Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, siendo que se constató la falta de motivación y fundamentación en la que incurrieron las autoridades accionadas, dentro del proceso penal sobre la presunta comisión del delito de estafa (resoluciones fiscales y la ratificatoria del sobreseimiento), toda vez que en la resolución impugnada se omitió el pronunciamiento respecto a la valoración del informe del asignado al caso, entrevistas a su persona, declaración de los testigos, contrato modificatorio, medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y acta de audiencia de medida cautelar de 13 de julio de 2014, la cual indica el accionante que prueba la participación del hecho del presunto autor, sin que en dicha resolución exista una fundamentación y motivación sobre lo denunciado, de igual forma es incongruente al confundir los supuestos del art. 323 inc. 3) del CPP, siendo que indistintamente hace referencia a la participación del imputado, la inexistencia del hecho sujeto de investigación o si se constituye o configura como delito, o la insuficiencia de los elementos de prueba, dejándola en incertidumbre e inseguridad de saber con certeza el verdadero fundamento; es decir las resoluciones fiscales y la ratificatoria del sobreseimiento, deben exponer el valor de los elementos probatorios y la aplicación de las normas jurídicas, los razonamientos y fundamentos por los que tomaron dicha decisión, los efectos de la ratificatoria (impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída).
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…realizando la contrastación constitucional de dichas actuaciones, se advierte que la autoridad superior jerárquica demandada en la Resolución que se analiza, no obstante haber sido objeto de impugnación por la querellante -ahora accionante-, omite pronunciamiento respecto a la extrañada valoración de los siguientes elementos: El informe del asignado al caso, las entrevistas a su persona, la declaración de los testigos, el contrato modificatorio, la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, y el acta de audiencia de medida cautelar de 13 de julio de 2014, que a decir de la accionante, probarían la existencia del hecho, del delito, la autoría y la participación del imputado en el mismo; empero, el Fiscal Departamental demandado se limita en el acápite V. “Fundamentación de la presente Resolución Jerárquica” a enumerar los elementos de análisis, entre ellos referencialmente alguno de los extrañados por el accionante, sin embargo, no se evidencia que los mismos hubieran merecido una suscinta pero clara fundamentación y motivación respecto a su alegada omisión y contradicción valorativa, limitándose a manifestar de manera genérica que “…no se fundamenta ni individualiza qué elementos no habrían sido valorados correctamente…” (sic) (fs. 14 vta.). Finalmente, en su impugnación la ahora accionante refirió que la Resolución de sobreseimiento es incongruente al confundir los supuestos inmersos en el art. 323 inc. 3) del CPP, al indistintamente hacer referencia a la autoría o participación del imputado, a la inexistencia del hecho sujeto de investigación o si se constituye o configura como delito, o la insuficiencia de los elementos de prueba, dejándola en incertidumbre e inseguridad de saber con certeza el verdadero fundamento; sobre tal reclamación, de la lectura de la Resolución cuestionada, el Fiscal Departamental demandado, señaló que: “…las presuntas contradicciones que indica no son suficiente argumento para establecer que efectivamente el fiscal asignado, no habría valorado correctamente los elementos recabados…” (sic), en esta lógica argumentativa es necesario precisar que la fundamentación y motivación, no solo debe incluir la valoración integral de los elementos de prueba, sino que debe ser clara a objeto que la parte que no sea favorecida con dicha Resolución pueda entender y conocer la razón jurídica de la decisión; sin embargo, el fallo cuestionado no esboza un fundamento claro respecto al agravio aducido por la querellante -hoy accionante- y particularmente respecto a la incongruencia que existiría respecto a los alcances de aplicación al caso del art. 323 inc. 3) del CPP. De lo expuesto y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones fiscales como la ratificatoria de la sobreseimiento deben exponer el criterio sobre el valor que le dan a los elementos probatorios y la aplicación a las normas jurídicas aplicables, dando a conocer los razonamientos y fundamentos que concluyeron en dicha determinación, más aun en consideración a los efectos de la ratificatoria de sobreseimiento, entre los cuales se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho; y a fin garantizar la protección a los derechos de la víctima, el análisis y la fundamentación deben ser intensas.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2016-S3
Sucre, 5 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12466-2015-25-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 496/2015 de 23 de septiembre, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vivian Ruth Zeballos Daza contra Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca y Jhonnan Vargas Chispas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de agosto y 2 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 44 a 53 y 57 a 60, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue en calidad de querellante contra Cruber Edwin Herrera Bernal por la presunta comisión del delito de estafa, el Fiscal de Materia, Jhonnan Vargas Chispas -hoy codemandado-, el 11 de marzo de 2015 emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del imputado, y pese a haber presentado impugnación contra el mismo, el Fiscal Departamental -ahora demandado-, mediante Resolución de 6 de abril de igual año, ratificó dicha determinación.
