Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de San Roque, demoró en la efectivización de la detención domiciliaria con custodio, pese a que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, el 29 de diciembre de 2017, conminó su cumplimiento inmediato. Asimismo, denuncia que dicha dilación, también es atribuible al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca; dado que, el Director del penal solicitó la designación de escoltas policiales, a lo que no dio curso. Al efecto, pide se otorgue la tutela impetrada y se cumpla de manera inmediata con la detención domiciliaria dispuesta, o en su defecto, se complemente la medida sustitutiva en reemplazo del escolta policial.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por dilación, siendo que el demandado incumplió con la determinación judicial, que ordenaba el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial, justificando su omisión, en el hecho de carecer de efectivos policiales
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…El mismo día, se hizo entrega del indicado mandamiento, en el cual, se ordenó al Director del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre o a cualquier autoridad policial no impedida, ejecute el mismo; ante ello, el Director del penal, pidió al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, designe los custodios policiales, dada la carencia de éstos en el centro penitenciario mencionado; sin recibir ninguna respuesta hasta la interposición de la presente acción tutelar, causando dilación innecesaria en la materialización de la medida sustitutiva. Del análisis de los antecedentes, se puede evidenciar que el demandado incumplió con la determinación judicial, que ordenaba el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial, justificando su omisión, en el hecho de carecer de efectivos policiales suficientes en el recinto penitenciario, habiendo solicitado la dotación de escolta al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el Estado, a través de los funcionarios de ejecución penal, no puede vulnerar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, con el argumento de falta de personal, en todo caso, debe prever estas situaciones, en resguardo de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad. Cabe hacer notar, que el Tribunal antes mencionado, que emitió el mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial, conminó al Director del Centro Penitenciario de San Roque o a cualquier autoridad policial no impedida, ejecutarlo inmediatamente; pues, su dilación conlleva a la vulneración de derechos fundamentales; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló de manera reiterada, que los servidores públicos deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud, más aún, cuando hay una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria con escolta, dado que está íntimamente ligado con el derecho a la libertad, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Según la prueba aportada y considerada en Conclusiones del presente fallo constitucional; el Director del Centro Penitenciario de San Roque, el 29 de diciembre de 2017, recibió el mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial, librado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, el cual debió ser cumplido de inmediato, pues el demandante de tutela se encontraba detenido preventivamente en dicho penal; sin embargo, pese a conocer tal situación, la advertencia de existir responsabilidad sobreviniente en caso de incumplimiento y estar vinculado el derecho a la libertad del accionante, sometió su ejecución a un engorroso trámite administrativo, lejos de cumplir con la determinación judicial y la basta jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de celeridad, respecto a los trámites y solicitudes que involucren el derecho a la libertad; constituyéndose en un óbice para materializar la detención domiciliaria con custodio policial dispuesta judicialmente, sin que exista previsión legal alguna, que ampare la dilación generada en la atención del oficio y la disposición del Tribunal, más aún, cuando la autoridad judicial le conminó al cumplimiento inmediato. En tal sentido, al tratarse de una pretensión relacionada con el derecho a la libertad, la autoridad demandada tenía el deber de observar su agilidad y concreción, sin que se pueda alegar la falta de personal como un impedimento para materializar la detención domiciliaria con custodio policial, en consideración y aplicación de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en casos análogos; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2018-S2
Sucre, 14 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 22267-2018-45-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 1/2018 de 4 de enero, cursante de fs. 45 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Sidar Armijo Vargas en representación sin mandato de Rover Martínez Sullca contra Juan Carlos Flores López, Comandante Departamental de la Policía Boliviana y Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, Director del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, ambos del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2018, cursante de fs. 14 a 15 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal (CP) -seguido por el Ministerio Público, a instancia de Francisco Javier Humana y otros-, se dispuso su detención preventiva; posteriormente solicitó la cesación de dicha medida cautelar; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Primero de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, mediante Auto Interlocutorio 160/2017 de 27 de noviembre, determinó la sustitución de la misma con las siguientes medidas: a) Detención domiciliaria con custodia policial, debiendo oficiarse al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, para que en el plazo de veinticuatro horas, se verifique las condiciones de seguridad de su domicilio; b) Presentación de dosgarantes solventes; c) Prohibición de acercarse a testigos y víctimas; y, d) Arraigos nacional y departamental.
Por su parte, observó los requisitos que correspondían; empero, el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, no cumplió con lo ordenado en el plazo otorgado; señalando inicialmente que el domicilio no tenía las condiciones de seguridad, lo que obligó a comprometerse a cubrir los gastos de alimentación y habilitar una habitación para el escolta policial. Realizada una nueva verificación domiciliaria por el Sargento Segundo -Erwin Pablo Apaza-, Encargado de Salidas Judiciales del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, se determinó que el inmueble cumplía con las condiciones de seguridad, remitiéndose dicho Informe al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el Director del mismo Centro Penitenciario; haciendo constar además, que no se contaba con personal policial para designar escolta.
