Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física, pues expedido el mandamiento de libertad a su favor, ante la cesación de su detención preventiva que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el mismo no fue ejecutado de manera inmediata por el funcionario policial demandado, siendo puesto en libertad recién al día siguiente; atentando contra su libertad de locomoción, a pesar de haber cumplido los requisitos exigidos.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad en su modalidad innovativa, en relación a la dilación indebida, siendo que el funcionario policial demandado, lesionó arbitrariamente el derecho a la libertad del peticionante de tutela, pues los trámites de verificación deben ser ejecutados en tiempo razonable y en los registros del establecimiento penitenciario, por lo que se aclara que el hecho de haber puesto en libertad al imputado horas antes a la realización de la audiencia de consideración de la presente acción no le exime de responsabilidad. Asimismo se exhorta al director del centro de rehabilitación para agilizar las labores de verificación de los mandamientos vinculados a la libertad de los internos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…se constata que el funcionario policial demandado inobservó el art. 39 de la LEPS, que establece que una vez dispuesta la cesación de la detención preventiva, el interno será liberado en el día, y si bien, el funcionario policial encargado de ejecutar el mandamiento de libertad, debe verificar que el interno no se encuentre detenido o con otro mandamiento de detención, empero, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, dicha constatación debe limitarse a la existencia o no de dichos mandamientos en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones de la Policía Boliviana; caso contrario, la demora o dilación en la que se incurriese, implica la lesión del derecho a la libertad física; que es lo que sucedió en el caso analizado, pues el demandado se dirigió hasta el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR para efectuar la verificación del mandamiento de libertad y la inexistencia de mandamientos pendientes en otros procesos, demorando indebidamente la concreción de la libertad del demandante de tutela. En consecuencia el funcionario policial demandado, lesionó arbitrariamente el derecho a la libertad del peticionante de tutela, pues los trámites de verificación deben ser ejecutados en tiempo razonable y en los registros del establecimiento penitenciario; en ese sentido, en el caso de autos, la verificación de la validez del mandamiento de libertad y la existencia de otros mandamientos efectuados en el referido Juzgado, no es un justificativo válido para detener al accionante e incumplir una determinación que debe ejecutarse inmediatamente -después de realizadas las verificaciones internas e institucionales correspondientes-. A ello se suma que el mandamiento de libertad recién fue cumplido al día siguiente -4 de enero de 2018, a horas 11:55-; no obstante, que el demandado tuvo toda la mañana de ese día para efectuar la verificación correspondiente del referido mandamiento de libertad; aclarándose, que el hecho de haber puesto en libertad al imputado horas antes a la realización de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, no le exime de responsabilidad; por cuanto, esta acción de defensa procede en su modalidad innovativa, aun hubiere desaparecido el acto ilegal lesivo al derecho a la libertad física. Por otra parte se aclara, que si bien esta acción de libertad no fue dirigida contra el Director del Centro de Rehabilitación de San Antonio, y que en principio, no correspondería efectuar mayor análisis sobre la actuación de dicha autoridad; sin embargo, es evidente que de acuerdo a los arts. 58 y 59.9 de la LEPS y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Director es el responsable del manejo y funcionamiento del establecimiento penitenciario a su cargo, teniendo como función, entre otras, el mantener actualizado el registro penitenciario; por ende, es evidente que dicha autoridad debe velar porque los mandamientos de libertad se cumplan inmediatamente; y, que la labor de verificación de los mismos y la solicitud de información, no implique lesión a los derechos de los internos, conforme lo señalado en la SC 0323/2003-R, citada en el referido Fundamento Jurídico III.2”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2018-S2
Sucre, 14 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 22258-2018-45-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 1/2018 de 4 de enero, cursante de fs. 25 vta. a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Valdivia Vda. de Rojas en representación sin mandato de José Luis Rojas Valdivia contra Flavio Montaño Torrico, funcionario de la Policía Boliviana, dependiente del Centro de Rehabilitación de San Antonio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2018, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva, ordenada por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero ubicado en la Estación Policial Integral del Sur (EPI-SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, a pesar de ser favorecido con otra medida sustitutiva y de haberse emitido mandamiento de libertad a horas 17:00 del 3 de enero de 2018; documento que entregó al funcionario policial demandado, quien manifestó textualmente que: “...Si quiero le voy a dar libertad sino no...” (sic), reteniéndolo indebidamente, rehusando cumplir una orden judicial y vulnerando de esta forma su derecho a la libertad -actuados desarrollados dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de María Carmen Huanca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoConsidera lesionado su derecho a la libertad, sin señalar norma alguna de la Constitución Política del Estado ni del bloque de constitucionalidad que lo sustente.