Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0188/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0188/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional porque fue presentada después del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia para su interposición.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque fue presentada después del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia para su interposición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...Hecha esta aclaración y ya en relación a la emisión de los dos autos para Sentencia que se indican habrían sido dispuestos de forma irregular por cuanto a decir del representante del accionante, cursaría en obrados el proveído de 6 de diciembre de 2013, por el que la juez ahora demandada dejó sin efecto el decreto de Autos de fecha 31 de octubre del mismo año, para posteriormente el 8 de enero de 2014, dictar otro decreto de autos para Sentencia, lo cual estaría fuera de procedimiento y seria conculcatorio al debido proceso, cabe señalar que dicho acto no puede ser considerado ni analizado por la jurisdicción constitucional al no haberse interpuesto la presente acción de amparo constitucional en relación a dicho acto lesivo, dentro de los seis meses previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, pues los decretos que se denuncian como ilegales, conforme lo expresa el propio accionante datan de fechas de 6 de diciembre de 2013 y 8 de enero de 2014, mientras que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de julio de 2014, es decir a los seis meses y veintiún días, aspecto que determina el incumplimiento del principio de inmediatez que rige esta acción de defensa".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07995-2014-16-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 2 de agosto de 2014, cursante de fs. 12 vta., a 16, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Espejo Gutiérrez y Marcelo Mamani Palancusi en representación legal de Julián Mamani Martínez contra Edith Aydeé Anze Velázquez, Jueza Primera de Partido, Mixta, Liquidadora y Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 1 a 3 vta., los representantes por el accionante manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de adición de superficie, tramitado en el Juzgado Primero de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Llallagua, la Jueza de la causa cometió varias irregularidades, toda vez que por proveído de 6 de diciembre de 2013, de forma oficiosa dejó sin efecto el decreto de Autos de 31 de octubre del mismo año, para recién el 8 de enero de 2014, después de más de treinta días, dictar otro decreto con el único fin de evitar que transcurra el plazo para la dictación de la sentencia, en este sentido de forma irregular se providenciaron dos decretos de Autos. Posteriormente, la sentencia fue dictada sin competencias pues la misma se emitió después de cincuenta días, computándose desde el decreto de Autos para Sentencia del 31 de octubre de 2013, hasta el 24 de enero de 2014; extremo que fue reclamado a la juzgadora, autoridad quien lejos de reconocer dicha ilegalidad, impuso de manera arbitraria una multa de Bs100.- (cien bolivianos).

Finalmente, refiere que habiendo sido su representado notificado con la Sentencia el 24 de enero de 2014, interpuso apelación el 7 de febrero del mismo año, sin que los demandados y el defensor de oficio hasta esa fecha hayan sido legalmente notificados; sin embargo, la autoridad ahora demandada rechazó el recurso, bajo el argumento de ser extemporáneo, señalando al efecto que los plazos para la apelación transcurren de forma individual, sin tomar en cuenta que el art. 140 y 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalan que el plazo para apelar sentencias y autosdefinitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, son de diez días y que los plazos comunes para ambas partes corren desde el día hábil siguiente a la última notificación, por lo que resulta arbitrario e ilegal el hecho de haber sido rechazado el recurso, máxime si los demandados y el defensor de oficio, aún no habían sido notificados al momento de la interposición de la apelación, lo cual evidencia que la misma se encontraba absolutamente dentro de plazo previsto por el Código de Procedimiento Civil.; por lo que ante tal determinación, planteo recurso de reposición mismo que igualmente fue rechazado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes por el accionante señalaron como lesionado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de su representado, citando los arts. 115, 119, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se admita su acción, disponiéndose: a) La nulidad de la Sentencia dictada sin competencia; b) La resolución que denegó la apelación formulada; c) La multa impuesta de Bs100.-; y, d) Se remitan antecedentes al Ministerio público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia pública el 2 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes hechos.

