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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0189/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0189/2015-S1

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto: a) Pese que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron la suspensión ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto: a) Pese que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron la suspensión de actividades para los servidores públicos el 7 de agosto de 2014, instaló la audiencia para conformar el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, y como las juezas ciudadanas inconcurrieron a dicho acto, libró mandamiento de aprehensión contra los integrantes del mismo Tribunal. el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin ingresar al fondo, hizo referencia al régimen de excusas para los jueces y tribunales de garantías, anaulando obrados, al constatar que no se garantizó la imparcialidad del juez de garantías.

Sintesis de la ratio decidendi

Anula obrados porque la acción de libertad fue conocida y resuelta por una autoridad judicial que se excusó del conocimiento del caso y cuya excusa fue declara ilegal por la autoridad judicial siguiente en número por no haber sido presentada en el primer actuado procesal; sin embargo, dicho argumento no considera que la causal de excusa invocada pone en duda la imparcialidad del juez constitucional, de manera que, aún la excusa se hubiere suscitado luego de estar admitida la demanda, la causal no desparece y sigue latente la duda sobre la imparcialidad de la o del juzgador, aclarándose que si la autoridad judicial ante quien fue remitida la acción, advirtió que la excusa se produjo en el momento procesal inapropiado, nada le impedía compulsar el fondo de la acción, sin que ello signifique que la autoridad que se excusó quede liberada de las responsabilidades administrativas emergentes de su accionar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "Este Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al problema jurídico planteado, previamente debe establecer si no concurren causales que impidan ingresar al análisis de fondo de la problemática sometida a esta jurisdicción. En este sentido, es menester realizar el siguiente análisis: De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se establece que los accionantes por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, plantearon acción de libertad contra el Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; posteriormente, la Jueza Cuarta de Sentencia Penal constituida en Jueza de garantías, admitió la misma y fijó audiencia para su consideración a realizarse el 14 del mismo mes y año; sin embargo, el Juez demandado, alegando las causales previstas en el art. 20.6 y 8 del CPCo y, con la finalidad de evitar futuras nulidades, solicitó la aplicación del art. 21 del mismo Código; por consiguiente, la Jueza de garantías, mediante Resolución 29/2014 de 14 de agosto, debidamente fundamentada se excusó del conocimiento de la presente acción de libertad, disponiendo la remisión de los antecedentes al siguiente en número; en consecuencia, su similar Quinta, mediante Resolución 01/2014 de 15 de agosto, declaró ilegal la excusa con el argumento que la misma debió producirse en el primer actuado procesal; es decir, antes de aprehender conocimiento de la problemática, en efecto, al estar admitida la causa y con señalamiento de audiencia ya no es el momento procesal apropiado para formular la excusa. En virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, en el régimen procesal constitucional se estableció la excusa como mecanismo para garantizar la imparcialidad de las autoridades encargadas de impartir justicia constitucional, cuyo sustento principal es el derecho a ser juzgado por autoridad imparcial, en el marco del debido proceso. En este sentido, las causales previstas en el art. 20 del CPCo, deben ser observadas inexcusablemente por los jueces y tribunales de garantías. Los supuestos establecidos en el referido artículo, constituyen causales que en su dimensión objetiva comprometen y ponen en duda la imparcialidad del juez constitucional, de manera que, ante la concurrencia de las mismas, aunque la excusa se hubiere suscitado luego de estar admitida la demanda y fijada fecha y hora para considerar la demanda, no desaparecen y la duda sobre la imparcialidad de la autoridad encargada en impartir justicia constitucional seguirá latente. Entonces, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la problemática que se examina, los argumentos para declarar ilegal la excusa, de ninguna manera garantizan la imparcialidad de la Jueza de garantías, en efecto, si la autoridad judicial ante quien fue remitida la acción, advirtió que la abstención de conocer la problemática se produjo en el momento procesal inapropiado, nada le impedía compulsar el fondo y, objetivamente examinar la concurrencia de las causales que pusieron en duda la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que en primera instancia asumió el conocimiento de la presente acción de libertad, habida cuenta que, si bien es cierto que la norma procesal constitucional declara que las autoridades de esta jurisdicción deben apartarse del conocimiento de la causa en su primera actuación, dicha previsión legal no significa que, al no producirse la excusa en la primera actuación las causales ya hubieren desaparecido y que la imparcialidad de la autoridad se encuentre garantizada; sin embargo, el presente razonamiento no debe ser comprendido como permisión para suscitar las abstenciones en cualquier momento procesal, sino que, en aras de garantizar una labor imparcial de las autoridades encargadas de impartir justicia constitucional, las remisiones emergentes de las decisiones de apartarse de asumir el conocimiento de la causa deben ser compulsadas en el fondo aun así fueren suscitados posterior al primer acto, lo que no significa que la autoridad que inobservó el art. 21 del CPCo, esté liberada de las responsabilidades administrativas emergentes de su accionar. Por lo tanto, la Jueza de garantías siguiente en número (Jueza Quinta de Sentencia Penal), como autoridad competente para declarar legal o ilegal la excusa, antes de sustentar su fallo en cuestiones de mera formalidad, debió cuidar el derecho sustancial como es el debido proceso en su componente de juez natural, considerando que la presente garantía jurisdiccional se erige en una acción de tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, razón suficiente para cuidar que el trámite de la presente acción de defensa se sustancie ante un juez imparcial. Como se dijo anteriormente, en la jurisdicción constitucional, el instituto de la excusa persigue la imparcialidad de los jueces, ya que es deber de la justicia constitucional velar que el trámite de las distintas acciones y recursos de carácter constitucional sean sustanciados por autoridades independientes, competentes e imparciales. En este sentido, los antecedentes dan cuenta que la Jueza Cuarta de Sentencia Penal -Jueza de garantías constitucionales en el presente caso- mereció la sanción disciplinaria consistente en la suspensión de sus funciones por un periodo de seis meses, sin goce de haberes, proceso disciplinario que fue iniciado a denuncia de la autoridad judicial demandada, puesto que la imparcialidad de la mencionada autoridad se pone en duda, por ser evidente la concurrencia de la causal prevista en el art. 20.8 del CPCo; consiguientemente, esta jurisdicción constitucional, con la finalidad de garantizar el debido proceso, considera que debió declararse legal excusa formulada de acuerdo a los fundamentos de la Resolución 29/2014 y anular obrados.

