Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo, el accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, debido a que el recurso de casación en el fondo, fue presentado en circunstancias extremas -en el domicilio de una funcionaria de otra Sala de la antes Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del plazo hábil, previsto por ley, para luego ser regularizada a través del timbre electrónico; sin embargo, fue declarado improcedente el recurso, bajo el argumento de haber sido presentado extemporáneamente; por lo que solicitó se conceda tutela y se deje sin efecto a) El Auto Supremo 339/2011 de 21 de octubre; y, b) La remisión del expediente a los Magistrados Liquidadores de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de que resuelvan el recurso de casación planteado dentro de término de ley. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, por cuanto el accionante presentó su recurso de casación en un feriado nacional en el domicilio de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa, es decir, en una situación de urgencia, por lo que no podía restársele eficacia al cargo de presentación de tal recurso de casación, debido al incumplimiento de la obligación de constatar y consignar estos aspectos por parte la funcionaria o funcionario judicialreceptor del memorial, correspondiendo dar prevalencia al derecho formal sobre el material.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional presentada, por cuanto el accionante presentó su recurso de casación en un feriado nacional en el domicilio de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa, es decir, en una situación de urgencia, por lo que no podía restársele eficacia al cargo de presentación de tal recurso de casación, debido al incumplimiento de la obligación de constatar y consignar estos aspectos por parte la funcionaria o funcionario judicialreceptor del memorial, correspondiendo dar prevalencia al derecho formal sobre el material.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. ". En ese orden, se tiene que el accionante al haber presentado su recurso de casación un feriado nacional como es el 6 de agosto en el domicilio de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa, es lógico asumir que se encontraba en situación de urgencia al tener el recurso de casación un plazo perentorio para su oposición que se computa de momento a momento; en tal emergencia conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a objeto de invocar la aplicación del art. 97 del CPC, es necesaria la concurrencia de dos requisitos, el primero estar ante una situación extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y el segundo la imposibilidad material de su presentación ante los jueces o tribunales, dado que puede darse el caso de ser un día inhábil o siendo hábil haya una situación de fuerza mayor que impide el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional; requisitos que concurrieron en el caso en análisis al ser el día 6 de agosto de 2010, un feriado nacional. Ahora en cuanto al cumplimiento de la prelación establecida en el citado precepto adjetivo civil, en sentido de que ante esa situación extrema, se debe acudir necesariamente ante el domicilio del Secretario o Actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa, claro está si es que se conoce el domicilio; empero, si ello no es así o siendo buscado no es habido, ese hecho también debe constar, y recién se habilita la posibilidad de acudir alternativamente ante un funcionario judicial de otro juzgado o ante una Notaría de Fe Pública; en razón a las connotaciones procesales que tiene esta figura ya que con ello se garantiza el ejercicio de todo litigante a su derecho de impugnación, la comprobación de esta eventualidad así como su consignación en el cargo pertinente, resulta de exclusiva responsabilidad del funcionario receptor, quien se encuentra obligado a cumplir con esta exigencia garantizando de esta manera que las partes cumplan no sólo con este precepto, sino con la lealtad procesal con la que deben obrar en estos casos. Por lo anotado, no correspondía a los Ministros de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, restarle eficacia al cargo de presentación del recurso de casación de fecha 6 de agosto de 2010, sólo porque en este no se consignó que la Secretaria de Cámara de la Sala Civil donde se sustancia el proceso motivo de la presente acción de amparo no fue habida en su domicilio; cuando la obligación de constatar y consignar estos aspectos es de la funcionaria o funcionario judicial receptor del memorial, en el caso la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa, quien omitió esta obligación, creando duda en la eficacia de este actuado, antecedente que debió ser considerado por las citadas autoridades judiciales, mas si tenemos presente que esta exigencia resulta ser de forma, dando prevalencia al derecho formal sobre el material, provocando denegación de justicia al afectado, por cuanto se le impidió la concretización de su derecho a la impugnación. En consecuencia, se advierte que los Ministros que emitieron el Auto Supremo 339 de 21 de octubre de 2011, lesionaron los derechos del accionante al debido proceso y a la legítima defensa; ya que no obstante que el ahora accionante hizo uso del medio legal específico otorgado para el resguardo de sus derechos, cumpliendo con el deber procesal que le impone el Código de Procedimiento Civil, dichas autoridades soslayaron el análisis del contenido constitucional que irradia la función de impartir justicia; aplicando una justicia formal en lugar de haber asumido prevalencia a los aspectos sustanciales; conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tal antecedente al estar demostrado que se lesionaron los derechos invocados por el accionante, corresponde otorgar la tutela solicitada".