I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción

El abogado y apoderado del accionante ratificó en su integridad su acción

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edith Aydeé Anze Velásquez, Jueza Primero de Partido, Mixta, Liquidadora y Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, por informe de fs. 10 a 11, señaló que: 1) El art. 378 del CPC, faculta al juzgado a dejar sin efecto el decreto de Autos en casos de requerirse mayor prueba para dictar sentencia definitiva, por esta razón y al existir informes técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, que debían ser incorporados, se proveyó un nuevo auto el 8 de enero de 2014, corriendo desde esa fecha cuarenta días para la dictación de la sentencia, la cual fue emitida dos días después, es decir el 10 de enero de 2014; 2) Una vez notificada la Sentencia al ahora accionante en fecha 24 de enero de 2014, el mismo contaba con 10 días para interponer el recurso de apelación; sin embargo, este fue presentado doce días después, es decir el 7 de febrero, razón por la que fue rechazada la apelación y se dispuso la ejecutoria de la Sentencia, esto en sujeción al Art. 220 del CPC, que es claro al señalar que los plazos son fatales y se computaran a partir de la notificación con la sentencia o auto, aspecto que es confundido por el accionante con el art. 140 del referido cuerpo normativo, que si bien establece plazos comunes, estos se refieren para ofrecer prueba y no para la interposición del recurso de apelación, pues el plazo para el mismo es individual para cada una de las partes procesales; y, 3) La tutela solicitada debe ser rechazada, pues la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta ante la vulneración de derechos y garantías, extremo que el presente caso no se evidencia, pues en realidad el accionante, tuvo una conducta negligente al no apelar la sentencia en tiempo hábil y oportuno.

I.2.3. ResoluciónEl Juez Segundo de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituyendo un Juez de garantías, mediante la Resolución de 2 de agosto de 2014, cursante de fs. 12 vta., a 16, denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, dentro del proceso civil ordinario de adición de superficie, se denuncia la emisión de la sentencia fuera de plazo y por otro parte se acusa el hecho de haber denegado de forma ilegal el recurso de apelación incidental presentado en contra del referido fallo; ahora bien, con relación a la perdida de competencia de la autoridad demandada, cabe mencionar que si el accionante consideraba que la sentencia fue emitida de forma extemporánea, podía interponer ante la misma juez la perdida de competencia en el momento procesal oportuno; sin embargo, no observó tal procedimiento y más al contrario apeló la mencionada sentencia; ii) En relación a la denegatoria del recurso de apelación interpuesto, es importante considerar que el art. 220 del CPC, establece que los plazos son fatales y se computaran a partir de la notificación con la sentencia o auto, disposición que no debe ser confundida con los plazos previstos en el art. 140 del referido cuerpo normativo, en consecuencia el accionante tenía diez días desde su legal notificación para poder impugnar la sentencia; y, iii) Por otra parte, cabe indicar que el procedimiento civil tiene establecidos los autos interlocutorios simples y los autos interlocutorios definitivos, los autos interlocutorios simples son objeto del recurso de reposición, mientras que los definitivos no, en tal sentido el accionante ha equivocado su accionar al interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra de la denegatoria de su recurso de apelación.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Cursa poder notariado y memorial de acción de amparo constitucional interpuesta por David Espejo Gutiérrez y Marcelo Mamani Palancusi, en representación legal de Julián Mamani Martínez contra Edith Aydeé Añez Velazquez, Jueza Primera de Partido, Mixta, Liquidador y Sentencia Penal de Llallagua, con cargo de recepción de 29 de julio de 2014 (fs. 1 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes del accionante denunciaron la vulneración del derecho de su representado al debido proceso y en su vertiente derecho a la defensa, toda vez que la autoridad ahora demandada, habría cometido una serie de irregularidades en la tramitación del proceso civil ordinario de adición de superficie, por cuanto: a) Emitió de forma ilegal los decretos de autos para Sentencia; b) Dictó la Sentencia definitiva de forma extemporánea habiendo perdido competencia; y, c) Denegó arbitraríamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque fue presentada después del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia para su interposición.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0188/2015-S2Fuente oficial