Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución jerárquica impugnada, por cuanto si bien expresa las razones por las cuales se confirmó la decisión del Director Nacional del INRA referida a la nulidad de actos en el proceso de saneamiento; sin embargo, la Ministra demandada omitió pronunciarse en el fallo sobre la relevancia que tiene la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima, parágrafo III del DS 29215, puesto que frente a la declaratoria de nulidad de actos del proceso de saneamiento se debió disponer que se realice nuevamente los actos observados.
Extracto de la ratio decidendi
III.3.1. Tras realizar un análisis de la Resolución Jerárquica 011/2013, inicialmente no se advierte que haya omitido expresar razones suficientes para confirmar la decisión que tomó el Director Nacional del INRA codemandado; toda vez que, de manera amplia concluyó que la nulidad de actos que se dispuso en el proceso de saneamiento, responde al hecho de estar evidenciada la falta de veracidad en la información que se levantó en las pericias de campo y la simulación en cuanto al cumplimiento de la FES; que la actividad ganadera y agrícola consignada en la ficha catastral como en la ficha de cumplimiento de la FES, sería contraria a la información obtenida en la etapa de control de calidad; que no sería cierta la existencia de las cabezas de ganado, por no contar con los reportes del SENASAG, referente a la solicitud de llevarse a cabo los ciclos de vacunación contra la fiebre aftosa; y, que la empresa INCOAGRO S.R.L., asignó en el informe de pericias de campo, un ganado inexistente. Finalmente, y respecto a la actividad agrícola, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierra demandada, advirtió que la cantidad de plantaciones de sésamo, sorgo y girasol, registrados en las pericias de campo, tampoco coinciden con lo acreditado en la etapa de control de calidad, ocurriendo lo mismo sobre la infraestructura y mejoras declaradas, cuya información resultaría disconforme con la recabada por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA. De la relación expuesta, no se tiene en esta primera parte del análisis, que la Resolución Jerárquica haya omitido expresar los fundamentos de su decisión, los que a su vez configuraban la confirmación de la Resolución recurrida, habiendo sentado claramente las bases que motivaron al Director Nacional del INRA codemandado, a declarar la nulidad de actos en el proceso de saneamiento de los predios “La Cortadera”, “Estelita” y “Las Casitas”, concluyendo que la decisión plasmada en la RA DN-UFA-RES 7/2013, contaba con suficientes insumos para disponer la nulidad ya referida, por lo que no resulta ser cierta la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de resoluciones, conforme sostiene el memorial de acción de amparo. No obstante de lo anterior, y respecto al argumento referido por la sociedad comercial accionante, que constituye el hecho que la autoridad jerárquica en su fallo omitió pronunciarse sobre la relevancia que tiene la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima, parágrafo III del DS 29215, puesto que frente a la declaratoria de nulidad de actos del proceso de saneamiento se debió disponer que se realice nuevamente los actos observados; cabe advertir a esta jurisdicción, que ciertamente al haberse dispuesto la nulidad de actos del proceso de saneamiento, conforme al entendimiento del principio iura novit curia, existía para la Ministra demandada, la obligación de pronunciarse en su Resolución, respecto a por qué en el proceso de saneamiento de los predios “La Cortadera”; “Las Casitas” y “Estelita”, pese haberse anulado actuados, no era aplicable dicho precepto normativo, aclarando al administrado cuáles serían las razones para no volver a realizarse los actos anulados; ello considerando que el Director Nacional del INRA codemandado, tras anular actuados, dispuso que se remitan antecedentes para la emisión del informe en conclusiones. Del contexto expuesto, al ser la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras -ahora demandada-, la máxima autoridad del sector, al margen de confirmar la decisión del Director Nacional del INRA -hoy codemandado-, también debía pronunciarse sobre este extremo denunciado en la demanda constitucional; por consiguiente, al haber obrado de tal manera, este Tribunal advierte que en esta segunda parte del análisis, la autoridad demandada omitió fundamentar y motivar la Resolución Jerárquica, respecto de la necesaria aplicación o no de la Disposición Transitoria Undécima, parágrafo III del DS 29215, lo que conlleva de forma implícita a la lesión del derecho al debido proceso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S3
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07994-2014-16-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 47/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Antonio Cernadas Meneces en representación legal de la sociedad comercial “LAAD AMERICAS N.V. o LAAD AMERICAS S.A.” contra Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2014, cursante de fs. 36 a 46, el representante de la sociedad comercial accionante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La sociedad a la que representa es propietaria de los siguientes predios: a) “La Cortadera” con una superficie de 2 004.5250 ha (dos mil cuatro hectáreas con quinientos veinticinco metros), registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.2.02.0001051 de 10 de septiembre de 2003; b) “Las Casitas” con una superficie de 392.1400 ha (trescientos noventa y dos hectáreas con mil cuatrocientos metros), inscrita en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.2.02.0001050 de la misma fecha referida; y, c) “Estelita” con una superficie de 254.6235 ha (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas con seis mil doscientostreinta y cinco metros), asentada bajo la matrícula 7.01.2.02.0001049 de igual fecha -todas ubicadas en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz-.