Precedentes
FJ.III.3. ·El razonamiento precedente, por su coherencia conviene ratificarlo en la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto éste implica
el cumplimiento de una norma procesal que contiene una secuencia de
posibilidades de acudir, ya sea a un funcionario judicial o a un Notario de
Fe Pública para la presentación de un escrito en caso de urgencia;
respetando la prelación exigida por el art. 97 del CPC, que tiene la
finalidad de materializar el ejercicio de un derecho y de evitar el abuso
del mismo; constriñendo tanto a los sujetos procesales, como a los
funcionarios judiciales involucrados en la recepción del escrito y que
invoquen el precepto referido a delimitar sus actuaciones dentro del
marco de la lealtad procesal.
Ahora bien, en cuanto a la observancia o no de las exigencias
previstas por el citado artículo, éste corresponde en principio al
litigante, quien deberá prever que para ejercitar aquella
facultad, deben concurrir necesariamente los requisitos
detallados en la norma procedimental; es decir: 1) El caso de
urgencia; y, 2) La imposibilidad material de presentar el escrito
en horas habituales de trabajo, y por su parte resulta de
exclusiva responsabilidad del funcionario receptor de este
escrito, hacer constar los aspectos desarrollados, de forma
expresa en el cargo de presentación, más si concurrió la
eventualidad de que el escrito se presentó ante un funcionario
judicial donde no se sustancia la causa; o en su caso ante el
Notario de Fe Pública, a efecto de que este cargo de
presentación adquiera eficacia; caso contrario la omisión de esta
obligación deberá ser sancionada en la instancia disciplinaria
pertinente, para lo cual constituirá una obligación de todo
tribunal ordinario o de garantías constitucionales remitir
antecedentes ante el Consejo de la Magistratura".
Titulacion jurisprudencial
La presentación de escritos en caso de urgencia, requiere el cumplimiento concurrente de los requisitos
detallados en la norma procedimental; es decir: 1) El caso de
urgencia; y, 2) La imposibilidad material de presentar el escrito
en horas habituales de trabajo, así como responsabilidades del funcionario receptor del memorial, a efectos de otorgarle eficacia.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Fundadora
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02138-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 277/12 de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 220 a 223, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Plaza Urquizu contra Javier Medardo Serrano Llanos, Elisa Sánchez Mamani y Ana Adela Quispe Cuba; Magistrados Liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 131 a 135 vta., subsanado el 9 de noviembre de igual año a fs. 152, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es demandado dentro del proceso de nulidad de contrato, instaurado por Beatriz Plaza Daza y otros, radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Chuquisaca, que pronunció la Sentencia de 8 de noviembre de 2005, declarando improbada la demanda principal y probadas las excepciones planteadas por su persona, ante lo cual los demandantes presentaron diversas acciones legales, como apelaciones y casaciones; hasta que, la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, dispuso mediante Auto Supremo 59/10 de 30 de marzo, la nulidad de obrados; por lo que posteriormente, la Sala Civil y Comercial Primera de la entoncesCorte Superior de Justicia, emitió el Auto de Vista 196/2010 de 20 de julio, revocando la Sentencia de primera instancia y resolviendo en el fondo, declaró probada la demanda principal e improbadas las excepciones planteadas, declarando nula y sin efecto legal alguno la venta realizada por el mandatario Juan Oscar Tirado Velasco a favor de Rolando Plaza Urquizu, quedando nula y sin valor alguno la escritura pública 353/2004 protocolizada por ante la Notario de Fe Pública, Betty Camacho Arano Peredo, en relación al inmueble sito en calle Punta Brava 118 lote “B”, con una superficie de 149,50 m².
Razón por la cual, planteó recurso de casación en el fondo, que fue declarado improcedente por extemporáneo, lo que motivó la presentación de una acción de amparo constitucional, la cual, mediante Resolución 146/2012 de 18 de mayo, concedió la tutela disponiendo la nulidad del Auto Supremo 339 de 31 de octubre de 2011, la misma que fue remitida en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que revocó la Resolución referida, a través de la SCP 0871/2012 de 20 de agosto, debido a que no se demandó de amparo a las autoridades competentes e idóneas, que serían los Magistrados suplentes, dejándole la vía expedita para presentar una nueva acción de amparo constitucional, demandado a éstas en previsión de la Ley de Transición del Órgano Judicial; Sentencia Constitucional Plurinacional, con la cual fue notificada el 23 de octubre de 2012, por lo que habiendo agotado todas las instancias ordinarias respectivas, interpone la presente acción tutelar.
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