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: **a)** Dar cumplimiento al mandamiento de libertad emanado por autoridad competente; y, **b)** Imponer costas al demandado, cuya actuación indebida erogó gastos afectando la economía de su familia, a quien debe mantener con su trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 4 de enero de 2018, según consta en acta cursante a fs. 25 y vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y amplió los indicios: **1)** Fue conducido enmanillado por el efectivo policial demandado, en calidad de detenido, quien de manera sorpresiva lo dejó en libertad en puertas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, indicándole que estaba libre y podía irse; tratando de esa forma, de reparar la lesión de su derecho a la libertad; **2)** Fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva el 27 de diciembre de 2017, por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR, quien le impuso las medidas sustitutivas de arraigo y fianza económica; en consecuencia, emitió el correspondiente mandamiento de libertad; y, **3)** Cuando su madre se constituyó el 3 de enero de 2018, en dependencias del Centro de Rehabilitación de San Antonio, el funcionario policial demandado le pidió la suma de Bs350.-(trescientos cincuenta bolivianos) o que lleve tinta, alegando: “…Si quiero le voy a dar su libertad sino no…” (sic); constituyéndose en un acto de corrupción; por lo que, su abogado tomó contacto con dicho funcionario en horas de la mañana del día siguiente, quien le indicó que: “…tiene varias actividades y que podría hacer lo que le dé la gana…” (sic), desobedeciendo la orden judicial que disponía el mandamiento de libertad; razón por la que, solicitó se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Flavio Montaño Torrico, funcionario policial; mediante informe de 4 de enero de 2018, cursante a fs. 15, señaló lo siguiente: **i)** A horas 17:30 del 3 de igual mes y año, se apersonó al Centro de Rehabilitación de San Antonio, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de EPI-SUR, con el mandamiento de libertad a favor del accionante; **ii)** Junto a la madre del imperante de tutela y al Oficial de Diligencias, seconstituyeron al Juzgado para efectuar la verificación correspondiente, pero no pudo entrevistarse con el Secretario, quien salió a realizar trámites al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo informado que era el único servidor que realizaba dicha tarea; iii) Ante esta ausencia, a horas 18:00, la madre llamó a su representado comentándole que en vano pagó al Secretario, estando harta de todo ello; posteriormente, se comunicó con su otro hijo para indicarle que no dejarían salir a su hermano; en consecuencia, en razón de la hora, comunicó que a horas 09:00 del día siguiente, llevaría a cabo tal diligencia; pues además debía tenerse constancia, que el interno no estaba detenido además por otras razones; y, iv) Al tiempo de retirarse a realizar otra verificación, en un juzgado del centro de la ciudad, la madre del peticionante de tutela insistió y ofreció Bs200.-(doscientos bolivianos) para que la colabore y ejecute el mandamiento de libertad, manifestándole que era su obligación cumplir con esta verificación y con los requisitos impuestos por el cargo.
1.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2018 de 4 de enero, cursante de fs. 25 vta. a 29, concedió la tutela solicitada con costas, disponiendo se remitan antecedentes: a) A la Fiscalía Departamental de Cochabamba, para la averiguación de posibles hechos ilícitos denunciados en la audiencia; y, b) Al Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana para el procesamiento del funcionario policial demandado y de Richard Pacheco Alvarado, Director del Centro de Rehabilitación de San Antonio.
Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva y la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, pronunciado dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, no fue ejecutado de manera inmediata conforme exige el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; 2) El funcionario policial demandado y el Director del Centro de Rehabilitación de San Antonio -Richard Pacheco Alvarado-, no otorgaron la debida celeridad a la verificación del mandamiento de libertad emitido por autoridad competente, que fue presentado el 3 de enero de 2018, a horas 17:35, realizando recién tal actuación al día siguiente; es decir, el 4 de igual mes y año, a horas 11:55, obligación que no puede ser soslayada por motivos personales del demandado, originándose una negligencia y retardación, que repercutió directamente en el derecho a la libertad del impetrante de tutela; y, 3) La demora en la ejecución del referido mandamiento lesionó el derecho a la libertad del peticionante de tutela, que cesó momentos antes de instalarse la audiencia de consideración de esta acción tutelar; cuya finalidad, es la de establecer la responsabilidad del funcionario policial demandado y del Director del referido Centro de Rehabilitación.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Acta de Registro de Audiencia Pública y Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2017, pronunciado dentro de la solicitud de cesación de la detención preventiva de José Luis Rojas Valdivia -ahora accionante-; a través del cual, el Juez de la causa determinó su procedencia y adoptó medidas sustitutivas a su favor; disponiendo además la emisión del correspondiente mandamiento de libertad; para lo cual, el imputado debía acreditar el cumplimiento de las medidas impuestas, como la presentación del certificado de arraigo y de una fianza económica (fs. 16 a 18 vta.).
II.2. Por memorial de 3 de enero de 2018, aparejando el certificado de arraigo y el depósito judicial, el impetrante de tutela solicitó conforme al art. 245 del CPP, se expida el correspondiente mandamiento de libertad (fs. 22 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 37 de 73 parrafos.