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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0188/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0188/2014-S1

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Fiscal Departamental que revocó el sobreseimiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Fiscal Departamental que revocó el sobreseimiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.”(…) se evidencia que analizada la Resolución JAPR-S-64/13, ésta no se encuentra debidamente fundamentada, porque no realiza ningún análisis sobre las pruebas aportadas por el ahora accionante, tampoco valora el informe de la Fiscal de Materia descrito en la Conclusión II.3, que textualmente en sus partes más importantes señala: “…mi persona no ha encontrado elementos constitutivos del delito denunciado, ya que de la revisión del cuaderno de investigaciones podrá usted apreciar que existe un incumplimiento de contrato(…) Además que en el presente proceso el denunciado ha realizado la obra por la que se le habría cancelado, pero no ha cumplido con las especificaciones del proyecto ni el material utilizado, hecho característico de un incumplimiento de convenio o contrato verbal suscrito con el denunciante, por lo cual es un tema netamente civil (sic)”, cuyo razonamiento, en caso de considerar la revocatoria, debió ser desvirtuado de manera fundamentada por el Fiscal Departamental, extremo que no se encuentra presente en la Resolución ahora cuestionada, pues si nos remitimos a la Resolución JAPR-S-64/13 que cursa de fs. 17 a 20, en los que se consignó bajo el acápite titulado “Fundamento de la presente resolución Jerárquica” (sic); encontramos que se limitó a realizar una simple relación de los antecedentes y de la prueba aportada en la etapa de investigación; empero, sin que se haya expresado ningún razonamiento orientado a que el imputado y las partes, conozcan las razones por las que se dispuso la revocatoria, obligación que adquiere mayor transcendencia pues es sobre la base y en observancia de la misma que, la Fiscal de Materia deberá presentar la acusación pública, conforme manda la parte in fine de la cuestionada Resolución. Por lo señalado la autoridad ahora demandada, al emitir la Resolución no JAPR-S-64/2013 revocando “el requerimiento conclusivo suscrito por la Fiscal Verónica Viscarra Angulo, señalando que no guarda coherencia y objetividad”(sic), actuó incorrectamente, por cuanto no realizó una valoración objetiva e imparcial, ajustándose a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este mismo Fallo, que refiere que tanto las Resoluciones de sobreseimiento como las de revocatoria o ratificación deben encontrarse debidamente razonadas, con sustento legal, exponiendo los fundamentos que la motivan, permitiendo a las partes conocer de forma clara y congruente las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; por lo que se hacen evidentes las vulneración al derecho al debido proceso en cuanto al deber de fundamentación y al derecho a la defensa del imputado, pues la Resolución cuestionada se limitó a realizar una mera cita de la documental existente en antecedentes, sin explicación ni fundamentación alguna”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S1

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05049-2013-11-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 122 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Ramiro Ramírez Tarifa contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El memorial presentado el 23 de septiembre cursante de fs. 76 a 81; y, subsanado mediante memorial de 2 de octubre del mismo año corriente de fs. 84 a 85, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Masen Mokadd Mokdad en su contra, por la presente comisión del delito de estafa, caso 216/2010, a cargo de la Fiscal de Materia, Verónica Vizcarra Angulo, quien al considerar que los elementos de prueba eran insuficientes emitió “Requerimiento conclusivo de Sobreseimiento” (sic) 09/13 de 14 de marzo de 2013, a su favor; empero, ante la impugnación presentada el 22 del mismo mes y año, por Masen Mokadd Mokdad, el Fiscal Departamental de La Paz emitió la Resolución JAPR-S-64/13 de 27 de mayo mencionado año, revocando la Resolución de sobreseimiento, al considerar que no guarda coherencia ni objetividad imparcial; por lo que el 4 de julio de ese mismo año, presentó memorial dirigido a la autoridad demandada solicitando explicación, complementación y enmienda de la mencionada Resolución, al considerar que carecía de fundamentación, coherencia, especificidad y objetividad, en razón a que la autoridad ahora demandada no realizó una completa evaluación de los elementos de prueba acumulados dentro de la investigación, para revocar la Resolución 09/13, tomó en cuenta solo las pruebas de cargo, no las de descargo; además, mencionó solo los elementos que podrían demostrar su culpabilidad; no así los que demostrarían demuestran su inocencia, y que acreditaban, que su persona no cometió el ilícito investigado.

