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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0189/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0189/2013-L

Dimensiona los efectos de la denegatoria de la acción de amparo constitucional por el transcurso del tiempo y se deja firme y subsistente los actos que hubiesen sido realizados en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Dimensiona los efectos de la denegatoria de la acción de amparo constitucional por el transcurso del tiempo y se deja firme y subsistente los actos que hubiesen sido realizados en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: 1° REVOCAR la Resolución 08/2011 de 26 de mayo, cursante de fs. 463 a 465 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar en el análisis de fondo. 2° En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato; por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución ahora revocada, hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2013-L

Sucre, 8 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23900-48-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 08/2011 de 26 de mayo, cursante de fs. 463 a 465 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaac Eduardo Villarroel Fernández contra Santos Javier Tito Veliz, Gobernador; y, Gabriel López, Sumariante; ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 4 de abril del 2011, cursante de fs. 16 a 20, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó servicios laborales en la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro, de forma ininterrumpida, en el cargo de Profesional II dependiente del Área del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) desde el 24 de octubre de 2008, siendo ratificado en el mismo cargo el 1 de diciembre de 2010, por la autoridad ahora demandada, asignándosele un nuevo ítem, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, el 23 de agosto de 2010, tomó conocimiento del Auto de apertura de proceso administrativo suscrito por el Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental, al haber incurrido el accionante en supuestas infracciones administrativas, sobre la vulneración a los arts. 8 incs. b), e), g) y h); y, 9 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), de 27 de octubre de 1999; y 24 incs. b) y e) del Reglamento Interno de Personal de la referida institución, que fueron referidas de forma genérica en el mencionado Auto, sin especificar cuál fue la infracción en que hubiera incurrido el -ahora accionante-, a fin de poder efectuar los descargos correspondientes.

En este sentido, el 13 de septiembre de 2010, el Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental, emitió la consiguiente Resolución Administrativa (RA) 001/2010, sin mayor fundamentación jurídica, ni fáctica y haciendo sólo mención gramatical de las pruebas, resolvió destituirlo de su fuente de trabajo, refiriendo que incurrió en faltas graves, que no fueron desvirtuadas durante el sumario; Resolución que cayó en generalidades y no enunció, ni fundó los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso; asimismo, obvió la aplicación del Reglamento Interno de la entidad, evidenciándose falta de objetividad y legalidad en el proceso; porlo que, interpuso recurso de revocatoria, ante el cual el Sumariante, mediante "Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010" (sic), ratificó la sanción de destitución, estableciendo con “alguna” precisión, las infracciones en las que hubiera incurrido el accionante, no habiéndose pronunciado “sobre la falta de competencia para asumir el rol de sumariante” (sic), además de incluir en esta resolución nuevas responsabilidades sobre conflicto de intereses, normados por el art. 10 del EFP, que no fueron señaladas previamente en el Auto de apertura de proceso administrativo; por ello, no tuvo la oportunidad de efectuar explicación, ni descargos al respecto, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso.

Posteriormente, interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado bajo el argumento de que el mismo fue presentado de forma extemporánea, no habiendo tomado en cuenta la Máxima Autoridad Ejecuiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, su deber de garantizar la legalidad y el Estado Social de Derecho que fueron resquebrajados, al no haber nacido su competencia, dado que nombró a un sumariante que no se hallaba previsto por la norma interna; en cumplimiento al art. 21 Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; señalando al efecto los arts. 8.II, 46, 116, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La nulidad del Auto de apertura del proceso emitido por el Sumariante; b) La nulidad de la RA 001/2010 de 13 de septiembre; c) La nulidad de la "Resolución Administrativa de Revocatoria" 001/2010 de 28 de septiembre; d) La nulidad de la “Resolución de Gobernación” 13/2010 de 27 de octubre de 2010; y, e) Que la autoridad Sumariante dicte nuevo Auto inicial de procesamiento sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos en la presente acción de amparo constitucional y en audiencia por el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 460 a 462 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación de la acción