Por su parte, el citado Tribunal, emitió el Mandamiento de Detención Domiciliaria con Custodio Policial; siendo presentado el 2 de enero de 2018 al Centro Penitenciario de San Roque; cuyo Director, solicitó al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, designe el respectivo escolta. Sin embargo, la Dirección de Personal de esta institución, indicó que no les correspondía resolver esta solicitud; debiendo el interesado acudir a la Dirección Nacional de la referida entidad; lo que evidencia, una falta de respuesta pronta y coherente respecto a la petición realizada; impidiendo se cumpla con la orden de detención domiciliaria y afectando su derecho a la libertad, ya que continua sometido a la extrema medida de detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin precisar ninguna norma de la Constitución Política del Estado ni del bloque de constitucionalidad que lo sustente.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento inmediato de la detención domiciliaria con custodia policial, o en su defecto, se complemente la medida sustitutiva en reemplazo del escolta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 4 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 41 a 44 vta., produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, reiteró en su integridad el contenido de su demanda tutelar; enfatizando, que persiste la medida cautelar más gravosa, como es la detención preventiva; pese a que fue sustituida con la detención domiciliaria con custodio policial. Añadió además, que el proceso penal seguido en su contra, tuvo que radicarse en el Tribunal de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, quien debiera resolver cualquier solicitud.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, Director del Centro Penitenciario de San Roque, en audiencia manifestó que ante la orden judicial, como responsable del Penal y de sus custodios, al no contar con suficientes efectivos, mediante nota dirigida al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, solicitó se designe escolta policial para el impetrante de tutela.
Julio César Mirabal Zuazo, abogado y representante legal de Juan Carlos Flores López, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, sostuvo lo siguiente: 1) Carece de legitimación pasiva; ya que el régimen penitenciario goza de independencia funcional y tiene una estructura propia, teniendo plena competencia para dar cumplimiento a la orden judicial del caso; no siendo responsabilidad del Comando, el controlar las detenciones domiciliarias; 2) No se reclamó ante la autoridad jurisdiccional el incumplimiento de la determinación; por lo que, al no agotarse la vía ordinaria, no debió acudirse directamente a la justicia constitucional; se incumplió la SC 0697/2011-R de 16 de mayo, referida a la subsidiariedad de la acción de libertad, cuando existen mecanismos ordinarios de defensa; y, 3) La falta de escoltas policiales es un problema recurrente; ante ello, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió una circular en la que dispone, que las autoridades jurisdiccionales ordenen detenciones domiciliarias sin escolta, con supervisiones esporádicas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2018 de 4 de enero, cursante de fs. 45 a 49, denegó la tutela solicitada por improcedencia, con costas a ser averiguadas en ejecución de sentencia; con el fundamento que el solicitante de tutela debió agotar los mecanismos intraprocesales ante la autoridad jurisdiccional, incluso solicitando la modificación de la medida sustitutiva determinada sin escolta policial; asimismo, pudo recurrir a las instancias policiales correspondientes, empero no lo hizo, activando directamente la presente acción tutelar.II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 160/2017 de 27 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Primero de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, dispuso a favor de Rover Martínez Sullca -ahora accionante-, las siguientes medidas sustitutivas: i) Su detención domiciliaria con custodio policial, durante las veinticuatro horas, sin autorización para trabajar; al efecto, se oficie al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca -ahora demandado-, realizar la verificación domiciliaria e informar las condiciones de seguridad del inmueble, en el plazo de veinticuatro horas; ii) La obligación de presentar dos garantes personales con patrimonio independiente de Bs7000.-(siete mil bolivianos) cada uno; iii) La prohibición de acercarse a los testigos y víctimas; iv) Los arraigos nacional y departamental (fs. 2 a 8).
II.2. El oficio dirigido al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca data de 30 de noviembre de 2017 y su recepción de 7 de diciembre del mismo año (fs. 35).
II.3. Por memorial de 8 de diciembre de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, el demandante de tutela, solicitó dar continuidad al trámite para consolidar las medidas sustitutivas impuestas a su favor; presentando documentación que acredita el diligenciamiento del arraigo y la constitución de los dos garantes solventes económicamente (fs. 23 a 28).
II.4. Según el Informe D.S.J 036/2017 de 29 de diciembre, suscrito por el Sargento Segundo -Erwin Pablo Apaza-, en condición de Encargado de Salidas Judiciales del Centro Penitenciario de San Roque, dirigido al Director del mismo penal, sobre la verificación realizada al domicilio del solicitante de tutela, ubicado en el barrio Japón, avenida Tokio R18 de la ciudad de Sucre; se indicó que el mismo cuenta con las condiciones de seguridad y habitabilidad para los encargados de vigilancia policial; sugiriendo, se dé cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial. Además hizo conocer que en dicho Centro Penitenciario no contaban con personal policial suficiente, para designar escolta al accionante (fs. 10).
II.5. El Director del Centro Penitenciario de San Roque -ahora codemandado-, mediante Oficio CITE OF. 940/2017 de 29 de diciembre, remitió al referido Tribunal de Sentencia Penal Primero, el Informe D.S.J 036/2017; lo que dio lugar a que en la misma fecha, el citado Tribunal, habiéndosecumplido con todas las condiciones establecidas en el Auto Interlocutorio 160/2017, disponga se libre mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela; conminando a que el mismo sea ejecutado de manera inmediata, para no vulnerar derechos ni garantías (fs. 33 y vta.).
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