Siendo así que el Fiscal Departamental al resolver la impugnación de la Resolución de sobreseimiento no actuó con objetividad, al obviar expresarse sobre los elementos probatorios, que podrían servir de base para eximir su responsabilidad, vulnerando sus derechos, medianteafirmaciones sin argumento alguno, en contraposición a lo establecido en los arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 5.3 y, 12.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), negando la autoridad demandada su derecho a conocer con precisión las razones por las cuales se dispuso la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento de conformidad a lo previsto en la SCP 0270/2013 de 13 de marzo.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

1.1.3. Petitorio

Se le conceda la tutela impetrada y se deje sin efectos los actos y omisiones indebidas y en consecuencia se anule la Resolución JAPR-S-64/13 de 27 de mayo de 2013, emitida por José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental; y, en consecuencia se emita una nueva resolución jerárquica tomando en cuenta todos los elementos de prueba acumulados en la investigación.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 4 de octubre de 2013, conforme el acta cursante de fs. 119 a 121, en ausencia de la parte accionante y de los representantes del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo, a pesar de que fueron legalmente notificados; y, con la presencia de los abogados de la autoridad demandada y del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en audiencia.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Fiscal Departamental, José Ángel Ponce Rivas, mediante informe escrito cursante de fs. 114 a 116, y en audiencia expresó que: a) El caso en análisis fue remitido a la Fiscalía Departamental, a efectos de resolver la impugnación de la Resolución de sobreseimiento, de acuerdo al art. 324 del CPP, por lo que se emitió la Resolución JAPR-S-64/13, determinando revocar la Resolución de sobreseimiento 09/13, pronunciada por Verónica Viscarra Angulo, Fiscal de Materia, quien dispuso además la conclusión del proceso a favor del imputado -ahora accionante-; b) La Resolución tiene la debida fundamentación, en contraste con todos los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, que por su pertinencia determinan la posibilidad de la existencia del delito de estafa, expresando la adecuación normativa de la conducta del imputado y el detalle de los elementos de convicción, por lo que corresponde al Ministerio Público probar dichos extremos ante el tribunal correspondiente en un juicio oral, público y contradictorio, a fin de que se determinen si los hechos que se acusan se adecúan o no a la conducta delictiva, si existe el autor identificado y si amerita la imposición de alguna responsabilidad; c) Ingresar a valorar los elementos de convicción que a criterio del Ministerio Público, son suficientes para fundar una acusación es asumir las funciones que le son impuestas a la autoridad jurisdiccional correspondiente, que debe determinar la existencia o no del delito denunciado, del autor y la sanción; d) Si se ingresa a valorar la prueba se estaría confundiendo la vía constitucional con la instancia de apelación, más aún cuando el accionante tiene las vías y los instrumentos legales reconocidos en la Constitución Política del Estado para demostrar su verdad, no siendo la acción de amparo la vía idónea ante la vulneración de derechos en la etapapreparatoria; e) La acción de amparo constitucional presentada vulnera la naturaleza subsidiaria de ésta, ya que la vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados; y, f) La Resolución JAPR-S-64/13, emitida, cumple a cabalidad con la debida fundamentación y motivación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Masen Mokdad Mokdad, en calidad de tercer interesado, a través de su abogada y apoderada en audiencia expresó que: 1) Según las pruebas cursantes en el expediente, antecedentes del caso y la justificación jurídica; la conducta del accionante hace lógica una acusación, así por ejemplo, los peritajes oficiales ordenados por la Fiscalía, elaborados por el Colegio de Arquitectos y Colegio de Ingeniería, establecieron que la construcción realizada por éste, es peligrosa para la seguridad humana y generaría el pago de multas ante la Alcaldía, por no haberse respetado los planos arquitectónicos, causando perjuicio económico, dando lugar a que su conducta se tipifique como estafa de acuerdo a lo establecido por ley; por lo que se impugnó la Resolución de sobreseimiento; 2) El sobreseimiento impugnado, contenía datos falsos al establecer en la parte conclusiva que, su representado no se había apersonado a proporcionar una sola prueba; sin embargo, en la parte inicial las menciona; y, 3) Es en audiencia conclusiva donde corresponde invocar las presuntas garantías violadas y no ante el "Tribunal de Amparo" (sic), ya que no corresponde a esta instancia tazar la prueba.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 122 a 123 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Habiéndose impugnado la Resolución de sobreseimiento, el Fiscal Departamental, determinó su revocatoria en aplicación del art. 324 párrafo tercer del CPP, concordante con la Ley Orgánica del Ministerio Público; ii) La autoridad jurisdicional debe determinar lo que en derecho corresponda, para hacer valer los derechos de las partes en conflicto; iii) El art. 167 del CPP refiere que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”; iv) El art. 168 del CPP determina que: “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”; y, v) En el caso en análisis, el accionante no demostró fehacientemente la vulneración del debido proceso, al no haber especificado puntualmente los defectos de la Resolución JAPR-S-64/13.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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