error de procedimiento que no puede ser convalidado por este Tribunal; 3) En cuanto a las lesiones al debido proceso cuando está vinculado al derecho a la libertad, como en el presente caso, es procedente la acción de libertad para proteger el citado derecho; 4) Todas las actuaciones que se realizaron y se llevaron adelante a partir de la presentación del requerimiento conclusivo de 19 de diciembre de 2011, están por demás, porque ya el Ministerio Público habría presentado su requerimiento de suspensión condicional del proceso; 5) Tomando en cuenta que todo está en relación auna conminatoria y un presunto incumplimiento del Ministerio Público al presentar su requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, ese hecho de alguna manera ya fue salvado cuando la Fiscalía presentó requerimiento el 2011; por lo tanto, no es cierto el incumplimiento del art. 134 del CPP, toda vez que, contaba con una posición definida para diciembre de 2012; y, 6) En consecuencia, la Jueza a quo debe señalar audiencia en el plazo de tres a cinco días conforme señaló la jurisprudencia constitucional, para que sea considerado el requerimiento de 19 de diciembre de 2011.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 16 de julio de 2010, el Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal de Santa Cruz sobre el inicio de investigaciones dentro del presente caso (fs. 5).

II.2. Por memorial de 11 de agosto de 2010, el Fiscal de Materia presentó imputación formal, dirigido al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, contra Gonzalo Wilmer García Jiménez -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estafa agravada, previstos y sancionados por los arts. 203 y 335 con relación al 346 bis todos del Código Penal (CP), dentro de las investigaciones seguidas en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Jhonny Santos Arteaga (fs. 6 a 8).

II.3. El 11 del mismo mes y año, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, celebró audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el accionante por los delitos descriptos precedentemente (fs. 16 a 17).

II.4. Concluida la audiencia, la autoridad jurisdiccional pronunció auto interlocutorio, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola y la expedición del mandamiento correspondiente (fs. 17 a 18 vta.).

II.5. Mediante oficio de 30 de noviembre de 2011, la autoridad jurisdiccional competente, conminó al Fiscal de Distrito -ahora Fiscal Departamental- para que presente resolución conclusiva dentro del término establecido en el art. 134 del CPP, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión.de los delitos de uso de instrumento falsificado y estafa agravada (fs. 27).

II.6. Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2011, dirigido al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de aplicación de suspensión condicional del proceso a favor del accionante, en aplicación de los arts. 323.2) y 23 ambos del CPP, aplicando determinadas reglas establecidas en el art. 24 del adjetivo penal (fs. 23 a 24 vta.).

II.7. Mediante oficio de 16 de mayo de 2013, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz -ahora autoridad demandada- conminó al Fiscal de Distrito -ahora Fiscal Departamental-, para que presente acusación u otra solicitud conclusiva, en el término de cinco días en cumplimiento al art. 134 del CPP; toda vez que, el 1 de agosto de 2012, se rechazó el requerimiento Fiscal de suspensión condicional del proceso por oposición de la parte civil (fs. 160).

II.8. A través de la providencia de 23 de mayo de similar año, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, reiteró la conminatoria al Fiscal Departamental, para la presentación del acto conclusivo en el término establecido en la normativa penal vigente (fs. 144).

II.9. Mediante memorial recepcionado el 31 de mayo de 2013, el Fiscal de Materia presentó acusación formal contra el ahora accionante, dirigida al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por haber adecuado su conducta a los ilícitos de uso de instrumento falsificado y estafa agravada (fs. 172 a 173 vta.).

II.10. Por escrito presentado el 19 de agosto de 2013, el accionante solicitó a la Jueza demandada, dicte Resolución declarando extinguida la acción penal en la etapa preparatoria, dentro del proceso penal seguido en su contra (fs. 161 y vta.).

II.11. Mediante memorial de 18 de septiembre de 2013, el accionante pidió a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, la extinción de la etapa preparatoria y de la acción penal, así como su libertad, de conformidad con los arts. 133 y 134 del CPP (fs. 167 y vta.); solicitud que fue reiterada el 7 de octubre del mismo año (fs. 170 y vta.).

II.12. El 11 de octubre de 2013, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz pronunció Auto interlocutorio 611/2013, declarandoII.13. A través de la providencia de 18 de octubre de 2013, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en atención al informe evacuado por el auxiliar de apoyo de dicho juzgado, de haberse remitido acusación formal el 4 de junio de 2013 emitido por el Fiscal de Materia contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, actuado procesal que no ingresó a despacho por el actuar negligente de la ex auxiliar del Juzgado, de conformidad al art. 168 del CPP, corrigió el procedimiento y anuló el Auto interlocutorio 611/2013 de 11 de octubre, debiendo imprimirse el trámite procesal que corresponda, teniendo presente la acusación de la autoridad Fiscal (fs. 177). II.14. A mérito de la providencia supra, el 21 de abril de 2014 el accionante interpuso recurso de reposición ante la Jueza demandada, al amparo del art. 401 y ss. del CPP, solicitando se deje sin efecto el decreto de 18 de octubre de 2013 que a su vez anuló el Auto interlocutorio 611/2013 de 11 de similar mes y año, y se deje firme y subsistente esta Resolución, en vista a que el Ministerio Público no presentó resolución conclusiva dentro el término de los cinco días (fs. 194 a 195 vta.). II.15. En virtud de la solicitud precedente, la autoridad jurisdiccional demandada a través de la providencia de 21 del mismo mes y año, señaló: "(...) éstese al art. 402 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el impetrante ha sido legalmente notificado con el decreto de fecha 18 de Octubre de 2013, en fecha 23 de Octubre de 2013; éstese a procedimiento" (sic) (fs. 196). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; debido a que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estafa agravada, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz -ahora demandada-, mediante Auto interlocutorio 611/2013 de 11 de octubre, determinó la extinción de la acción penal; sin embargo, posteriormente dejó sin efecto la mencionada Resolución, a través de la providencia de 18 del mismo mes y año, sin haber considerado que la acusación formulada por el Fiscal de Materia, fue presentada fuera del plazo de los cinco días establecido en el art. 134 del CPP, encontrándose enconsecuencia indebidamente procesado.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, esta última, en los casos que se encuentren íntimamente ligada a aquella.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La Norma Constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste.se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la suma

riedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

III.2. Sobre el debido proceso en la acción de libertad

El debido proceso está consagrado en la actual Constitución Política del Estado, en su art. 180.I, como principio rector del ordenamiento jurídico constitucional y Norma Suprema, que garantiza el debido proceso e igualdad de las partes, el mismo que debe regir dentro de la justicia, siendo potestad de los tribunales de justicia hacer cumplir y cumplir las normativas que rigen nuestra sociedad, en ese entendido, el procesamiento indebido dentro de un proceso es el que lesiona derechos y garantías constitucionales de las personas.

Asimismo, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, puntualizó: 'Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.'

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acciónde libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados....

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