Precedentes

FJ. III.2. "....a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la problemática que se examina, los argumentos para declarar ilegal la excusa, de ninguna manera garantizan la imparcialidad de la Jueza de garantías, en efecto, si la autoridad judicial ante quien fue remitida la acción, advirtió que la abstención de conocer la problemática se produjo en el momento procesal inapropiado, nada le impedía compulsar el fondo y, objetivamente examinar la concurrencia de las causales que pusieron en duda la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que en primera instancia asumió el conocimiento de la presente acción de libertad, habida cuenta que, si bien es cierto que la norma procesal constitucional declara que las autoridades de esta jurisdicción deben apartarse del conocimiento de la causa en su primera actuación, dicha previsión legal no significa que, al no producirse la excusa en la primera actuación las causales ya hubieren desaparecido y que la imparcialidad de la autoridad se encuentre garantizada; sin embargo, el presente razonamiento no debe ser comprendido como permisión para suscitar las abstenciones en cualquier momento procesal, sino que, en aras de garantizar una labor imparcial de las autoridades encargadas de impartir justicia constitucional, las remisiones emergentes de las decisiones de apartarse de asumir el conocimiento de la causa deben ser compulsadas en el fondo aun así fueren suscitados posterior al primer acto, lo que no significa que la autoridad que inobservó el art. 21 del CPCo, esté liberada de las responsabilidades administrativas emergentes de su accionar".

Titulacion jurisprudencial

No corresponde que la excusa de los jueces constitucionales promovida después de admitida la acción sea declarada ilegal por extemporánea, porque independientemente del momento de su formulación, la causal invocada no desparece; por ende, el juez siguiente en número ante quien fue remitida la causa, en aras de garantizar una labor imparcial, debe conocerla y resolverla, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pueda tener la autoridad judicial que no se excuso en la primera actuación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 08194-2014-17-AL

Departamento: La Paz

En revisión, la Resolución 031/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 90 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Luis Melgarejo Escalante en representación sin mandato de Juan Carlos Quecaña Santos, Sebastiana Ríos de Céspedes y Milinka Faviana Villegas contra Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 3 a 5 vta., los accionantes mediante su representante expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Paul Tremblay, por la supuesta comisión de ilícitos incursos en la Ley 1008, fueron designados jueces ciudadanos, para conformar el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

