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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0189/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0189/2014-S1

Concede la acción de amparo constitucional porque en un proceso de asistencia familiar a favor del hijo menor de edad de la accionante, en apelación, el Juez Tercero de Partido de Familia de Potosí, anuló obrados sin que las partes procesales lo hayan pedido, obrando por tanto de manera ultra petita...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en un proceso de asistencia familiar a favor del hijo menor de edad de la accionante, en apelación, el Juez Tercero de Partido de Familia de Potosí, anuló obrados sin que las partes procesales lo hayan pedido, obrando por tanto de manera ultra petita.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “….En efecto, dictada la Sentencia, ambas partes interpusieron recursos de apelación; sin embargo, de la atenta lectura de los memoriales se tiene que en ninguno de estos recursos se pidió que se anulen obrados, pues los puntos de la apelación fueron más bien sobre el fondo de lo controvertido, que era en realidad el monto que debía pagarse por la asistencia familiar ya asignada (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); en consecuencia, el Juez demandado, en conocimiento y resolución del recurso de apelación, no podía ir más allá de lo cuestionado y solicitado por las partes, conforme al marco legal establecido por el art. 236 del CPC, por lo que en el caso presente, al haber anulado obrados hasta la admisión de la demanda, sin que la referida nulidad sea reclamada oportunamente por el demandado de asistencia familiar, quien dejó precluir su derecho, habiendo en consecuencia, obrado de manera ultra petita incurriendo así en un acto ilegal por inobservancia de los elementos que ilustran la doctrina y jurisprudencia como requisitos para disponer nulidades procesales, así como del art. 17.III de la LOJ, que conforme se vio, señala expresamente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, determinación que por lo demás, en los hechos incidió en los derechos del menor, para quien ya se había establecido una asistencia familiar, misma que quedó sin efecto por la anulación de obrados ilegalmente dispuesta”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2014-S1 Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional

