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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0188/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0188/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimidad pasiva, por lo que no existe correspondencia total entre los actos denunciados y las autoridades demandadas, hecho que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimidad pasiva, por lo que no existe correspondencia total entre los actos denunciados y las autoridades demandadas, hecho que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) de los actuados producidos en el proceso administrativo aduanero denominado “FONDEADOS 3”; se establece que una vez pronunciada la Resolución Sancionatoria ANGRP GR-POTPI 0362/2012, la misma es complementada mediante Auto Administrativo AN-GRPGR-POTPI 009/2012, incrementando la sanción impuesta al ahora accionante en un 30% más por reincidencia; Resolución contra la cual se interpuso recurso de alzada ante el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, quien por Auto ARIT-PTS-0092/2012, rechaza el recurso por considerar a la Resolución impugnada un actuado de mero trámite y no una resolución de carácter definitivo. De lo expuesto, se tiene que el Auto Administrativo AN-GRPGR-POTPI 009/2012, emitido en vía de corrección por el Administrador a.i. de la Gerencia Regional de la Aduana Interior Potosí , al ser adversa al accionante y con la pretensión de revertir este fallo, interpuso recurso de alzada, el que fue rechazado por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí según Auto ARIT-PTS-0092/2012, y al no obtener resultado favorable agotada la vía administrativa, interpone la presente acción de amparo con el mismo objetivo, es decir con la pretensión de que esta Resolución quede sin efecto. En base a este antecedente y asumiendo la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía a la parte accionante no sólo demandar al Administrador a.i. de la Gerencia Regional de la Aduana Interior Potosí, quien emitió el Auto Administrativo AN-GRPGR-POTPI 009/2012, sino también correspondía demandar al Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, que emitió el Auto de rechazo del recurso de alzada; omisiones que permiten concluir que la parte accionante incumplió el requisito de la especificación de la legitimación pasiva prevista por el art. 33.2 del CPCo; requisito cuya omisión ya fue advertida por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se evidencia del Auto Constitucional 0178/2012-RCA, cursante de fs. 57 a 64, el que debió cumplir el accionante, dirigiendo su acción también contra el Responsable Departamental de Recursos de Alzada, lo que no aconteció en el caso, conforme se tiene del tenor del memorial de fs. 71, cuya omisión reiterativa debió ser advertida por el Tribunal de garantías a objeto de no activar innecesariamente la presente acción tutelar hasta la etapa de revisión. En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de analizar los actos denunciados de ilegales ante el incumplimiento de requisitos de forma, susceptibles de ser subsanados, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa de la autoridad administrativa que a su turno conoció el proceso administrativo aduanero motivo de la presente acción tutelar; consecuentemente en mérito a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, corresponde simple y llanamente denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2013-CA

Sucre, 9 mayo de 2013

Expediente: 03353-2013-07-AIC

Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta

En consulta la Resolución 08/2013 de 19 de abril, cursante de fs. 54 a 55, pronunciada por el Juez del Juzgado Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Departamental de La Paz por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Juan Pascual Pasten Peñafiel, demandando la inconstitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Auto de Vista de 24 de enero de 2012; y, la Resolución 202/2012 de 17 de octubre, por presuntamente vulnerar los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de abril de 2013, cursante de fs. 35 a 44, el accionante refiere que, el 11 de enero de 2012, presentó la demanda contenciosa tributaria, contra Raúl Miranda Chávez, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución Determinativa 0281/2011 de 8 de noviembre, que dispuso la supuesta existencia de adeudos tributarios respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos fiscales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2007, tipificándolo como depuración de crédito fiscal indebidamente apropiado; sin embargo, la autoridad jurisdiccional impugnada, emitió el decreto de 17 de enero de 2012, señalando la evidencia de que dicha demanda fue interpuesta fuera de plazo, según lo establecido por los arts. 174 y 227 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; en consecuencia, no tenía competencia, indicando además que se plantee una nueva demanda, en base a una adecuada y puntual exposición de fundamentos de hecho y derecho, en sujeción al art. 228 del mismo cuerpo legal, siendo que vulnerado sus derechos constitucionales.

Con relación al art. 228 de la Ley 1340, manifiesta: “…Cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil unidades de fomento a la vivienda (15.000 UFV’s), el contribuyente deberá acompañar a la demanda el comprobante total del tributo omitido actualizado en UFV’s e intereses consignados en la Resolución Determinativa. En caso de que la Resolución impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolución Judicial ejecutoriada. El importe pagado indebidamente será devuelto por la administración tributaria expresado en UFV,s entre el último día del pago y la fecha devolución del sujeto pasivo”.

Añade que, el Juez luego de emitir la Resolución 01/2012 de 17 de enero, cuyo fallo determinó se proceda al desglose de la documentación, a tiempo de presentarle el recurso de reposición el 20 del mismo mes y año; sin embargo, concedió en efecto suspensivo, hecho que el accionante consideraque debía puntualizar que la falta de competencia no está determinado al libre arbitrio del juzgador, sino que debe darse de acuerdo a las normas legales y vigentes, tal como expresa el art. 26 de la Ley del Órgano Judicial Abrogada (LOJAbg), expresa que la: “Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; en el entendido de que toda persona natural o jurídica que interponga una demanda, abre competencia con la citación al demandado.

