Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, al constatarse la existencia de un tercer interesado que fue mencionado en la demanda constitucional, y al no ser éste notificado conforme los requisitos de forma y las causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad de la presente acción, se incumplió uno de los requisitos exigidos que precautela el interés de terceros en este tipo de acciones; motivo suficiente para ingresar a ver el fondo del asunto; pudiendo la accionante volver a presentar una nueva acción tutelar; quedando en cuyo caso suspendido el cómputo del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En ese sentido, conforme los antecedentes expuestos se evidencia la ausencia de identificación y mención en la que incurrió el accionante respecto al incidentista como tercero interesado, omisión que tampoco fue advertida por la Jueza de garantías, quien antes de ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar y dejar sin efecto el Auto de Vista de 30 de octubre de 2015, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda tutelar, es decir la identificación del tercero interesado y su correspondiente notificación, aspecto que no ocurrió, pese incluso a que se resolvió el caso de fondo, derivando en que no se asumieran las medidas correspondientes para su legal notificación, ello a efecto que sea escuchado y asuma defensa a fin de precautelar sus derechos constitucionales. En ese marco, al haberse constatado en la tramitación de la acción de defensa la existencia de un tercero interesado que si bien fue mencionado en la demanda constitucional, no así notificado por la falta de observación a los requisitos de forma y las causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad de la acción de amparo constitucional a cargo de la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías; incumpliéndose por ende con uno de los requisitos de admisibilidad eventual, que precautela el legítimo interés de terceros para intervenir en un proceso constitucional, cuyos resultados podrían llegar a afectar sus derechos, es motivo suficiente para que esta jurisdicción deniegue la acción tutelar sin ingresar al análisis de fondo del asunto, pudiendo la parte accionante, conforme lo determinado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Fallo, volver a interponer la acción tutelar; quedando en cuyo caso suspendido el cómputo del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2017-S2
Sucre, 13 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17803-2017-36-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 21 de noviembre 2016, cursante de fs. 26 a 30, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliseo Mayorga Herrera, Fiscal de Materia contra Juan Urbano Pereira Olmos, Germán Apolinar Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 11 a 14 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fátima Rodríguez Herrera de Chacón, por la supuesta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, el 29 de abril de 2015, en ejecución de sentencia, Edgar Limpias López, presentó incidente de devolución de bien inmueble confiscado, indicando que en el proceso, no fue imputado en la investigación y que el inmueble confiscado ilegalmente era de su propiedad, debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), adquirido antes de su confiscación, mediante Escritura Pública 84 de 31 de enero de 2008, bajo el folio real 9041010000099; consecuentemente, tampoco tuvo conocimiento del procedimiento abreviado al que fue sometido Fátima Rodríguez Herrera de Chacón. Una vez corrido en traslado el incidente, Paul Sola, Fiscal de Materia, señaló que el incidentista era fiador de la imputada, beneficiándose éste, con medidas sustitutivas a ladetención preventiva, por lo que no podía alegar desconocimiento del proceso y menos de la confiscación del inmueble, que servía como instrumento para la comisión del delito, por lo que la confiscación estaba dentro de lo establecido por ley, además, tampoco mencionó en ningún momento que el inmueble era de su propiedad.
El 3 de junio de 2015, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar del Porvenir del departamento de Pando -ahora Jueza Pública Civil y Comercial, Instrucción Mixta y Cautelar-, rechazó el incidente de devolución del inmueble confiscado, indicando que el incidentista tenía conocimiento del proceso al haber sido fiador y solicitado la devolución del inmueble en audiencia conclusiva de 30 de septiembre de 2014, mismo que no se dio curso, debido a que se estaba tratando la salida alternativa de procedimiento abreviado de la acusada. Posteriormente, el representante de Edgar Limpias López, planteó recurso de apelación incidental, señalando que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 268/2014 de 26 de junio, era aplicable a su caso, por lo que no correspondía confiscar bienes, cuya titularidad de dominio era de otra persona, y si en etapa de los incidentes no se opuso la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procedía en ejecución de sentencia, ante el órgano que conoce la causa y pronunció el fallo.