Con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho agrario, presentó una demanda de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, contratando a la empresa “INCOAGRO S.R.L.”, para realizar las pericias de campo, las que fueron ejecutadas de forma individual para cada uno de los predios, asignándose a los mismos el Polígono 120, entregándose las carpetas técnicas y jurídicas al INRA Santa Cruz para su aprobación; empero, en la misma zona, el referido Instituto ejecutó otro proceso de saneamiento de propiedad agraria en la que se pronunció la Resolución determinativa “UIG-SAN SIM-SC 0216/2006” y la Resolución instructora “UIG-SAN-SIM-SC 0199/2006”, intimando a beneficiarios, propietarios, sub adquirientes o poseedores ubicados dentro de la zona, a presentarse a la campaña pública y a la realización de las pericias de campo, a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste.
Alegó que, debido a una denuncia realizada por representantes de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, se tuvo que realizar el control de calidad a las carpetas de saneamiento de los predios mencionados, así como una segunda inspección ocular; sin embargo, pese a los resultados obtenidos, los dirigentes de la citada organización recurrieron al Viceministerio de Tierras formulando su reclamo, lo que originó que los antecedentes se remitan a la Dirección Nacional del INRA, para que se realice la fiscalización por supuestas irregularidades, emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa (RA) DN-UAF-RES 7/2013 de 16 de septiembre, declarando nulos los formularios ficha de verificación de la función económico social (FES) y croquis de mejoras de los predios “La Cortadera”, “Las Casitas” y “Estelita”, la fotografía de mejoras, así como los informes circunstanciados de 22 de noviembre de 2006.
Refirió que, la Resolución Administrativa dictada por Director Nacional del INRA -hoy codemandado-, es incongruente y carece de fundamentación, pues si bien “...Instruye a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceder al reencause inmediato del proceso de saneamiento de los predios 'La Cortadera', 'Estelita' y 'Las Casitas'” (sic), no toma en cuenta lo previsto por la Disposición Transitoria Undécima, parágrafo III del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en el entendido que la nulidad de actuaciones dispuestas por el INRA, emergente de irregularidades en los procesos de saneamiento y errores u omisiones de fondo derivados de actos fraudulentos en etapas o actividades a cargo de una entidad habilitada, demanda la nueva ejecución de los trabajos observados, conforme también lo prevé la guía para la verificación del cumplimiento de la FES aprobada por RA 462/2011 de 22 de diciembre, la cual determina que en casos de nulidad parcial o total de registros.de la FES se ““…dispondrá un nuevo levantamiento del o los formularios necesarios y recepción de prueba referida a la temática (FES) con datos actuales, fijando el plazo al efecto y debiendo cursar las citaciones a los interesados”” (sic), por lo que resulta contradictorio no haber dispuesto la ejecución de nuevas pericias, cuando en otros casos en que se anuló obrados se obró de tal manera.
Sostuvo además que, la parte dispositiva de la RA DN-UFA-RES 7/2013, carece de fundamentación, pues si bien dispuso dejar sin efecto las fotografías de mejoras, en todo su contenido no explicó nada sobre el resto de las fotografías, no expuso una sola razón que explique en qué consisten las supuestas infracciones, por lo que el hecho de sostener que existió fraude, solo se funda en presunciones y criterios subjetivos, cuando en todo el proceso no existe indicio ni prueba que justifique tal determinación.
