Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede en parte la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas reformaron en perjuicio la sanción impuesta por el tribunal inferior, cuando solo fue apelada por el ahora accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) como se señala en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de reformatio in peius constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez se deriva de la garantía del debido proceso, en virtud al cual rige la prohibición de que la administración agrave la sanción impuesta. Por consiguiente, en el caso que se analiza el Juez Jerárquico de la U.M.R.P.S.F.X.CH., no podía modificar el fallo emitido en primera instancia y aplicar la máxima sanción a la procesada, pero al haber actuado de esa manera, incurrió en inobservancia al principio de reformatio in peius, incurriendo en vulneración al debido proceso. Asimismo, la referida autoridad debió también considerar que, dentro del proceso disciplinario de referencia, sólo la ahora accionante, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que se presenta la situación expresada en la jurisprudencia glosada precedentemente. En ese marco, se justifica la concesión de la tutela impetrada, correspondiendo disponer que se emita nueva Resolución Jerárquica, en los términos que contiene la presente Sentencia".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
En la SCP 2033/2013 de 13 de noviembre (Primera Confirmadora), se ha señalado lo siguiente: “Con relación al principio de prohibición de reformatio in peius o de reforma en perjuicio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1745/2010-R de 25 de octubre, dejó establecido que: 'Al respecto, cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, 'la reforma en perjuicio' no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa'.
Más adelante la citada SC 1745/2010, concluyó que: 'Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius, es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso'”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07024-2014-15-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 255/2014, de 16 de mayo, cursante de fs. 227 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Yesenia Padilla López contra Doris Virginia Kolle Caso, Rectora y Wálter Isidro Arízaga Cervantes, ex Rector ambos de la Universidad Mayor, Real, Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (U.M.R.P.S.F.X.CH.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 29 de abril de 2014, cursante de fs. 149 a 162, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base a un informe del Guardia de Seguridad Nocturno del Banco de Sangre, se dictó el Auto de 7 de marzo de 2013, por el que se inició proceso administrativo interno en su contra y de Martha Flores Peláez, por considerar que vulneraron los arts. 80 inc. c) y 84 incisos d) y k) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal – Sector Administrativo de la U.M.R.P.S.F.X.CH., y posteriormente el Juez Sumariantes dictó la Resolución Final 3/13 de 25 de abril, mediante la cual se le sancionó con la suspensión de funciones por el tiempo de quince días, sin goce de haberes por considerar que infringió el art. 84 inc. c) del mencionado Reglamento.El 12 de septiembre de 2013, interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución Final, haciendo notar que el 9 de febrero de 2013, ella no se encontraba cumpliendo funciones, como funcionaria administrativa de la Universidad. Una vez notificada con la Resolución de revocatoria, el 27 de septiembre de 2013, planteó recurso jerárquico reclamando que no se consideró la prueba aportada por la que demostró que no estuvo de turno en calidad de funcionaria del Banco de Sangre, en el horario nocturno del 9 de febrero de 2013, por lo que no existe indicio alguno de infracción a los deberes que se refieren los arts. 80 inc. c) y l) y 84 inc. d) y k) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal–Sector Administrativo de la U.M.R.P.S.F.X.CH., con el que fue procesada, denunciando además que la producción de la prueba fue realizada por Marlene Aramayo, sin la presencia del Juez Sumariante, viciando de nulidad las actuaciones del proceso.
Mediante Resolución Jerárquica 003/2013 de 29 de octubre, el Juez Jerárquico confirmó la Resolución Final 3/13 de 25 de abril y Resolución de recurso de revocatoria de 24 de septiembre de 2013, y modifica la sanción de suspensión de funciones por la destitución, agravando la pena impuesta. Sin embargo, la autoridad jerárquica no consideró la jurisprudencia constitucional en torno al principio de la prohibición de reforma en perjuicio, que determina que cuando una resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Este principio, no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario. Pero además, esa autoridad modificó la Resolución impugnada y agravó la pena impuesta a una persona que se encuentra embarazada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, señaló que en el caso de una mujer embarazada sea procesada y sancionada con la destitución, ésta debe ser diferida hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.
Por otra parte, mediante Resolución de 3 de septiembre de 2013, se dispone la apertura de un segundo proceso interno en su contra por contravenir presuntamente los arts. 81 inc. c) y 84 inc. q) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal–Sector Administrativo, en base al informe de la Directora del Banco de Sangre, en sentido de que su persona el 28 de agosto de 2013, estando en campaña de recolección de sangre en la unidad móvil del Banco de Sangre, pidió permiso a la Directora de esa dependencia, para ir al médico, pero habiéndose buscado en el Seguro Universitario, se informó que ahí no fue atendida, lo cual es evidente toda vez que se hizo atender particularmente, conforme acreditó por el certificado médico adjunto.
