Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho contra el accionante de parte de su arrendador, a través del corte de luz, agua e impedimento de acceso al inmueble.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) en atención al mismo Fundamento Jurídico III.2, que tiene que ver con la parte demandada, ante supuestas irregularidades cometidas, en este caso por particulares, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no arrogarse atribuciones no reconocidas por ley; toda vez que, ninguna persona, así sea propietaria de un inmueble, puede hacer justicia por mano propia, existiendo la posibilidad de recurrir a los medios o vías legales para hacer prevalecer sus derechos, menos dar en alquiler a otras personas el inmueble, cuando aún se encuentra vigente el contrato de arrendamiento, conforme sucedió en el caso en análisis, no evidenciándose que la parte demandada haya iniciado el trámite señalado expresamente en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, ya que no le está permitido a ningún propietario de inmueble que en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte del inmueble en forma arbitraria y unilateral; toda vez que, para el caso de extinción de los contratos de arrendamiento, debe observarse la normativa legal establecida en el art. 713 y ss del CC; asimismo, en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss del CPC, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, en procura de no vulnerar el derecho a la vivienda constitucionalmente consagrado; en vista de que, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente, según el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por todo lo señalado, en el presente caso se ha demostrado la existencia de medidas de hecho que han vulnerado el derecho a un hábitat y vivienda, así como a los servicios básicos alegado por la parte accionante, conforme a los razonamientos esgrimidos a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo viable en consecuencia, la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional, toda vez que esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S2
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08115-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 89/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Guerrero López, Luis Fernando y Paola Mariana, ambos Guerrero Segovia contra Waldo Alberto León Cuevas y Margoth Roxana Vaca Guzmán de León.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, cursante de fs. 64 a 71, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En febrero de 2013, Milton Guerrero López suscribió un contrato de arrendamiento con los ahora demandados, en favor de sus hijos, inmueble que consta de dos habitaciones y un baño, ubicado en la calle República Dominicana 2024, zona de Miraflores de la ciudad de La Paz; contrato pactado por el término de dos años un forzoso y otro voluntario.
Refiere que, durante el cumplimiento del contrato, cumplió con todos los pagos de manera puntual; sin embargo, los demandados nunca le entregaron recibo oficial alguno, pidiéndole prórrogas para la extensión de los mismos, constando los pagos de cada canon mensual, en comprobantes de depósitos en la cuenta bancaria de Waldo Alberto León Cuevas -ahora codemandado-.
Sostiene que, el 30 de mayo de 2014, en vigencia del contrato de arrendamiento, el citado codemandado, sin razón alguna ni previo aviso, estando ausentes sus hijos, cambió la chapa de la puerta principal del inmueble, dejando a éstos imposibilitados de ingresar a sus habitaciones, al no haberles entregado las llaves; por su parte, los actuales ocupantes del inmueble, les indicaron que no les dejarían entrar por órdenes de los dueños de casa.
De otro lado, Luis Fernando y Paola Mariana Guerrero Segovia, hijos de Milton Guerrero López, manifestaron que ese acto abusivo y prepotente de los demandados, les impide contar con una habitación donde puedan realizar sus actividades en condiciones dignas, máxime si por loimprevisible de la medida, les impidieron acceder a su material de estudio universitario, a su ropa, sus muebles, electrodomésticos y documentos personales, los cuales se encuentran en dichas habitaciones, entre ellos, los comprobantes de depósito bancario que acreditan el pago de los cánones de arrendamiento, así como el contrato original del mismo. Estos hechos, les obligan a pernoctar en alojamientos, viéndose imposibilitados de proseguir sus estudios, al no contar con el material necesario.
Milton Guerrero López, como suscribiente del contrato, al enterarse del hecho se comunicó con Waldo Alberto León Cuevas, quien le manifestó que efectivamente había cambiado las chapas de la puerta principal de ingreso al inmueble, toda vez que no quería que sus hijos vivan más en su casa, sin mencionar cuando les devolvería sus bienes, incurriendo en medidas de hecho, vulneratorio de sus derechos, ya que, si los demandados pretendían que sus hijos desocupen su inmueble, debieron iniciar la acción que prevé el art. 623 y ss del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no realizar justicia por mano propia, al margen del ordenamiento legal vigente, correspondiendo en consecuencia, una tutela pronta y efectiva por la vía constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la educación, a un hábitat y vivienda adecuada, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y otros, a la dignidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 9.5, 19.I, 20, 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y XII de la Declaración Americana de Derechos del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Que los demandados, de manera inmediata procedan a abrir la puerta de acceso al inmueble; b) La entrega de una copia de la llave de la nueva chapa colocada en la puerta de ingreso al inmueble; y, c) Se imponga costas y la responsabilidad del pago de daños y perjuicios en ejecución de fallos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2014, según consta del acta cursante de fs. 95 a 97, en primera instancia, el Tribunal de garantías resolvió el incidente planteado por el codemandado Waldo Alberto León Cuevas, rechazando el mismo, disponiendo la prosecución de la audiencia; en ese sentido, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo que, se flexibiliza el principio de subsidiariedad en situaciones de hecho como en el presente caso, según lo estableció la jurisprudencia constitucional, mucho más cuando existe de por medio vulneración de derechos como los referidos en la presente acción, pues de seguir un proceso largo, serían irreparables los mismos, señalando que a consecuencia de la medida de hecho, se ven imposibilitados de presentar prueba, incluso se produce un inversión de la carga de la prueba; solicitando se les conceda la tutela demandada.
