Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque antes de activar este mecanismo tutelar, los accionantes debieron realizar su denuncia ante a autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2. “De acuerdo al problema jurídico planteado se evidencia que los accionantes a través de su representante denuncia vulneraciones que hubieran cometido el investigador asignado al caso y el Fiscal de Materia codemandados, siendo aplicable el razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto era obligación de los impetrantes de tutela dirigirse a denunciar estas irregularidades ante la autoridad jurisdiccional que se constituye en el Juez contralor de la investigación que garantiza que las mismas se desenvuelvan sin vulnerar derechos de las partes, es importante considerar que ante cualquier irregularidad presentada en la investigación, se debe poner a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, ante el Juez cautelar responsable del control de investigación, y cuando este no restituye el derecho o garantía denunciados como vulnerados, recién se abre la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional. En ese orden, conforme al entendimiento asumido por este Tribunal, en virtud a la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad; al versar la denuncia analizada, sobre una presunta aprehensión ilegal, cometida por el investigador asignado al caso y un representante del Ministerio Público; al estar el proceso penal del que emergió la misma —acorde a las Conclusiones II.3 del presente fallo—, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción de turno en lo Penal del departamento de La Paz, a quien se presentó el informe de inicio de investigaciones, correspondía que los procesados, hoy impetrantes de tutela, acudan a dicha autoridad, denunciando la supuesta irregularidad en su aprehensión y no así, activar directamente la jurisdicción constitucional, mediante la interposición de la presente garantía constitucional. Siendo viable únicamente la atención de dicha temática, vía acción de libertad, en el supuesto de persistir la lesión de derechos alegados, una vez considerada por la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal y de velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados; es decir, por el Juez cautelar”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08004-2014-17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2014 de 13 de junio, cursante de fs. 165 a 167, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Ernesto Lucio Jáuregui Sempertegui en representación sin mandato de Abel Espejo Cerrudo y Pamela Andrea Armaza Caballero contra Julio César Guerrero, Fiscal de Materia y David Larrea Cabrera, investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 150 a 155 vta., los accionantes a través de su representante exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan que al momento de presentación de esta acción de defensa su restricción a la libertad cesó; sin embargo, en aplicación del art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), formulan la misma a fines de lo establecido la citada disposición legal; indicando que el 8 de abril de 2014, Enrique Mendoza Vilar en representación de Juan Carlos Zeballos interpuso ante el Ministerio Público denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de Materia asignado al caso dispuso el inicio de las investigaciones comunicando al Juez cautelar; por lo que emitió las citaciones para que los ahora accionantes presten sus declaraciones informativas; sin embargo, el investigador, omitiendo cumplir con las directrices de investigación, específicamente el recabar las tarjetas prontuario a efectos de conocer su domicilio para realizar la indicada diligencia, se presentó en la calle Calixto Ascarurnz -cual sí fuese su domicilio- procediendo a dejar las cédulas de notificación; razón por cual, los imperantes de tutela no tuvieron conocimiento de ese acto, ya que se entregó de manera personal ni en su domicilio real, motivo por el cual, no se presentaron a prestar sus declaraciones; consecuentemente, el abogado apoderado Enrique Mendoza Vilar sin tener un mandato específico solicitó al Fiscal de Materia demandado, libre las órdenes de aprehensión otorgándose al efecto las mismas, por lo que se procedió a la aprehensión de Pamela Andrea Armaza Caballero en el hotel Europa, para posteriormente trasladarla a celdas de la FELCC, a prestar su declaración informativa disponiéndose su libertad.mediante requerimiento, no sin antes el investigador asignado al caso sugerirle al Fiscal de Materia que se debería proceder a la verificación de su domicilio, para recién ser liberada, aspecto totalmente irregular; mientras que Abel Espejo Cerrudo, se presentó de manera voluntaria a prestar su declaración informativa disponiéndose de la misma forma su libertad.
Posteriormente, el Ministerio Público en vista a una solicitud investigativa, emitió requerimiento solicitando al Juzgado donde radica el proceso civil, informe si existe la orden o provisión de celebrar contratos por parte de Abel Espejo Cerrudo y Pamela Andrea Armaza Caballero, misma que se habría incumplido; emitiendo esa repartición un informe por el cual se establecería de manera cabal que esa disposición o prohibición de celebrar contratos nunca fue notificada, motivo por el cual, se solicitó al Fiscal de Materia rechace la denuncia interpuesta por haberse demostrado la inexistencia del delito denunciado; sin embargo, el representante del Ministerio Público a pesar de conocer de la mencionada certificación y haberse establecido la imposibilidad de juzgamiento o investigación prosigue de manera indebida con ella.
Finalmente refieren que el Fiscal de Materia, dispuso la aprehensión de los accionantes sin antes verificar si fueron legalmente citados para presentarse a declarar, al margen de no resolver la causa, conociendo que los hechos no existieron mostrando de esta manera el procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la lesión de su derecho a libertad y denuncian que están siendo indebidamente procesados, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare ilegal su aprehensión así como el procesamiento indebido, obligando al representante del Ministerio Público a que se pronuncie en una de las formas establecidas en el art. 301 con relación al art. 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) al haberse demostrado que el delito no existió.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 164, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes se ratificó en extenso en el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Fiscal de Materia en suplencia legal, en audiencia informó que se habría recibido una denuncia por parte del Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, quien habría prohibido la celebración de contratos de los ahora imputados, por lo que se procedió a la citación de los denunciados pero lamentablemente, donde se practicó la diligencia no era su domicilio, situación que fue corregida a momento de sus declaraciones informativas, ya que por un error y mala información del investigador demandado, el Fiscal de Materia que está conociendo el caso expidió la orden de aprehensión sin haber cumplido la verificación de domicilio de los denunciados; razón por la cual, solicita tomar en cuenta este extremo mismo que fue un error humano por la recargada labor.Por su parte el investigador de la FELCC, en audiencia indicó que no es cierto que se hubieran vulnerado los derechos de los accionantes, puesto que mediante cédula se los notificó en la calle Ascarrunz, zona Villa Copacabana y posteriormente el Fiscal de Materia demandado emitió mandamiento de aprehensión en su contra a efectos que presten sus declaraciones informativas, por ello, una vez ejecutado dicho mandamiento, se los remitió ante la referida autoridad, que dispuso la libertad de Pamela Andrea Armaza Caballero, determinación que fue cumplida; asimismo, señala que estas personas se habrían trasladado de domicilio, sin saber cuándo lo hicieron.
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