| El accionante mediante su abogado ratificó en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Los demandados pese a ser notificados legalmente (fs. 25 y vta., y. 35 a 36), no presentaron informe alguno, ni se hicieron presentes en audiencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Eduardo Santelices Vizcarra, presentó memorial a fs. 27 y vta., señalando que Gabriel López fuedestituido, y a fin de no dejar en indefensión al mismo, solicitó se le notifique de conformidad a los arts. 129.III de la CPE y 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en forma personal o por cédula a fin de evitar futuras nulidades; asimismo, informó que fue designado, como nueva autoridad sumariante del Gobierno Autónomo Departamental Oruro, en virtud a Resolución de Gobernación 001/2011 de 4 de enero, apersonándose y solicitando hacerlo conocer “lo que la Constitución y las leyes así lo determinen” (sic); en este sentido, fue legalmente notificado (fs. 35), como tercero interesado; no obstante no haberse presentado en audiencia, ni presentar informe alguno al respecto.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2011 de 26 de mayo, cursante de fs. 463 a 465 vta., concediendo la tutela solicitada y disponiendo en consecuencia: Se proceda con la inmediata restitución de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa del accionante dentro del proceso administrativo interno sustanciado en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro contra el mismo, dentro del marco de los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en base a los siguientes fundamentos: 1) Que la concordancia efectuada en la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010 de 28 de septiembre, haciendo referencia al art. 10 del EFP, relativo a conflicto de intereses y el art. 53.2 del Reglamento Interno de Personal, fue errónea, siendo infracciones “manifiestamente distintas” (sic); en consecuencia, se habrían incorporado faltas que no estaban comprendidas en el Auto de apertura del proceso; por lo que, se habría sancionado vulnerando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia del accionante; 2) “ambas resoluciones carecen de fundamentación que permita establecer las razones de hecho y derecho que reflejen el comportamiento o la conducta específica que deriva en infracción y el elemento probatorio que conduce a esa decisión” (sic); y 3) La denegatoria de la Resolución de Gobernación 013/2010 fue ilegal, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, de conformidad a los arts. 1 y 2 de la LPA, al comprender en su ámbito de aplicación a los gobiernos departamentales, por lo que estas entidades deberían adecuar sus actos a dicha Ley, debiendo la citada institución, resolver el recurso jerárquico en previsión del art. “266 del procedimiento administrativo” (sic), que en cuanto al plazo para su impugnación, refiere diez días como término.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorándum “I-133/2008” de 24 de octubre, de la Prefectura del Departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro, se tiene que Issac Eduardo Villarroel Fernández, fue designado como Profesional II en el CODEPEDIS (fs. 3).II.2.

Conforme a instructivo CITE GADOR-SDAJ 0159/2010 recibido el 19 del mismo mes y año, el Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emite Auto de apertura de proceso administrativo, notificado al accionante el 23 de agosto de 2010, por la presunta comisión de faltas enmarcadas en los artículos: 8 incs. b), e), g) y h), relativo a deberes de los servidores público y 9 inc. b) referente a las prohibiciones a las que se encuentran sujetos los servidores públicos, ambos del EFP, y 24 incs. b) y e) del Reglamento Interno de Personal de la entidad (fs. 6).

II.3.

Consta RA 001/2010 de 13 de septiembre, la cual fue emitida por la autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, Gabriel López -ahora demandado-; que fue notificada el 14 de septiembre de 2010 a Isaac Eduardo Villarroel Fernández, que dispone sancionar al mismo con la destitución de su cargo de Director del CODEPEDIS, señalando que se comprobó que el ahora accionante, incurrió en faltas graves, conforme al Estatuto del Funcionario Público, en sus arts. 8 incs. h), 9 inc. b), y 24 inc. e) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental; que no fueron desvirtuadas por el accionante durante el proceso sumario (fs. 7 y vta.).

II.4.

