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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0187/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0187/2015-S2

Antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado en la acción de libertad, señala que la Jueza de garantías obró correctamente al no haber aceptado el retiro de la acción libertad presentado en la audiencia pública, por cuanto solo es posible hasta antes de que se fije día y hora de audien...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado en la acción de libertad, señala que la Jueza de garantías obró correctamente al no haber aceptado el retiro de la acción libertad presentado en la audiencia pública, por cuanto solo es posible hasta antes de que se fije día y hora de audiencia pública.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “(…) conforme lo tienen expresado los accionantes, a través de sus representantes en audiencia, decidieron retirar su acción y así no continuar con la misma; sin embargo, y en concordancia con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, evidentemente el desistimiento de una acción tutelar, es una prerrogativa de los accionantes, quienes consideran ya no ser pertinente se analicen los supuestos agravios sufridos a sus derechos fundamentales; empero, este desistimiento para ser considerado por el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra sujeto a que el mismo se hubiese producido antes de haberse fijado por el Juez o Tribunal de garantías la audiencia correspondiente; esto por cuanto existen razones de orden procesales y sustantivas, que no permiten se deje sin resolver la problemática una vez fijada la audiencia respectiva. En el caso presente, consta que los accionantes de mutuo propio, solicitaron en audiencia a sus abogados, hagan manifiesta su decisión de no continuar con la acción de libertad interpuesta. En tal razón y aplicando la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico ya indicado, este desistimiento no puede ser tomado como tal, puesto que el momento procesal para hacerlo efectivo caducó, es decir si los accionantes consideraban que ya no se hacía necesaria la consideración de las supuestas violaciones a sus derechos fundamentales a través de esta acción tutelar, debieron haberse apersonado ante el Tribunal de garantías, antes de que se fije la audiencia para el efecto y no plantearla recién en ésta. Por tal motivo, y como correctamente obró el Tribunal de garantías se entró a analizar la presente acción tutelar, como también se procede a continuación”.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera la SCP 0103/2012-AL, que señaló que la oportunidad procesal para el desistimiento o retiro de la acción de libertad es hasta antes de que se fije día y hora de audiencia pública.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 08271-2014-17 AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 58/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Paredes Oblitas y Luis Guillermo Chura Flores en representación sin mandato de Francisco Mamani y Agustin Orlando Rodríguez Sáenz contra Humberto Quispe, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2014, cursante a fs. 6 a 7 vta., los accionantes a través de sus representantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de julio de 2014, fueron aprehendidos ilegalmente por el Fiscal de Materia ahora demandado, el cual sin que exista flagrancia de delito alguno, ordenó esta medida, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, instigación pública a delinquir y robo agravado, que según esta autoridad sería la ocupación de las tierras ubicadas en la comunidad originaria campesina denominada "Taipichullo", cantón Mecapaca del departamento de La Paz, tierras que pertenecen a la comunidad originaria campesina “Taipichullo”, siendo que esta situación ya es de conocimiento del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz. Señalan que esta última acción fue activada por JoséMaldonado Luna, quien se considera dueño de estas tierras y que está acusado formalmente por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que cualquier decisión surgida de la problemática de posesión y supuestos avasallamientos de esas tierras, es de conocimiento del Tribunal de Sentencia mencionado.

Pese a ello y conociendo de estos antecedentes la autoridad demandada, decidió aperturar por las mismas cuestiones un nuevo caso y en base a él aprehenderlos de forma ilegal, violando su derecho al debido proceso, en su vertiente de juez natural y el derecho a la defensa, este último por cuanto a tiempo de su aprehensión y hasta el momento de presentar la acción de libertad, no fueron informados de las razones de esta privación de libertad, constituyéndose en un acto absolutamente arbitrario e irracional, lesionando el derecho a conocer del porqué de su privación de libertad, sin que se les exhiba el cuaderno de investigaciones la denuncia, o acta de acción directa por la cual habrían sido aprehendidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de juez natural, a la defensa y a la libertad sin hacer cita de artículo alguno de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene que el Fiscal demandado, disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus representantes, en audiencia señalaron que “retiran” la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Humberto Quispe, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que el hecho ocurrió en flagrancia el “31 de julio de 2014” y que fue la Policía en acción directa quienes dispusieron la aprehensión de los ahora accionantes, una vezque se tenía un acta de denuncia verbal por supuestos delitos de avasallamiento, hechos que de forma inmediata pusieron en conocimiento suyo, y decretado el 30 de julio de 2014, con el fin de determinar los hechos denunciados en aplicación del art. 174 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y lleve adelante el acto jurídico de registro del lugar del hecho, para eso se trasladó juntamente con la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), los investigadores, y personal de laboratorio, al lugar donde hubo enfrentamiento con personas del lugar, quienes se encontraban en posesión de piedras, palos y flechas, situación donde inclusive uno de los oficiales de policía fue secuestrado, razones que dieron lugar a que la Policía aprehenda en flagrancia a Francisco Mamani Flores y Agustín Orlando Rodríguez Saenz.

Refieren que esta aprehensión se produjo a horas 19:30 y que no es evidente haber dispuesto ningún mandamiento de aprehensión, sino que los accionantes fueron aprehendidos, como señaló la Policía, y porque estos junto a otros procedieron a emboscarlos, y a apedrarlos, razón por la que no tendría facultades para liberarlos. Asimismo indica, que desconoce si existe otro proceso.

Ante la pregunta del Presidente del Tribunal de garantías, manifestó que al haber sido en flagrancia la aprehensión el 30 de julio de 2014 y al día siguiente -31 del mismo mes y año-, puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación dentro de la imputación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 58/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: Una vez dispuesta la aprehensión por parte del Fiscal de Materia o en este caso de la Policía, en ninguno de estos casos, conforme manda el procedimiento penal, el fiscal tiene la facultad de disponer la libertad de los aprehendidos, sino de poner a conocimiento del Juez cautelar el inicio de las investigaciones a objeto de que ejerza el control jurisdiccional, para que sea este último quien controle si se vulneraron o no los derechos y garantías constitucionales, no sólo de los imputados sino de las supuestas víctimas. Por lo que en el presente caso no sólo se ha dado inicio a la investigación sino que también se ha procedido a una persecución en la investigación preliminar reflejada básicamente en una imputación formal donde se muestran los hechos, los fundamentos y seguramente la situación jurídica la definirá el juez al momento de que el Fiscal ponga a consideración la imputación formal.

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Ratio decidendi

Antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado en la acción de libertad, señala que la Jueza de garantías obró correctamente al no haber aceptado el retiro de la acción libertad presentado en la audiencia pública, por cuanto solo es posible hasta antes de que se fije día y hora de audiencia pública.

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