Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad, ya que notificó con la solicitud de procedimiento abreviado realizada por el Ministerio Público con 24 horas de anticipación a la audiencia, impidiendo se cumpla con los deberes procesales que deben ser realizados para este efecto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...En ese sentido, las circunstancias dilatorias mencionadas de forma precedente, confluyeron en la conculcación del derecho a la libertad del accionante, quien pese a contar con un acuerdo legal con el Ministerio Público, respecto al procedimiento abreviado, no puede obtener un pronunciamiento concreto sobre ese acto conclusivo, para así resolver su situación jurídica; hecho descrito que se aparta de sobremanera del entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través del cual quedó establecido que todas las solicitudes realizadas por las personas que se encuentran privadas de libertad, como ocurre en este caso con el accionante, deben ser atendidas con la mayor prontitud posible, por encontrarse de por medio el derecho fundamental a la libertad; por consiguiente, lo expuesto amerita que esta jurisdicción constitucional, conceda la tutela solicitada a través de este medio de defensa, en relación al derecho a la libertad".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S2 Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de libertad
Expediente: 07233-2014-15-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39 de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elizabeth Urizar García, en representación sin mandato de Julio César Ortiz Chore contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Lisset Gutiérrez Lobo, Secretaria del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2014, cursante de fs. 13 a 15, la representante por el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de robo, en audiencia cautelar de 26 de mayo de 2011, el Juez demandado, ordenó su detención preventiva en el centro de rehabilitación de Palmasola.
El 26 de agosto de 2013, como acto conclusivo de la investigación, el Ministerio Público presentó el acta de acuerdo legal y el requerimiento de procedimiento abreviado, pidiendo se le aplique la pena de dos años y tres meses; sin embargo, a la fecha se encuentra recluido dos años y once meses.
En reiteradas oportunidades solicitó audiencias a efectos de que se considere el procedimiento abreviado, y pese a ello, los demandados fijaron audiencias y le hicieron conocer con veinticuatro horas de anticipación, ordenando además, sea notificada la víctima mediante edicto de prensa; empero, la secretaria codemandada no le entrega el edicto respectivo para que este sea publicado dentro del término legal, omitiendo considerar que a la fecha ya se cumplió con la pena solicitada por el Ministerio Público.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante por el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I y II, y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó la acción y ampliándola señaló: a) Se hizo conocer que la parte denunciante luego de formalizar su denuncia no apareció más por la Fiscalía, ni por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), tampoco dio datos exactos de su domicilio real, por ello se solicitó al Juez demandado, haga conocer el acto conclusivo por edictos de prensa; sin embargo, éste y la Secretaria de Juzgado, dos días antes de los señalamientos de audiencias, recién prestaron el expediente, sin darles el tiempo necesario para realizar las notificaciones edictales; y, b) Pese a que se hicieron los reclamos respectivos, la secretaria demandada se niega a extender el edicto de prensa; al encontrarse indebidamente detenido por casi ocho meses, solicita se le otorgue la tutela correspondiente y se ordene al Juez demandado, fije audiencia dentro de los veinte días, que le permita notificar con el edicto de prensa a la víctima y poder realizar la audiencia, para pedir la suspensión condicional de la pena.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Lisset Gutiérrez Lobo, Secretaria del mismo Juzgado, pese a sus legales citaciones de fs. 18, no se hicieron presentes en audiencia ni elevaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 39 de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 19 vta., a 21 vta., denegó la tutela solicitada; empero, dispuso que el Juez demandado, cumpla con la previsión del art. 115 de la CPE y no proceda a suspender las audiencias por motivos atribuibles al Tribunal, pues es una obligación de los funcionarios la efectivización del procedimiento abreviado en el cual se definirá la situación jurídica del imputado, mucho más si éste viene solicitando hace siete meses su realización; con los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado al margen de no dar cumplimiento a los arts. 115.II y 180.I de la CPE, no ha tomado en cuenta ni ha previsto los recaudos necesarios para que el acto conclusivo solicitado se lleve a cabo, en el cual está de por medio la libertad de una persona; 2) De una revisión del cuaderno procesal remitido por los demandados, se observa que la última actuación del accionante data del 18 de marzo de 2014, señalando por tal motivo la autoridad demandada, audiencia para el 11 de abril del mismo año; 3) Consta asimismo, que se extendió los edictos respectivos, para que la parte accionante los retire de secretaría del Tribunal.juzgado y pueda publicarlos, para así notificar a la víctima, por tanto, el accionante todavía tiene la instancia ordinaria para hacer valer sus derechos; 4) Existiendo una audiencia señalada, los argumentos de la parte accionante quedan sin efecto, en virtud además, a que en obrados existe el edicto respectivo que puede ser retirado; y, 5) Si bien en este caso se observa dilación de siete meses sin que se lleve adelante ese acto; sin embargo, existe todavía pendiente la audiencia programada, la cual debe ser agotada por la parte accionante, para que en caso de no realizarse la misma, recién acudir al Tribunal de garantías, para pretender que sus derechos se hagan efectivos.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursan memoriales dirigidos al Juez demandado, de 17 de octubre de 2013, 5 y 25 de noviembre de 2013; 3 y 18 de febrero de 2014, por los cuales el accionante solicitó al Juez demandado, el señalamiento de audiencias para considerar el acto conclusivo de procedimiento abreviado peticionado por el Ministerio Público, en relación a este último memorial, el Juez demandado fijó audiencia conclusiva de procedimiento abreviado para el 19 de marzo del mismo año, a horas 9:00 (fs. 2 a 7).
II.2. Por memorial de 18 de marzo del 2014, el accionante hizo constar que luego de presentar el escrito de 18 de febrero del mismo año, su madre, su abogada y el procurador de ésta, peregrinaron durante un mes para averiguar si se fijó la audiencia requerida, quienes fueron informados por la secretaria condenada que el expediente seguía en despacho del juez y que éste aún no lo firmaba; expediente que recién “ayer” 17 de marzo de igual año, fue entregado a su asesora, para que saque las fotocopias, realice las notificaciones a las partes, así como publicar el edicto de prensa para la audiencia fijada para el 19 del mismo mes y año; en vista de ello, solicitó que la indicada funcionaria cumpla con los plazos establecidos al momento de entregar el expediente para que puedan realizarse las notificaciones con la debida anticipación y no con veinticuatro horas antes de la audiencia; motivo por el cual, solicitó nuevo señalamiento de día y hora de audiencia (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante por el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, mencionando que pese a sus reiteradas solicitudes para que se fije audiencia de consideración del procedimiento abreviado, los demandados le hicieron conocer los señalamientos con veinticuatro horas de anticipación, lo que impidió que se notifique oportunamente a las partes y se publique el edicto de prensa para la víctima; esto además, porque la secretaria condenada no le entregó el indicado edicto para publicarlo dentro del término legal.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y el debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndolo extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primero (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competenteen materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).
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