Expediente: 05734-2013-12-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 83 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ninfa Jacqueline Cepeda Ballesteros en representación sin mandato de su hijo menor AA contra Vladimir Humberto Velásquez Ortega, Juez Tercero de Partido de Familia del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2013, cursante de fs. 58 a 59 vta., la accionante hace conocer los siguientes hechos y derechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con Jorge Andrés Pérez Maita, ahora tercero interesado, procrearon un hijo, nacido el 8 de diciembre de 2011; empero, como el padre no cumplió con sus obligaciones de protección y cuidado, por lo que inició un proceso de asistencia familiar, que concluyó con Sentencia, señalando un monto de dinero a ser cancelado por el padre; siendo apelado por ambas partes, recursos que fueron resueltos por el Auto de Vista 9/2013 de 14 de junio, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la admisión de la demanda, porque no se subsanó la observación de la Jueza a quo, quien otorgó un plazo de setenta y dos horas, que supuestamente corría de momento a momento, sin examinar los arts. 139.II y 142 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que disponen locontrario, cuando ninguno de los dos recursos de apelación observaron los plazos procesales o el incumplimiento de los mismos, siendo el Auto de Vista extra petita, al no referirse a la expresión de agravios sufrida, ni establecer relación alguna con lo solicitado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados los derechos de su hijo menor de edad a la vida, a la salud, a la garantía de protección y resguardo del Estado a los derechos e intereses de la minoridad; haciendo referencia a los arts. 14.I, II, III y IV, 60 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo en el fondo dar curso a la revocatoria del Auto de Vista 9/2013 de 14 de junio, referido anteriormente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 23 de diciembre de 2013, conforme el acta cursante de fs. 79 a 82 vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó los términos de su demanda de la acción de amparo constitucional; ampliando citó al tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, quien en su libro “Principios y Nulidades Procesales”, recomienda a los administradores de justicia que ningún acto puede ser declarado nulo, si la nulidad no estuviera expresamente en la ley, porque se ingresaría en un campo peligroso de retardación o denegación de justicia. Los argumentos de las apelaciones presentadas eran: Por parte de la ahora accionante que se suba el monto, mientras que del demandado que se baje a la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos). Como madre soltera y joven tiene que buscar trabajo con su hijo a cuestas, lo que pide es que se haga justicia a un niño que necesita de amparo y protección, para que obtenga asistencia familiar y derecho a la seguridad social, teniendo presente que el plazo observado no es fatal ni perentorio como el de una apelación o una excepción, además hizo conocer que presentó ésta acción tutelar el último día, porque tanto ella como su abogada recibieron amenazas telefónicas, que le ha generado desconfianza en la justicia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaVladimir Humberto Velásquez Ortega, Juez Tercero de Partido de Familia del departamento de Potosí, en el informe escrito cursante de fs. 68 a 75 vta., señaló que: a) Anuló obrados por observarse irregularidades en la tramitación del proceso cometidas por la Jueza Primera de Instrucción de Familia del mismo departamento, quien no cuidó que el trámite se desarrolle sin vicios de nulidad, esto en aplicación de los arts. 90 y 333 del CPC y 61.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), además de citar el Auto Supremo 196/1997 de 3 de julio; b) El acto que se considera nulo, es la presentación del memorial que subsana la observación de la Jueza a quo, que pidió se señale prueba testifical o se renuncie a ella, para lo que se dio plazo de cuarenta y ocho horas que no se cumplió, presentando fuera de éste el memorial de subsanación, incumpliendo los arts. 3 inc. 1) y 139.II del CPC, que establecen que la autoridad judicial debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que debió ejecutarse el apercibimiento de tener por no presentada la demanda; c) La admisión del memorial de subsanación, hizo que se acepte la presencia de testigos que estaban propuestos fuera de plazo legal, lo que afecta el derecho al debido proceso, establecido por la jurisprudencia constitucional como garantía de un proceso justo y equitativo; d) La accionante pretende confundir al Tribunal de garantías, ya que menciona que el plazo es de setenta y dos horas, cuando el juzgado fija un referido plazo a quo, fue de cuarenta y ocho horas; y e) La impetrante hizo una argumentación general y no específico porque no identificó sus derechos y garantías vulnerados lo que incumple los arts. 128 y 129 de la CPE, 73 al 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 29, 33, 36, 46, 48 y 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, f) El petitorio que realizó la accionante no corresponde ser concedido, porque pidió la revocatoria del Auto de Vista 9/2013, cuando en realidad debió demandar se deje sin efecto el mismo para dictarse uno nuevo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Andrés Pérez Maita, en el memorial que cursa de fs. 76 a 77, expresó: 1) La accionante indica que el Auto de Vista impugnado, observó el cumplimiento del art. 139.II del CPC, que dispone que cuando la ley no fija un plazo lo señalará el juez atendiendo la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia, por esta atribución la Jueza a quo otorgó plazo de cuarenta y ocho horas, para que la ahora accionante subsane su demanda, pero no fue así, ya que lo hizo luego de seis días, lo que está relacionado con el art. 142 del CPC, que ordena que los plazos procesales quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo, plazo que se computa por días y no de momento a momento como pretende la accionante; 2) Ninfa Jacqueline Cepeda Ballesteros, no fundamentó de qué manera se vulneraron los derechos invocados para solicitar la revocatoria del Auto de Vista 9/2013, aspectos quedebieron ser observados por el Tribunal de garantías. Con referencia a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, gratuidad y respeto a los derechos, tampoco se fundamentó cómo se los lesionó, existiendo al respecto la SC 0096/2010-R de 4 de mayo que señala que el principio de seguridad jurídica no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que protege derechos y no principios; 3) Por aplicación del principio de subsidiariedad, la accionante tiene la vía expedita para subsanar los defectos y continuar la demanda de asistencia familiar o plantear una nueva, cumpliendo los requisitos exigidos por ley, por cuanto el art. 90 del CPC, es claro y taxativo al disponer que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio siendo nulas las disposiciones contrarias a ese artículo.

I.2.4. Resolución

La Sala Familiar y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 83 a 84, por la que concedió la tutela solicitada y declaró nulo el Auto de Vista 9/2013 de 14 de junio, disponiendo se dicte uno nuevo; bajo los siguientes fundamentos: i) En el proceso de asistencia familiar contra Jorge Andrés Pérez Maita, éste luego de ser citado concurrió al proceso por medio de su apoderado, quien presentó recurso de apelación en oposición a la Sentencia; lo cual dio lugar al Auto de Vista 9/2013, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir el auto de admisión de demanda de 3 de octubre de 2012, sin indicar los pasos a seguir luego de la nulidad, hecho que demuestra que el demandado ha estado a derecho, sin embargo, luego del decreto de radicatoria de 28 de mayo de 2013, transcurrieron quince días hasta la emisión del Auto de Vista indicado, cuando esa Resolución de segundo grado debió dictarse dentro del plazo de seis días por haber sido solo en efecto devolutivo;c ii) En ninguna de las dos apelaciones planteadas por ambas partes se arguye nulidad de obrados alguna, por lo que la Resolución impugnada fue resulta extra petita, Auto de Vista que atenta directa y claramente al art. 236 del CPC, que dispone que el fallo deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el Juez inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC, con excepción de la disposición final del art. 343 del CPC; y iii) La acción de amparo constitucional, proviene de una demanda de asistencia familiar en la que se debe precautelar los intereses de los menores por precepto constitucional y del Código Niño Niña y Adolescente que en todo proceso judicial prevé los intereses de éstos.

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Concede la acción de amparo constitucional porque en un proceso de asistencia familiar a favor del hijo menor de edad de la accionante, en apelación, el Juez Tercero de Partido de Familia de Potosí, anuló obrados sin que las partes procesales lo hayan pedido, obrando por tanto de manera ultra petita.

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