Concluyó indicando que, pese a que la sociedad hoy accionante interpuso en su oportunidad el recurso jerárquico, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras -ahora demandada-, al dictar la Resolución Jerárquica 011/2013 de 12 de noviembre, no analizó ni consideró ninguno de los aspectos reclamados en el recurso, afectando el debido proceso en sus elementos de pertinencia y congruencia de las resoluciones, puesto que no señaló las razones jurídicas por las que consideró legítima la decisión del Director Nacional del INRA -actualmente codemandado-; dicho en otros términos, no se pronunció sobre el cumplimiento o no de la Disposición Transitoria Undécima, parágrafo III del DS 29215, menos sobre la legalidad o ilegalidad de la anulación de los formularios, los croquis y las fotografías.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante de la entidad comercial accionante, señaló como lesionados los derechos de ésta al debido proceso en sus elementos de fundamentación, pertinencia y congruencia de resoluciones, a la igualdad y a la defensa; así como el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2 y 4, 13.I, 14.II y III, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 011/2013, y en su lugar se dicte nueva resolución restituyendo los derechos vulnerados, y se determine la responsabilidad civil y penal de las autoridades.demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 72, presente el representante de la sociedad accionante, así como los representantes y abogados de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de la demanda de acción de amparo constitucional, aclarando lo siguiente: 1) El Director Nacional del INRA -hoy codemandado-, al dictar la RA DN-UFA-RES 7/2013, generó ilegalidad, pues no obstante de haber anulado obrados, dispuso que el INRA Santa Cruz, proceda al recanceo del proceso de saneamiento emitiendo el informe en conclusiones, cuando el proceso no puede llevarse a cabo sin la ficha del cumplimiento de la FES, los informes de campo y circunstanciados, el croquis de mejoras y las fotografías; lo que en otras palabras significa que la sociedad accionante no puede acreditar los requisitos para obtener el saneamiento agrario, al someterle a un informe en conclusiones en el que no se contará con los documentos mínimos del saneamiento; 2) La Disposición Transitoria Undécima, párágrafo III del DS 29215, claramente establece que cuando el INRA anule actos debido a errores, omisiones, actos fraudulentos, entre otros, debe volver a realizarse los trabajos anulados con cargo a cuenta de dicho Instituto; sin embargo, la decisión del Director Nacional del INRA -ahora codemandado-, omite disponer la nueva realización de tales trabajos; 3) En el caso, no se obró por omisión o un mero error de procedimiento, pues en otros casos similares, concretamente el resultado mediante RA “05/2012 de 23 de marzo”, si bien ordenó el recanceo del proceso, ello fue con la nueva realización de las actuaciones observadas, a efectos de determinar si el predio en saneamiento cumple con la FES; y, 4) Interpuesto el recurso jerárquico contra la RA DN-UFA-RES 7/2013, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras -actualmente demandada-, con un fundamento equivocado concluyó que el proceder del Director Nacional del INRA -hoy codemandado-, es correcto y que siempre se debe obrar de tal manera, cuando la normativa citada es contraria a dicha conclusión. Fundamentos por los que reiteró se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Hugo Canelas Alurralde en representación legal de Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras -hoy demandada-, mediante informe cursante de fs. 54 a 60, cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia,expuso lo siguiente: i) No es cierto que la autoridad jerárquica omitió fundamentar su decisión o que haya incurrido en una resolución impertinente e incongruente, toda vez que se desarrolló una fundamentación respecto a la falta de veracidad de los datos levantados durante las pericias de campo ejecutados en los predios “La Cortadera”, “Estelita” y “Las Casitas”, refiriendo que si bien el primer predio nombrado declara y registra actividad ganadera, ésta no fue acreditada mediante la presentación oportuna del registro de marca que respalde el derecho propietario sobre el ganado, concluyendo que a la fecha de las pericias de campo el beneficiario de saneamiento “LAAD AMERICAS S.A.” -entidad hoy accionante- no contaba con el registro de marca, lo que se corroborara en la ficha de verificación de la FES; ii) Se declaró la actividad agrícola; sin embargo, no se comprobó en campo las características propias del tipo de propiedad, advirtiéndose que al no coincidir los datos relacionados en las pericias de campo con los obtenidos en el control de calidad de campo a las pericias, se develó una diferencia en cuanto a las cabezas de ganado, pues incluso por información proporcionada por el Servicio Nacional de Seguridad Agropecuaria (SENASAG), no existe una base