Por Resolución Final 22/13 de 25 de septiembre de 2013, el Juez Sumariante le sancionó con la suspensión de funciones por el tiempo de treinta días sin goce.de haberes, al evidenciar que aparentemente recibió atención médica de urgencia y que no fue creíble que haya salido de su fuente laboral de urgencia a un médico particular, debido a las distintas versiones de sus compañeros de trabajo y los datos de su historia clínica.
Una vez interpuesto el Recurso de revocatoria, el 16 de octubre de 2013, el Juez Sumariante, ratificó totalmente la Resolución Final impugnada, al sostener que hizo abandono de funciones, por lo que planteó recurso jerárquico, y el 19 de diciembre de 2013, se expidió la Resolución Jerárquica 009/2013 de 19 de diciembre, por la que se confirmó la Resolución de recurso de revocatoria, disponiendo sancionarle con la suspensión de funciones por el tiempo de treinta días, sin goce de haberes. Posteriormente, se expidió el memorándum, por el que se le comunica la destitución de sus funciones, contraviniendo lo establecido por el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que protege la estabilidad de la mujer embarazada, como es su caso, siendo esa situación de conocimiento de la U.M.R.P.S.F.X.CH., toda vez que ya goza del subsidio pre natal.
Concluyó señalando que, la autoridad jerárquica, al dictar la Resolución Jerárquica 003/2013, no valoró los elementos probatorios que cursan en el expediente, pues infirió que se encontraba en estado de ebriedad, pese a que, en su declaración jurada voluntaria, el Guardia de Seguridad del Banco de Sangre, señaló que no le constaba que ella hubiese estado bebiendo. De igual manera, al expedir la Resolución Jerárquica 009/2013, esa autoridad jerárquica le sancionó por considerar que incurrió en abandono de funciones, sin considerar el informe de la Directora del Banco de Sangre, en el que asevera que salió de la unidad móvil contando con el respectivo permiso. En resumen, ambas Resoluciones carecen de una adecuada fundamentación.
Asimismo, señaló que los fallos expedidos son incongruentes, por cuanto en la Resolución jerárquica, no se toma en cuenta que el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal-Sector Administrativo de la U.M.R.P.S.F.X.CH., se aplican cuando existe la relación laboral durante la jornada de trabajo, pero no así en este caso al aplicarse dicha reglamentación a hechos ocurridos cuando ella no se encontraba cumpliendo funciones en dicha Universidad. En cuanto a la Resolución Jerárquica 009/2013, en la que no se da respuesta a ninguno de los agravios planteados por su persona, se limita a consignar párrafos incongruentes, con los que arbitrariamente concluye que el Juez Sumariante, apreció correctamente las normas aplicables al caso, admitiendo que el hecho de haber acudido a un médico particular por razones de salud, es un derecho que le asiste, pero pese a ello, se le aplica una sanción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLa accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de valoración de la prueba, a la congruencia, motivación y fundamentación de resoluciones, y el principio de la no reformatio in peius, al trabajo y a la estabilidad laboral de mujer embarazada, citando al efecto los arts. 14.II, 18, 35.I, 45.I, 46.I y II, 48.I, II, III y VI, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda la tutela y se disponga la anulación de las Resoluciones Jerárquicas 003/2013 de 29 de octubre y 009/2013 de 19 de diciembre, ordenando a la autoridad demandada pronuncie nuevas resoluciones, resolviendo los recursos jerárquicos planteados contra las Resoluciones de recurso de revocatoria de 24 de septiembre de 2013 y 16 de octubre de 2013, así como la nota RR.HH. 0212 de 29 de abril de 2013. Sea con expresa determinación de la restitución inmediata a su puesto de trabajo y el pago de sus haberes, así como la condenación al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 218 a 226, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, se ratificó en los términos de su demanda, señalando que lo que se reclama es que el Juez Jerárquico, no valoró una declaración jurada del guardia de seguridad, la misma que invalida el primer informe suyo, en base al cual se llega a conclusiones que no conciden con la realidad. Entonces, aquí se vulneró el debido proceso y lo que se refiere a la valoración correcta de la prueba. Por otro lado, si bien es cierto que, cuando se inició el proceso la hoy accionante no se encontraba embarazada; sin embargo, sí lo estaba cuando le notificaron con las Resoluciones jerárquicas, y cuando se emitió la carta de despido de 29 de abril de 2014, la Universidad ya conocía de su estado de embarazo, dado que se le otorgó el subsidio pre natal correspondiente al mes de marzo. De acuerdo al certificado médico, ella tiene 5 meses de embarazo, alrededor de 26 semanas. Indica además, que el día del incidente, la accionante no se encontraba cumpliendo funciones en la Universidad, porque el hecho se produjo fuera de horas de oficina. También aclara que al dictarse la Resolución Jerárquica 003/2013, se vulneró el debidoI am here to extract all text for you directly from the legal document image provided without making any changes or adding notes. Here's the exact extracted text:
proceso, porque en recurso jerárquico no se puede modificar una sanción y perjudicar al procesado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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