El accionante continua argumentando que, si bien el art. 174 de la Ley 1340, determina los lineamientos para la impugnación de los actos tributarios de la administración, ésta no puede limitar su campo de aplicabilidad, por cuanto existen normas jurídicas que coadyuvan a un mayor discernimiento jurídico con referencia a los actos que puedan ser impugnados vía jurisdiccional; es decir, que las relaciones jurídicas siendo emergentes de leyes tributarias; consecuentemente, la competencia del juez no se encuentra restringida al quedar abierta la vía jurisdiccional para conocer este tipo de trámites.

Indica que, la autoridad cuestionada, vulneró el art. 164.II de la CPE, referida a que la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, pues la Resolución Determinativa 0281/2011, dispone que en caso de no estar de acuerdo con la misma, en el término de quince días computables a partir de la notificación, se interpondrá la demanda contenciosa tributaria, según lo previsto por el plazo de veinte días, para interponer el recurso de alzada, establecido en el vigente Código Tributario Boliviano de 2003, en razón del cual no se admitió la demanda, infringiéndose en ese sentido el art. 115 del texto constitucional, relativo al derecho a la justicia en igualdad de condiciones, así como al debido proceso.

Finalmente asevera que, la exigencia del previo pago del monto total determinado actualizado y de los intereses; contraviene el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. “115, 117 y 120.II” de la CPE, porque se priva de la vía de impugnación judicial ante un Juez independiente e imparcial, privando al contribuyente de toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer prevalecer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante memorial 18 de abril de 2013, cursante de fs. 46 a 51 vta., se apersona Rita Maldonado Hinojosa, Gerente Distrital La Paz a.i. del SIN, a fin de responder la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes argumentos; a) Mediante Orden de Verificación 00100VE00413, la oficina a su cargo procedió a determinar las obligaciones tributarias del accionante, relativos al pago de impuestos sobre utilidades de las empresas profesionales, correspondientes a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2007, conforme a la declaración jurada de la IUE, libro de ventas IVA, presentados por el contribuyente y obtenida vía SIRAT, pagos a cuenta de los formularios 1000 y 100, utilizados para cancelar el 50% de IUE, verificándose que en sus declaraciones juradas no determinó ni declaró el impuesto sobre utilidades de las empresas conforme a ley; b) Por Vista de Cargo de 5 de julio de 2011, fue notificado el accionante por cédula, el 18 de agosto de similar año, sin que cancele la liquidación practicada, menos presente defensa en el plazo establecido, ni produjo pruebas de descargo, resultado del cual se emitió la Resolución Determinativa 0281/2011, estableciéndose obligaciones tributarias en su contra, por la suma de UFVs 250 340.- (doscientos cincuenta mil trescientos cuarenta unidades de fomento a la vivienda), equivalentes a Bs 424 958.- (cuatrocientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y ocho bolivianos); c) En virtud a los arts. 174 de la Ley 1340 y el 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), respectivamente, tenía el plazo de presentar su demanda contencioso administrativa, entre quince a veinte días, hizo efectiva el 11 deenero de 2012, después de diecinueve días de transcurrido el término, a partir de la notificación el 23 de diciembre de igual año, con la Resolución Determinativa, resultado del cual mediante Resolución 01/2012, se dispuso “...no haber lugar a la admisión de dicha demanda”; presentando el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, rechazándose la reposición y concediéndosele la apelación en efecto suspensivo, que fue remitido a sorteo ante la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia, que emitió el Auto de Vista 202/2012, confirmando el Auto Interlocutorio impugnado; d) No llegó a establecer ningún vínculo entre la causa judicial y el art. 10.II de la Ley 212, pues la decisión de inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa fue tomada al margen de dicha disposición legal; es decir, no observó si se acompañó o no el comprobante de pago total del tributo omitido, sino simplemente la inobservancia de los arts. 174 y 227 de la Ley 1340, referidos a la interposición extemporánea de aquella demanda contencioso tributaria, pretendiendo confundir al interponer el recurso contra la aplicación del artículo que impugna de inconstitucional, cuando el motivo del rechazo es la presentación de la demanda fuera de plazo; y, e) Incumplió los arts. 79 y 81.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la legitimación activa y la oportunidad de la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta, pues en principio debería existir una acción judicial en curso, proceso que no existió, al no haberse admitido la demanda contencioso tributaria, tampoco logró establecer la duda razonable y fundada sobre el precepto cuestionado. En consecuencia, no existe conexitud entre las normas impugnadas, razón por la cual solicita que la acción sea rechazada.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante.

Por Resolución 08/2013 de 19 de abril, cursante de fs. 54 a 55, Juez del Juzgado Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Departamental de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante presenta la acción, sin considerar que la Resolución 01/2012 de 17 de enero, declaró “...no haber lugar a la admisión de dicha demanda” por estar fuera de los términos previstos por los arts. 174 y 227 de la Ley 1340, aspectos de orden legal que hacen que dicha solicitud sea manifiesta improcedencia; y, 2) La presentación de la acción, es confusa, contradictoria e incongruente, toda vez que en el petitorio pidió se derogue el art. 10.II de la Ley 212, lo cual es improcedente, pues solo otra ley puede derogar la norma, aspecto que es distinto a una eventual “declaratoria” de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional. Finalmente, consideró que la acción tiene como objetivo declarar alguna inconstitucionalidad de resoluciones judiciales, como se pretende con el caso del Auto de Vista de 17 de octubre de 2012, razón por la cual fundamento como motivo de rechazo, los arts. 72, 73.2 y 79 del CPCo., relativo a que entre otros esta acción procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimidad pasiva, por lo que no existe correspondencia total entre los actos denunciados y las autoridades demandadas, hecho que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.

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