de datos que acredite los ciclos de vacunación contra la fiebre aftosa, habiendo la empresa ejecutora de pericias “INCAGRO S.R.L.”, inscripto un ganado inexistente; iii) Con relación a la actividad agrícola de los predios anteriormente señalados, también existe inconformidad de la información recabada en las pericias de campo con las obtenidas producto del control de calidad, puesto que conforme a la inspección ocular llevada a cabo el 15 de marzo de 2007, la cantidad de plantaciones de sésamo, sorgo y girasol, no coinciden con lo observado en el control de calidad, existiendo tan solo el crecimiento de “chumi”, y grandes superficies sin trabajo agrícola, identificándose a menonitas con maquinaria reciente, lo que refleja la falta de veracidad de la actividad agrícola declarada y registrada durante las pericias de campo. De igual manera, el informe de inspección ocular de 21 de septiembre de 2012, evidenció una cantidad menor de mejoras correspondientes a viviendas, galpones y potreros en relación al número referido en las pericias de campo; y iv) Por lo anteriormente expuesto, no es evidente la lesión al debido proceso, pues la empresa ahora accionante, tuvo una amplia participación en el proceso de saneamiento, el cual fue ejecutado de acuerdo a la publicidad intimada por la norma agraria, haciendo incluso uso del recurso jerárquico, sumado al hecho de haberse dado una respuesta a todos los argumentos reclamados en éste. Tampoco es cierta la violación del derecho a la igualdad, debido a que fueron de su conocimiento todas las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento; mucho menos se lesionó el derecho a la defensa, por cuanto el ente actualmente accionante, tuvo todas las garantías para ser oído y escuchado; en razón a ello, desde que se procedió con la revisión de actuados, se notificó a los interesados, no pudiendo señalarse que se haya inobservado el principio de seguridad jurídica, encontrándose actualmente el proceso en etapa de dictar la Resolución Final deSaneamiento que defina el derecho de la parte accionante, lo que puede ser sujeto a impugnación a través del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental. Fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela demandada.
Elvira Lucía Achu Quispe, Carla Fedra Vargas Mendoza y Roberto Martín Ortega Rada en representación legal de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del INRA -hoy codemandado-, mediante informe escrito cursante de fs. 49 a 51 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, sostuvieron los siguientes argumentos: a) No es cierto que el Director del INRA -actualmente codemandado- haya tenido un accionar diferente en uno u otro caso; toda vez que, la resolución que se adjunta y que sería presuntamente contraria, fue dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz; b) Tampoco es cierta la contradicción a la que se refiere la acción de amparo; toda vez que, la parte resolutiva, concluye con claridad el reencause del proceso de saneamiento con la elaboración del informe en conclusiones, en concordancia con la parte considerativa y el primer punto de la Resolución, por lo cual no carece de fundamentación, ya que se expusieron los hechos de manera sucinta, evidenciándose la fundamentación legal, concluyendo la existencia de fraude en la acreditación de la FES, con los argumentos y normativa sustantiva correspondiente; c) Erróneamente se cuestiona la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima, parágrafo III del DS 29215 y el art. 2.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), alegando con ello la violación del principio de legalidad, debido a que la citada disposición se refiere a procesos en curso; es decir, en plena sustanciación por las empresas de saneamiento. En el presente caso, la etapa de relevamiento se encontraba fuera del alcance de la citada disposición transitoria, sumado al hecho que la guía de verificación del cumplimiento de la FES (gestión 2011), solo se refiere a omisión y no a fraude; d) No es evidente que se haya vetado el derecho a la defensa, puesto que el ente hoy accionante, tuvo en todo momento acceso a la carpeta de saneamiento y participó de forma activa en la inspección ocular, por lo que el citado derecho fue respetado en todo momento, sumado al hecho que el INRA, a través de la Unidad de Fiscalización Agraria, procede a la revisión de procesos de saneamiento, efectuando el uso de medios probatorios idóneos de acuerdo a cada caso para establecer su veracidad y legalidad; y, e) Las Resoluciones a las que hace referencia la acción de amparo, sobre cuya base se alega la violación del principio de igualdad, resuelven situaciones diferentes, puesto que cada resolución corresponde a una fundamentación realizada para un caso concreto, no pudiendo existir analogía entre uno u otro. Argumentos por los que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 47/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 73 a 76, concedió en parte la tutela, bajo los siguientes fundamentos:
1) Revisada la Resolución Jerárquica 011/2013, se tiene que la misma carece de fundamentación y motivación vinculada a lo previsto por el DS 29215, en su Disposición Transitoria Undécima, parágrafo III; normativa que señala de forma específica cuál es el procedimiento que debe aplicarse en caso de advertirse la nulidad de actuados del proceso de saneamiento; por consiguiente, la autoridad jerárquica, no expresó fundamento jurídico alguno respecto a porqué dispuso solo la nulidad de algunos actuados y no aplicó la referida disposición transitoria, lo que vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación; y,
2) Sobre la violación del derecho a la igualdad, la parte accionante fundamentó tal extremo en el hecho que el Director Nacional del INRA -actualmente codemandado-, hubiera obrado en forma diferente en otros casos en los que se dispuso la nueva realización de tareas observadas; sin embargo, no se adjuntó la RA "15/2012 de 23 de marzo" -referida al otro caso-, lo que lleva a concluir que tampoco se lesionó el derecho a la defensa, ni se desconocieron los principios expuestos en la demanda constitucional.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte codemandada solicitó al Tribunal de garantías aclarar que la concesión de la tutela fue parcial, a lo que éste declaró no ha lugar, puesto que los términos de la Resolución constitucional resultan claros y precisos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:
II.1. En el proceso de SAN-SIM a pedido de parte, respecto a los predios "La Cordatera", "Estelita" y "Las Casitas", al Director Nacional del INRA, Juanito Félix Tapia Arancibia -actual codemandado-, por RA DN-UFA-RES 7/2013 de 16 de septiembre, declaró nulos los formularios ficha de verificación del cumplimiento de la FES, las fotografías de mejoras de los predios citados, así como los informes circunstanciados de 22 de noviembre de 2006, por haberse evidenciado la falta de veracidad en los datos levantados en las pericias de campo, así como la existencia de registro fraudulento de actividad ganadera y agrícola, ordenando a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, reenaceu el proceso de saneamiento con la elaboración del informe en conclusiones, en mérito a los siguientes fundamentos:
i) Durante las pericias de campo del predio "La Cordatera", conforme a los datos plasmados en la ficha catastral y deverificación de la FES, se constató la existencia de cuatrocientas dieciocho cabezas de ganado mayor, sin consignar el registro de marca de ganado, y si bien se presenta una gráfica de marca, la misma data de 9 de noviembre de 2006; vale decir, tres semanas después de haberse llevado a cabo las pericias de campo, por lo que tal registro no acredita el desarrollo de actividad productiva ganadera, pretendiendo “LAAD AMERICAS S.A.” -ente ahora accionante- ilegalmente demostrar el desarrollo y titularidad de una actividad ganadera con cabezas de ganado y una marca que no son de su propiedad, en complicidad con funcionarios de la empresa INCOAGRO S.R.L.; ii) Mediante la información proporcionada por el SENASAG, se comprobó la inexistencia de registros de vacunación contra la fiebre aftosa a nombre de “LAAD AMERICAS S.A.” -actualmente accionante-, correspondiente al predio “La Cortadera”, menos se reporta movimiento de ganado ni se cuenta con certificados de vacunación, lo que denota la inexistencia de actividad ganadera; iii) En cuanto a la infraestructura y mejoras consignadas en la ficha de verificación de la FES, en las inspecciones oculares realizadas por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA, se observó una cantidad menor de mejoras correspondiente a viviendas, galpones y potreros, en relación al número indicado en las pericias de campo; y, respecto a la existencia de un pozo de agua en el predio “La Cortadera”, el mismo pertenece al predio “San Martincito”; iv) Revisando las pericias de campo sobre la actividad agrícola registrada en los predios “La Cortadera”, “Estelita” y “Las Casitas”, conforme se tiene de las fotografías de mejoras, solo se observaron áreas de descanso y áreas habilitadas para el cultivo, pero no para siembra de girasol, sésamo y sorgo, registrados en la ficha de verificación de la FES, deduciendo que la entidad actualmente accionante, actuó fraudulentamente al registrar éstos cuando no existían al momento de realizarse las pericias de campo; mejoras que fueron fotografiadas para los tres predios en concomitancia con funcionarios de INCOAGRO S.R.L., aparentando el desarrollo de actividad ganadera y agrícola; y, v) Los croquis de mejoras de los predios “La Cortadera”, “Las Casitas” y “Estelita”, fueron realizados en gabinete, consignándose mejoras con áreas y superficies a priori y ajustadas en base a imagen satelital, sin discriminar la superficie de las áreas de cultivo, ni señalar su dimensión real o su ubicación, constituyendo datos imprecisos que, sin mayor análisis, fueron introducidos en el Informe Técnico de Campo (fs. 10 a 20).
