Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2026-S2 Sucre, 25 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 69524-2024-140-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2024 de 5 de diciembre, cursante de fs. 90 a 96, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Herbert Hermann Kohlberg Campero contra María Isabel Sosa Castellanos, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2024, cursante a fs. 1 y 62 a 73 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, se encuentra con detención preventiva. En ese contexto, solicitó cesación a la medida extrema, la cual fue resuelta por el Auto Interlocutorio 397/2024 de 14 de noviembre, emitido por el Tribunal a quo, que rechazó su solicitud, considerando como persistente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, mantuvo la valoración relativa al peligro efectivo para la víctima previsto en el art. 234.7 del mismo cuerpo legal.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por la autoridad demandada mediante Auto de Vista 305/2024-SP2 de 20 de noviembre, que confirmó la decisión del Tribunal de origen. Afirmó que la Vocal demandada emitió una resolución insuficientemente motivada, sin efectuar un análisis propio de los agravios expuestos en apelación consistentes en: a) El Tribunal de origen consideró subsistente el riesgo de obstaculización respecto de la madre de la víctima menor de edad, presentada como testigo dentro del proceso; sin embargo, la nombrada presentó memorial manifestando que no se oponía a la cesación de la detención preventiva; señalando que, debido a la edad avanzada y al deterioro de su salud, no lo consideraba un riesgo; en este sentido, el riesgo procesal fue vinculado a la madre como testigo y no a la víctima; b) Denunció en apelación la incorrecta valoración del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, activado inicialmente por la supuesta existencia de peligro efectivo para la víctima; sin embargo, la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre este agravio, señalando que dicho aspecto no habría sido debatido en la audiencia de cesación cuando el Tribunal de alzada tiene la obligación de realizar una revisión integral de las decisiones que determinan la situación jurídica del imputado; c) Omisión de realizar el test de proporcionalidad de la medida cautelar; es decir, no se evaluó la posibilidad de aplicar medidas cautelares menos gravosas, considerando su estado de salud; y, d) No se valoró su condición de adulto mayor de setenta y nueve años de edad, así como las patologías diagnosticadas -insuficiencia cardiaca, diabetes e hipertensión- y el cuadro de depresión ansiosa que requiere tratamiento permanente, situación que se habría agravado durante los diez meses de detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se declare sin efecto el Auto de Vista 305/2024-SP2, ordenando a la autoridad demandada la aplicación de medidas sustitutivas como la detención domiciliaria con escolta policial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de diciembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 89 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
María Isabel Sosa Castellanos, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 84 y vta., mencionó que su determinación se enmarcó a lo establecido por el art. 398 del CPP, respecto a la circunscripción del Tribunal de alzada a los hechos estrictamente cuestionados en la resolución; pues, se ratificó a la determinación asumida por el Tribunal a quo y el Auto de Vista 305/2024-SP2 se enmarcó a los agravios planteados, ya que el derecho a la salud correlacionado a la vida se encuentra garantizado; toda vez que, el impetrante de tutela puede acceder a los servicios médicos, solicitar salidas alternativas o, en su caso, las que sean necesarias, pues la proporcionalidad y necesidad de la medida se mantuvieron por la naturaleza del caso, las condiciones de la víctima y circunstancias en materia de género; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada. I.2.3. Participación del tercero interesado
El representante legal de la víctima AA, en audiencia, mencionó que, no solo se debe proteger los derechos de un adulto mayor, sino, de una menor de edad y que en la Resolución observada se aplicó el test de proporcionalidad de forma adecuada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público, en audiencia de garantías, mencionó que los fundamentos emitidos por la parte accionante son de carácter ordinario el cual se debe dilucidar en la jurisdicción ordinaria y no en la justicia constitucional; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
I.2.5. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia mencionó que, en el Auto de Vista 305/2024-SP2, existe un razonamiento donde se hizo referencia a que la vida del accionante no se encuentra en peligro, ya que aquello no se habría acreditado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.6. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de Tarija, por Resolución 05/2024 de 5 de diciembre, cursante de fs. 90 a 96, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 305/2024-SP2, debiendo la Vocal demandada dictar, en el plazo de cuarenta y ocho horas, una nueva resolución con base en lo dispuesto; fundamentando su decisión en que: 1) La autoridad demandada solo se limitó a reiterar que el razonamiento plasmado en el Auto Interlocutorio 397/2024 era correcto, reiterando el argumento de que el detrimento del riesgo establecido en el 235.2 del CPP no justificaba su modificación; 2) No se advirtió un pronunciamiento intelectivo y puntual respecto al peligro de fuga descrito en el 234.7 del indicado Código reclamado como agravio en apelación; 3) Respecto al estado de salud del accionante, en cuanto al certificado médico del Instituto de Preservación, Tratamiento, Rehabilitación e Investigación de Drogodependencia y Salud Mental (INTRAID) no mereció valoración propia de la Vocal demandada, cuando, reforzada por su condición de salud vulnerable (adulto mayor) y una presunción de la veracidad, aquello es necesario; y, 4) Existe una ausencia del juicio de proporcionalidad consistentes en la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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