El Tribunal de apelación, por Auto de Vista de 20 de julio de 2015, admitió y declaró procedente el recurso; en consecuencia, anuló la Resolución apelada, para que la Jueza a quo dicte otro fallo, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; el 22 de septiembre la referida Jueza rechazó el incidente, bajo el fundamento que el incidentista conocía del proceso, fue fiador de Fátima Rodríguez Herrera de Chacón y el art. 226 bis del Código Penal (CP), refiere que los medios y los instrumentos utilizados en la comisión de los delitos que involucren hidrocarburos serán confiscados a favor del Estado; por otra parte, el que presenta el incidente, tiene la carga de la prueba.
El representante de Edgar Limpias López, el 29 de septiembre de 2015, nuevamente presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de ese mes y año, reiterando el desconocimiento del incidentista sobre la utilización de sus bienes en hechos ilícitos, además que no fue autor, coautor, cómplice, instigador o receptor y menos testigo en el proceso penal, no pudiendo ser sancionado con la pérdida de su bien inmueble sin haber sido procesado y oído en juicio; finalmente por Auto de Vista de 30 de octubre de 2015, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró procedente el recurso de apelación, revocó la Resolución apelada y ordenó la desconfiación del inmueble, ubicado en la localidad de Santa Rosa del Abuna, zona aeropuerto, Avenida 30 de agosto, predio 08, manzano 04, distrito 01, con una superficie de 1718,37m², inscrito bajo la matrícula computarizada 9041010000099 de propiedad de Edgar Limpias López.De una interpretación sistemática y teológica de las normas jurídicas contenidas en los arts. 253 y 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la confiscación procede contra los medios e instrumentos que sirven para la comisión del delito tipificado en el art. 226 bis del CP, y siendo que el proceso el bien inmueble incautado servía para almacenaje y comercialización de combustible, por eso se condenó a la acusada a la pena de tres años; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, hicieron una interpretación gramatical simple, aislada y desprovista de la normativa referida, sabiendo que los combustibles son subvencionados por el Estado boliviano, omitiendo considerar el gran daño económico que ocasionaron al mismo; igualmente aduce que existe insuficiente fundamentación y motivación, que afecta al principio de transparencia que debe primar en las resoluciones y el debido proceso en su versión a la debida fundamentación, por cuanto si bien el art. 255 del CPP, señala que se puede promover incidentes, se lo debe hacer ante el Juez de Instrucción Penal que ordenó la incautación, no ante el Tribunal de Sentencia Penal como es el caso, en que los Vocales demandados no tuvieron en cuenta que el incidentista no podía promoverlo después de dictarse la sentencia, más aun cuando éste ya tenía conocimiento del proceso en general en la etapa preparatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación; y a la propiedad del Estado boliviano, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista de 30 de octubre de 2015, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 21 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia reiteró los términos de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJuan Urbano Pereira Olmos, Germán Apolinar Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no remitieron informe alguno, tampoco se hicieron presente en audiencia pública, no obstante su legal citación cursante a fs. 16, 21 y 23.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de noviembre de 2016, cursante de fs. 26 à 30, concedió la tutela solicitada, disponiendo se dicte un nuevo auto de vista dentro de las directrices referidas, prevaleciendo los derechos de ambas partes, por el proceso penal que se le siguió por el delito por el delito incurso en el art. 226 bis del CP, almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel, oil, gasolina, gas licuado de petróleo; asimismo, conforme la amplia jurisprudencia emita una resolución con todas las características motivacionales, en base a los siguientes fundamentos: i) Existe falta de motivación en la Resolución, por lo que las autoridades demandadas deben pronunciar un nuevo fallo, acorde con la normativa procesal penal, sin vulnerar los principios de congruencia, legalidad y el debido proceso, de modo que se deja sin efecto el Auto de Vista de 30 de octubre de 2015; y ii) No existe igualdad en la apreciación de la prueba, por no haberse tomado en cuenta que el inmueble pertenece al Estado, no se diferenció el art. 226 bis del CP, de los delitos establecidos en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se estableço lo siguiente:
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