I.2.2. Informe de las personas demandadasWaldo Alberto León Cuevas y Margoth Roxana Vaca Guzmán de León, no presentaron informe escrito alguno, tampoco se hicieron presentes a la audiencia, a pesar de haber sido legalmente notificados (fs. 81 vta.)
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 89/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 98 a 100, concedió la tutela demandada, disponiendo que los demandados: 1) Permitan el ingreso de los accionantes al inmueble que habrían estado habitando como consecuencia del documento de arrendamiento suscrito; 2) Hacer la entrega a los accionantes de una copia de la llave de la nueva chapa colocada en la puerta de ingreso de dicho inmueble, para su ingreso respectivo; y 3) Garantizar a los accionantes, la tranquilidad debida y pacífica habitabilidad de dicho inmueble, en virtud de estar en vigencia aún los documentos que vinculan a las partes, para poder hacer uso de dichos ambientes. En caso de incumplimiento de lo dispuesto, se aplicarán las sanciones previstas en el Código Procesal Constitucional; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) La amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, estableció una excepción al principio de subsidiariedad, cuando existen medidas de hecho; en el presente caso, éstas se traducen en la prohibición de ingreso a las habitaciones que habrían alquilado los accionantes; asimismo, se les limitó el derecho a la salud y otros referentes a los mismos; ii) De acuerdo a las SSCC 944/2012 y 11/2014, se ha establecido la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, a fin de poder tutelar, en este tipo de acciones de defensa; por otra parte, conforme estableció la Norma Suprema, todo ciudadano tiene derecho no solamente al acceso a los servicios básicos y a la educación, sino también a una habitación; iii) En el presente caso, al haberse suscrito un contrato de arrendamiento, el mismo ha sido incumplido, conforme se tiene de los antecedentes mencionados, vulnerándose los principios consagrados en los arts. 15, 16 y ss de la CPE, llegando a la conclusión de que los demandados vulneraron y restringieron los precitados derechos, debido a que no se respetó el contrato de arrendamiento que habrían suscrito las partes; y, iv) Si bien puede ser que los demandados no habrían querido continuar con dicho contrato; empero, la realización de medidas de hecho no era la vía conveniente para terminar dicha relación contractual; este abuso demostrado, hizo que el Tribunal de garantías conceda la tutela, por las lesiones generadas; máxime si la parte demandada, no remitió el informe correspondiente, extremo que hace presumir la veracidad de los hechos denunciados, conforme a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero.
Concluida la audiencia, la parte accionante a través de su defensa técnica, en la vía de complementación de la Resolución supra, solicitó se resuelva la calificación sobre el daño producido y las costas; en esa virtud, el Tribunal de garantías señaló que se pronunciará sobre aquel pedido, una vez que la presente Resolución se encuentre en ejecución de fallos.
De igual forma, ante la solicitud de complementación de la citada Resolución por parte de los accionantes, a través de un memorial presentado el mismo día de la audiencia, el Tribunal de garantías mediante Resolución de 1 de agosto de 2014, señaló que, siendo evidente la vulneración de derechos constitucionales por parte de los demandados mediante medidas de hecho, dispuso ha lugar a la complementación impetrada, determinando que la misma sea con imposición de costas a ser cubiertas por la parte demandada. Asimismo, con relación a la solicitud referida a la responsabilidad civil y el correspondiente pago de daños y perjuicios, señaló que se deberá tener presente en la etapa de ejecución de fallos, de conformidad a procedimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:II.1.
El 28 de enero de 2013, Margoth Roxana Vaca Guzmán de León -ahora codemandada-, propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle República Dominicana 2024 de la zona de Miraflores, suscribió contrato de alquiler de dos habitaciones con baño privado, ambas dentro de un solo ambiente, con Milton Guerrero López -ahora coaccionante-, quien contrató dichas habitaciones para sus hijos Luis Fernando y Paola Mariana Guerrero Segovia, haciéndose responsable del pago de los alquileres en forma mensual y por adelantado; contrato que tendrá duración de un año forzoso y otro voluntario, mismo que empezará a computarse desde su suscripción (fs. 137 y vta.).
II.2.
El 30 de julio de 2014, Waldo Alberto León Cuevas -ahora codemandado-, presentó memorial dirigido al Tribunal de garantías, formulando incidente de falta de competencia para conocer la acción de amparo constitucional, solicitando la suspensión de la audiencia programada para el 31 de igual mes y año (fs. 94 y vta.).
II.3.
Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2014, por Waldo Alberto León Cuevas, dirigido al Tribunal de garantías, manifestó entre otros aspectos, que la acción de amparo constitucional fue utilizada por los accionantes, únicamente para recuperar sus pertenencias, sin pagar todos los daños que ocasionaron en el garzonier de su propiedad, además de los gastos por consumo de agua y luz, agregando que: “(…) con los derechos que tengo como propietario del mencionado inmueble a la fecha se encuentra ocupado por otros inquilinos, motivos por los que será imposible sacarlos a estos para satisfacer a estos delincuentes” (sic); solicitando revocar lo resuelto (fs. 124 a 125 vta.).
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