II.2. Juan Antonio Cernadas Meneses en representación legal de la empresa comercial “LAAD AMERICAS N.V. o LAAD AMERICAS S.A.” -sociedad comercial hoy accionante- el 4 de octubre de 2013, interpuso recurso jerárquico contra la RA DN-UFA-RES 7/2013, expresando la siguienteargumentación: a) No es evidente falta de veracidad en los datos levantados durante las pericias de campo, mucho menos la simulación del cumplimiento de la FES o que se haya incurrido en la comisión de fraude en el desarrollo de la actividad agrícola y ganadera; toda vez que, la información levantada y registrada en las pericias de campo, era la que realmente existía en el terreno en ese momento, pues tanto el INRA, la ex Superintendencia Forestal y los denunciantes, no pudieron acreditar la existencia de desmontes ilegales; b) Si bien el INRA, en sus diferentes informes, hace referencia a actividades vinculadas al narcotráfico, la empresa accionante no tiene relación alguna con tales ilícitos; es más, a través de las diferentes inspecciones oculares y demás medios de prueba, se pudo evidenciar la existencia efectiva de actividad agrícola y de ganado vacuno, al igual que la infraestructura ganadera, puesto que la sociedad accionante de forma constante suscribe contratos de prestación de servicios con contratistas menonitas para desarrollar dicha actividad; c) Pese a la evidente actividad agrícola y ganadera, el INRA, de forma arbitraria procedió a anular fichas de verificación de la FES, croquis de mejoras así como informes circunstanciados de campo, lo que vulnera lo previsto por el art. 3.I, IV de la LSNRA; d) La empresa actualmente accionante, participó activamente en el proceso de saneamiento y en ningún momento pretendió crear fraude o incumplir los requisitos que se debe cumplir para el saneamiento de la propiedad agraria, siendo probable la existencia de mal asesoramiento en materia agraria, lo que no quiere decir que se haya pretendido burlar la normativa que regula el proceso de saneamiento; pues, incluso el INRA, en las diferentes audiencias de inspección ocular, verificó la existencia de cultivos, áreas en descanso, servidumbres ecológicas y la existencia de cabezas de ganado vacuno; y, e) La normativa agraria prevé que para la emisión de resoluciones administrativas, se cuenta con un plazo de diez días perentorios, salvo que por informe técnico se justifique un tiempo mayor que no debe exceder de cinco días; en el caso, revisando antecedentes, se tiene que el Director Nacional del INRA -ahora codemandado-, dictó la RA DN-UFA-RES 7/2013, fuera del plazo que establece el art. 69 del DS 29215; ello considerando que se había solicitado pronunciar resolución, el 1 de julio de 2013 (fs. 31 vta. a 32 vta.).