La audiencia de juicio oral señalada para el 22 de julio de 2014, se suspendió por la inexistencia de la representante del Ministerio Público, reprogramándose para el 7 de agosto del mismo año, oportunidad en la que solo concurrió Juan Carlos Quecaña Santos y no así las otras Juezas Ciudadanas; sin embargo, en ausencia de la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal (Nancy Bustillos de Altazurra) y sin que exista convocatoria alguna, la autoridad demandada se presentó en el referido Tribunal e instaló el acto procesal fijado y al constatar la ausencia de las Juezas Ciudadanas expidió mandamiento de aprehensión en su contra, no obstante que los medios de comunicación informaron en sentido que ese día habría suspensión de actividades debido al comunicado emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social e incluso el Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dispuso la suspensión de actividades, lo que evidencia que la autoridad judicial demandada actuó oficiosamente.

En el Código de Procedimiento Penal, no existe norma alguna que autorice a los jueces técnicos librar mandamiento de aprehensión contra sus similares a objeto de garantizar su presencia en la audiencia de juicio oral, existiendo en consecuencia ilegalidad en los actos de la autoridad jurídica demandada que vulneran los derechos fundamentales de los Jueces Ciudadanos.audiencia de juicio oral, más aún, cuando los jueces técnicos y ciudadanos tienen el mismo el rol; empero, al haberse emitido mandamiento de aprehensión se puso en un estado inferior, como si un juez ciudadano estuviese sometido a las órdenes de su homólogo Técnico; más aun, en los supuestos en que un juez técnico, el fiscal o el abogado se ausentaron en el juicio oral sin justificación alguna y jamás se emitió mandamiento de aprehensión en contra de ellos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra por la autoridad judicial demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 89, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó el tenor íntegro de su demanda y la amplió señalando que: a) Si bien la autoridad judicial demandada se encontraba facultada para expedir mandamiento de aprehensión, debió haberlo hecho contra la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal y no solo contra las Juezas Ciudadanas, ya que todas ellas no asistieron a la audiencia de juicio oral; b) Las aludidas ciudadanas no concurrieron al acto procesal programado, porque existía un impedimento como es la suspensión de actividades; y, c) Es importante señalar que, el Juez demandado no podía integrar el Tribunal, ya que existía quorum necesario para realizar el juicio oral sin su presencia, al ser posible la realización del acto con la presencia de tres jueces ciudadanos y una juez técnico.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, informó verbalmente en audiencia que: 1) Según se tiene del acta de audiencia realizada 22 de julio de 2014, la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, señaló nueva audiencia de consideración de juicio oral para el 7 de agosto de igual año y en el mismo acto dispuso que se “debe notificar al Dr. Rubén Ramírez, Juez Técnico del Tribunal 6° de Sentencia” (sic), razón por la que asistió al acto procesal convocado en la fecha y hora fijada; 2) Cuando concurrió a la audiencia que fue convocada, advirtió la presencia del representante del Ministerio Público, el imputado asistido de su abogado defensor y uno de los Jueces Ciudadanos; sin embargo, no concurrieron las Juezas Ciudadanas, pese que fueron legalmente notificadas lo que responde al capricho de las mismas, quienes creen que su presencia responde a un favor y no una obligación como la ley prevé; asimismo, se pudo constatar que las referidas Juezas Ciudadanas no desobedecieron al llamado de la autoridad en la única audiencia, sino que era costumbre no asistir a los actos programados; 3) El art. 187.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que ninguna audiencia puede suspenderse sin antes instalarse; razón por la que no podía dejar de instalar el acto procesal programado; 4) En el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, donde cumple sus labores como Juez Técnico, se emitiómandamiento de aprehensión contra una de las juezas ciudadanas que no asistía a la audiencia de juicio oral, de manera que lo ocurrido en no resulta ser una situación sui generis; 5) Si bien existe instructivo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Consejo de la Magistratura, disponiendo la tolerancia con suspensión de actividades, el mismo no alcanza a los juzgados que ya tuvieron programadas las audiencias con detenidos, las cuales debieron ser realizadas de manera normal; v) y, 6) El mandamiento de aprehensión que consideran ilegal las accionantes no tuvo ningún efecto, ya que el mismo fue emitido para que asistan a la audiencia “del día jueves o viernes” (sic), acto procesal al que tampoco asistieron, por lo que no existe vulneración de ningún derecho fundamental.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 031/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 90 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido contra las Juezas Ciudadanas, sin costas por ser excusable, fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: i) El accionar de la autoridad demandada no tiene sustento en las normas del Código de Procedimiento Penal y ninguna otra norma aplicable; ii) Si bien es evidente que los jueces tienen facultades y mecanismo coercitivos para hacer cumplir sus disposiciones, no es menos cierto que los mismos deben estar contemplados en la norma adjetiva penal y la Constitución Política del Estado; iii) Efectivamente los tribunales de sentencia penal deben estar conformados por jueces técnicos y ciudadanos; empero, estos últimos no son parte del proceso penal, sino que son sujetos imparciales, con jurisdicción y competencia, por lo que jurídicamente no resulta lógico la emisión de mandamiento de aprehensión contra uno de sus miembros, lo contrario implicaría vulneración del principio de independencia e igualdad, máxime si la norma procesal les otorga el mismo rango que a los integrantes del Tribunal; iv) y, vi) Si bien es cierto que no se ejecutaron los mandamiento de aprehensión, al haberse dejado sin efecto, en su momento vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, de manera que constituye un antecedentes y que podría repercutir en otros jueces ciudadanos, por lo que la actuación de la autoridad demanda es arbitraria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Anula obrados porque la acción de libertad fue conocida y resuelta por una autoridad judicial que se excusó del conocimiento del caso y cuya excusa fue declara ilegal por la autoridad judicial siguiente en número por no haber sido presentada en el primer actuado procesal; sin embargo, dicho argumento no considera que la causal de excusa invocada pone en duda la imparcialidad del juez constitucional, de manera que, aún la excusa se hubiere suscitado luego de estar admitida la demanda, la causal no desparece y sigue latente la duda sobre la imparcialidad de la o del juzgador, aclarándose que si la autoridad judicial ante quien fue remitida la acción, advirtió que la excusa se produjo en el momento procesal inapropiado, nada le impedía compulsar el fondo de la acción, sin que ello signifique que la autoridad que se excusó quede liberada de las responsabilidades administrativas emergentes de su accionar.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto: a) Pese que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron la suspensión de actividades para los servidores públicos el 7 de agosto de 2014, instaló la audiencia para conformar el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, y como las juezas ciudadanas inconcurrieron a dicho acto, libró mandamiento de aprehensión contra los integrantes del mismo Tribunal. el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin ingresar al fondo, hizo referencia al régimen de excusas para los jueces y tribunales de garantías, anaulando obrados, al constatar que no se garantizó la imparcialidad del juez de garantías.