El citado requerimiento conclusivo de sobreseimiento, no tiene la debida fundamentación, motivación y congruencia respecto a los elementos de prueba, al no permitir conocer el criterio intelectivo de valoración de cada elemento probatorio, por únicamente describirlos sin asignar valor a cada uno de ellos, ni considerarlos en su totalidad, además de ser incongruente, debido a que señaló como impedimento para acusar que no se tiene certeza de la participación del imputado en el ilícito; sin embargo, indicó también como impedimento para acusar la inexistencia del hecho, su configuración como delito, ya que “...la denunciante no a aportado con pruebas.que configures la existencia del delito..." (sic), no teniéndose certeza de cuál es el fundamento jurídico o supuesto previsto en el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) para emitir el sobreseimiento, al hacer referencia a la autoría o participación del imputado, a la inexistencia del hecho, si constituye delito o que la prueba no es suficiente para acusar.
Impugnada dicha decisión, se emitió la Resolución Jerárquica de 6 de abril de 2015, dictada por el Fiscal Departamental hoy demandado, misma que carece de fundamentación, motivación y congruencia, al señalar que: a) Los elementos son insuficientes para fundar una acusación, y que los argumentos expuestos en la impugnación presentada por su persona respecto a la contradicción, tampoco son suficientes para establecer que efectivamente el Fiscal asignado no habría valorado correctamente los elementos recabados y que además, no se fundamentó ni individualizó qué elementos no fueron valorados, incurriendo el Fiscal ahora demandado en apreciaciones subjetivas sin considerar y analizar el argumento de su impugnación; y, b) No hizo referencia al informe del Fiscal asignado al caso, a la entrevista de testigos, a la copia de la medida preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica contra el imputado -que hacen ver la entrega del dinero al imputado, todo lo contrario a lo resuelto por el Fiscal de Materia-, el contrato modificatorio donde figura Cruber Edwin Herrera Bernal a nombre de la constructora Chávez S.R.L. -que precisamente hace mención al proyecto micro riego KOLCA-, referido en el documento reconocido en medida preparatoria; que hace alusión al hecho, al delito, a la autoría y la participación del imputado.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, congruente y adecuada valoración de la prueba, que guardan relación con la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto la Resolución de sobreseimiento de 11 de marzo de 2015, debiendo el Fiscal de Materia, emitir un nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación, considerando todos los elementos de prueba presentados y ofrecidos a momento de impugnar la misma, haciendo conocer en cual de las circunstancias previstas en el art. 323 inc. 3) del CPP, fundan su determinación dada la incongruencia y contradicción denunciada; y, 2) Dejar sin efecto la Resolución jerárquica de 6 de abril de 2015, debiendo el Fiscal Departamental de Chuquisaca -hoy demandado-, pronunciar nueva resolución considerando todos los elementos de prueba presentados y ofrecidos a momento impugnar el sobreseimiento y se pronuncie de manera motivada respecto a la incongruencia y contradicción formulada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 86, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roberto Antonio Ramirez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 72 a 76, solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: i) La accionante cuestiona la interpretación de la legalidad al observar la aplicación de los arts. 323 y 324 del CPP, pero para ello debe cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional -SC 0085/2005-R de 25 de enero-; y, ii) Al referir que el Fiscal de Materia codemandado y su autoridad, no hubiesen valorado la prueba correctamente -el informe del investigador asignado al caso, las entrevistas de los testigos, la copia de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas dirigida contra el imputado y el contrato modificatorio donde figura el nombre del imputado vinculado a la constructora "Chávez"- pretende que la jurisdicción constitucional efectúe una revalorización de la prueba, labor de la jurisdicción ordinaria, a excepción que se cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
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