II.3. La Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola -actual demandada-, por Resolución Jerárquica 011/2013 de 12 de noviembre, rechazó el recurso jerárquico opuesto por Juan Antonio Cernadas Meneses, representante legal de la entidad hoy accionante, y confirmó en todas sus partes la RA DN-UFA-RES 7/2013, empleando los siguientes fundamentos: 1) El fraude en el cumplimiento de la FES, constituye elvicio de fondo identificado en el proceso de saneamiento de los predios "La Cortadera", "Estelita" y "Las Casitas", al evidenciarse la falta de autenticidad de los datos levantados en las pericias de campo y simulación del cumplimiento de la FES, con el registro fraudulento de actividad ganadera y agrícola; por ello, si bien en las pericias de campo del predio "La Cortadera", se tiene el registro de cuatrocientas dieciocho cabezas de ganado, dicha actividad no fue acreditada con la presentación oportuna del registro de marca que respalde el derecho propietario sobre el ganado declarado, extremo que se corroborara en la ficha de verificación de la FES, donde no se consignan datos correspondientes a registros, marcas y señal de ganado; 2) Existe falta de uniformidad entre la información que fue proporcionada en la ficha catastral y la ficha de verificación del cumplimiento de la FES, pues en la primera se registra actividad ganadera y en la segunda agrícola-ganadera, sumado a ello que no se verificaron en campo, las características propias de la propiedad correspondiente al predio "La Cortadera"; 3) Los datos referidos a las unidades de ganado declaradas en las pericias de campo, no concuerdan con los obtenidos en la fase de control de calidad conforme a la inspección ocular de 15 de marzo de 2007, existiendo una diferencia en el número de cabezas de ganado; contradicción que se encuentra mediante informe emitido por el SENASAG, tomando en cuenta de la inexistencia de ciclos de vacunación contra la fiebre aftosa, declarándolo como predio productor inexistente, concluyéndose que la empresa ejecutora de las pericias de campo "INCOAGRO S.R.L.", registró un ganado inexistente en la propiedad "La Cortadera"; 4) En cuanto a la actividad agrícola declarada y registrada en las fichas de verificación del cumplimiento de la FES, también existe disconformidad con la información obtenida en las pericias de campo, efectuadas mediante inspección ocular de la última fecha referida, reflejado en el informe de 16 de abril del mismo año, observándose que la cantidad de las plantaciones de sésamo, sorgo y girasol, registradas en las pericias de campo, no coinciden con lo observado en la etapa de control de calidad efectuado a las pericias de campo, lo que refleja la falta de veracidad de la actividad agrícola declarada y registrada; 5) Respecto a los datos de la infraestructura y mejoras registradas en las fichas de verificación de la FES, levantadas durante las pericias de campo, se tiene que también difieren con la información obtenida en el control de calidad realizado por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA, y manifestada en el informe de inspección ocular de 21 de septiembre de 2012, advirtiéndose una cantidad menor de mejoras sobre viviendas, galpones y potreros, en relación al número señalado en las pericias de campo; y, 6) En relación a la denuncia referida a que la Resolución Administrativa dictada por el Director Nacional del INRA -codemandado dentro de la presente acciónIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la entidad accionante, refiere que las autoridades demandadas lesionaron los derechos constitucionales de ésta, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, pertinencia y congruencia de resoluciones, a la igualdad y a la defensa; así como los principios de presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, en el proceso de SAN-SIM a pedido de parte, referido a los predios “La Cortadera”, “Estelita” y “Las Casitas”, incurrieron en las siguientes omisiones: i) La RA DN-UFA-RES 07/2013, dictada por el Director Nacional del INRA -hoy codemandado-, carece de fundamentación, pues no expone una sola razón que explique en qué consisten las supuestas infracciones, siendo incongruente al anular las fotografías de mejoras, sin explicar nada sobre el resto de las fotografías; y, ii) La Resolución Jerárquica 011/2013, dictada por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras -ahora demandada-, también adolece de fundamentación, al no haberse pronunciado sobre la legalidad o ilegalidad de la nulidad de actos que dispuso el Director Nacional codemandado, menos expresó razones suficientes para considerar que la decisión recurrida era legítima, lo que denota el hecho de no haber estimado ninguno de los aspectos reclamados en el recurso jerárquico, principalmente el referido a la falta de consideración de la Disposición Transitoria Undécima, parágrafo III del DS 29215.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que hizo referencia a la fundamentación emitida en la Sentencia Constitucional 1369/01-R de 19 de diciembre, y que posteriormente fue citada por la SCP 0017/2014 de 3 de enero, precisó que: ["...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho"].que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declaré en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión¹.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: "...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
III.2. Derecho al debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia
La SCP 1174/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, con relación al debido proceso indicó que: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (...), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la ConstituciónPolítica del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
Entre los elementos que componen el debido proceso, se encuentran los principios de pertinencia y congruencia de las resoluciones. Así, el primero supone que las autoridades jurisdiccionales como administrativas, no pueden pronunciarse sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos.
Respecto al principio de congruencia de las resoluciones, la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, refiriéndose a la SC 0358/2010-R de 22 de junio, manifestó que: “...implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
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