Precedente

FJ. III.2. "....a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la problemática que se examina, los argumentos para declarar ilegal la excusa, de ninguna manera garantizan la imparcialidad de la Jueza de garantías, en efecto, si la autoridad judicial ante quien fue remitida la acción, advirtió que la abstención de conocer la problemática se produjo en el momento procesal inapropiado, nada le impedía compulsar el fondo y, objetivamente examinar la concurrencia de las causales que pusieron en duda la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que en primera instancia asumió el conocimiento de la presente acción de libertad, habida cuenta que, si bien es cierto que la norma procesal constitucional declara que las autoridades de esta jurisdicción deben apartarse del conocimiento de la causa en su primera actuación, dicha previsión legal no significa que, al no producirse la excusa en la primera actuación las causales ya hubieren desaparecido y que la imparcialidad de la autoridad se encuentre garantizada; sin embargo, el presente razonamiento no debe ser comprendido como permisión para suscitar las abstenciones en cualquier momento procesal, sino que, en aras de garantizar una labor imparcial de las autoridades encargadas de impartir justicia constitucional, las remisiones emergentes de las decisiones de apartarse de asumir el conocimiento de la causa deben ser compulsadas en el fondo aun así fueren suscitados posterior al primer acto, lo que no significa que la autoridad que inobservó el art. 21 del CPCo, esté liberada de las responsabilidades administrativas emergentes de su accionar".

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Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0189/2015-S1Fuente oficial