Mediante “Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010” (sic) de 28 de septiembre, emitida por Gabriel López, Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, notificada al accionante el 4 de octubre de 2010; se tiene que el demandado, dispuso ratificar la sanción de destitución del accionante, refiriendo haberse comprobado las faltas señaladas en el art. 24 inc. e) del Reglamento Interno de Personal de la entidad y en los artículos: 8 inc. h) y 9 inc. b) del EFP; refiriendo la concordancia de éste último artículo con el art. 10 de la misma norma, relativo a conflicto de intereses y 53.2 y 3 del Reglamento mencionado; Resolución que firma y rubrica el accionante, en constancia de su recepción, el 4 de octubre de 2010 (fs. 8 a 9).

II.5.

Se tiene nota “CITE G.A.D.OR./S.D.A.J.- 430/2010 INF A.J. 112/2010” (sic) de 12 de octubre, en la cual el Sumariante, Gabriel López, remitió expediente para recurso jerárquico del “caso” Isaac Eduardo Villarroel Fernández, al Gobernador del Departamento Autónomo de Oruro, refiriendo que el memorial mediante el cual el accionante interpuso recurso jerárquico, dentro del proceso administrativo iniciado en su contra, fue presentado el 11 de octubre de 2010, ante la Secretaria de Asuntos Jurídicos y ante éste el 12 del mismo mes y año (fs. 11).

II.6.

Consta “Resolución de Gobernación 013/2010” (sic), de 27 de octubre, emitida por Santos Javier Tito Veliz, en su calidad de MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, mediante el cual la referida autoridad -ahora demandada-, desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, por su presentación extemporánea; declarando ejecutoriadas la RA 001/2010 y la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010, firmada por el accionante en constancia de recepción el 24 de noviembre del citado año; Resolución que en su tercer considerando señaló que el accionante fue notificado el 4 de octubre del mismo año, con la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010 y que el mismo interpuso recurso jerárquico, presentado ante Notaria de Fe Pública, el 8 del mismo mes y año, la cual fue recibida el 11 de octubre del citado año, en la Secretaría Departamental de Asuntos Jurídicos (fs. 12 a 14).

II.7.

Cursa memorándum “A.R.R.H. 001117/2010” de 1 de diciembre, emitido por el Gobernador del Departamento Autónomo de Oruro, autoridad ahora demandada, donde se le indica al accionante, que en virtud a la reestructuración organizacional y administrativa de dicha entidad, se lo reasigna en sus funciones de Profesional II CODEPEDIS; recordándole que el mismo se encontraba catalogado en el art. 71 del EFP (fs. 4).

II.8.

A fs. 5, cursa memorándum “RRHH 001/2010” de 22 de diciembre, mediante el cual Santos Javier Tito Veliz, Gobernador del Departamento Autónomo de Oruro, comunicó al accionante sudesvinculación laboral, en cumplimiento a la RA 001/2010, así como a la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; toda vez que fue despedido de su cargo a consecuencia de un irregular proceso disciplinario iniciado en su contra, por el Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en el cual impugnó mediante recursos de revocatoria y jerárquico, emitiendo la MAE de la mencionada entidad, Resolución de Gobernación 013/2010 de 27 de octubre, la cual no ingresó al fondo, señalando que la presentación del recurso jerárquico fue realizado de forma extemporánea. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: “...contra actos o omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Al respecto SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, señaló que: “La SC 0768/2011-R de 20 de mayo, con relación al principio de subsidiariedad que rige esta acción ha expresado lo que sigue:

'La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declararlo su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

El art. 129.I de la CPE, señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.

En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismoalternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «...la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional ».

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: «(...) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación.

En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: «...De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, «...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (...)»”.

III.3. Normativa aplicable al presente caso

III.3.1. Reglamento Interno de Personal de la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro (Fs. 1)

Capítulo X Régimen Disciplinario Aplicación de Sanciones

Artículo 54.- (Responsabilidad para la función pública)

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