Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que resulta ineficaz el planteamiento de una acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar, por cuanto si el ahora accionante consideró que la resolución dictada por el Fiscal General, no observó o incumplió lo dispuesto por la SCP 0749/2015-S3 de 07 de julio, tenía la vía expedita para activar la queja de incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional según lo preceptuado por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4“…si el accionante consideró que el Fiscal General, a tiempo de dictar la citada Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, no observó o incumplió lo dispuesto en la SCP 0749/2015-S3 de 7 de julio; en sujeción al art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), tenía la vía expedita o el mecanismo para activar la queja de incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme el Auto Constitucional Publicación 0015/2014-O de 5 de mayo, que desarrolló las fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado en denuncias de incumplimiento de sentencia, estableciendo lo siguiente: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará ‘ha lugar’ la denuncia pronunciada, total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar ‘no ha lugar’ a la denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue resuelta por el juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”. En el caso concreto se advierte inobjetablemente, que Roberto Carlos Mérida Viscarra, a través de esta segunda acción de amparo constitucional planteada contra las mismas autoridades, procura lograr se cumpla de manera expresa lo determinado en la anterior y similar acción tutelar, situación que conforme a jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible, dado que no puede activarse la demanda tutelar, con el único fin de buscar el cumplimiento de resoluciones dictadas en un anterior amparo constitucional; es decir, de ningún modo daba lugar a que el accionante vuelva a plantear una nueva acción de amparo constitucional, como la hizo, pidiendo el cumplimiento exacto de lo que ya se había dispuesto en la anterior acción tutelar, cuál es su pretensión, de que se anule todas las actuaciones y se emita nueva resolución conforme al Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público y la Constitución Política del Estado. Finalmente, respecto a la otra denuncia y pretensión del accionante, en cuanto a su inamovilidad laboral por tener la condición de padre progenitor, la referida SCP 0749/2015-S3, no ingresó a analizar el mismo, por considerar que la Resolución Jerárquica que confirmó la destitución definitiva fue objeto de tutela. Aunando a lo anterior y de una revisión objetiva de antecedentes, se puede establecer que el accionante Roberto Carlos Mérida Viscarra, por Resolución Final ABC-27/2013, fue hallado responsable de la comisión de falta disciplinaria, por la cual se le impuso la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal, fue confirmada por el Fiscal General, a través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 277/2013; tiempo después y conforme consta en antecedentes, el 8 de septiembre de 2014, se produjo el nacimiento del menor Roberto Santiago Mérida Cárdenas, hijo del ahora accionante, resultando de ello, de una conclusión lógica, que en el momento de emitirse las citadas Resoluciones (disolución laboral), el accionante no tenía la condición de padre progenitor, es más ni siquiera el recién nacido se hallaba en periodo de inicio de gestación, por lo que no corresponde otorgar tutela al respecto, máxime si de acuerdo al informe emitido por el codemandado -Fiscal General-, dio cuenta que el nombrado Fiscal de Materia, en la sustanciación del sumario disciplinario, no dio a conocer oportunamente su condición de padre progenitor, ni cuando se remitieron antecedentes para la revisión del recurso jerárquico; extremo que a decir de esa autoridad, se corroboró por la revisión del kardex personal del accionante, donde no se acreditó que tenga la condición de progenitor, a más de su condición de soltero; por consiguiente, no se vulneró tal derecho de inamovilidad laboral, más aun si la conclusión de dicha relación laboral, se suscitó por una causa atribuible al propio accionante.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2016-S2
Sucre, 7 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12534-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2016 de 7 de enero, cursante de fs. 778 a 780 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Mérida Viscarra contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General y Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del Ministerio Público Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2015, cursante de fs. 259 a 291 vta., el accionante, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejercía las funciones de Fiscal de Materia; sin embargo, en razón a un proceso disciplinario que se instauró en su contra, la autoridad sumariante del Ministerio Público, pronunció la Resolución Final ABC-27/2013 de 10 de mayo, declarándolo responsable de la comisión de supuestas faltas disciplinarias previstas en los arts. 121.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), imponiéndole como sanción la destitución definitiva de dicho cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal. Deducido el respectivo recurso jerárquico, el Fiscal General, emitió la Resolución FGE/RJGP/DAF/DAJ 277/2013 de 12 de junio, por la cual confirmó la Resolución recurrida. Contra esa determinación, interpuso acción de amparo constitucional, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 092/2014 de 24 de noviembre, dejando sin efecto las citadas Resoluciones por falta de fundamentación.Tiempo después, Elia Mireya Maldonado Oporto, en su condición de autoridad sumariantes, en cumplimiento a la mencionada Resolución de acción de amparo constitucional, incurriendo en falta de congruencia entre los hechos que dieron origen a la apertura del indicado proceso disciplinario y los hechos que determinaron su destitución como Fiscal de Materia, sin previamente cumplir con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, dictó la Resolución E.M.M.O. 24/2014 de 11 de diciembre, por la que dispuso su destitución del cargo y retiro de la carrera fiscal. Ante esa situación, el 8 de enero de 2015, presentó recurso jerárquico y opuso prescripción, expresando además que goza de inamovilidad laboral. En revisión el codemandado Ramiro José Guerrero Peñaranda, como máxima autoridad del Ministerio Público, dictó la Resolución Jerárquica FGE/RJG/DAJ/RJ/AAC 001/2015 de 19 de enero, por la cual en lugar de pronunciarse sobre su ilegal destitución, su condición de padre progenitor y resolver su prescripción planteada, incurriendo en falta de valoración de prueba e incongruencia, confirmando la ilegal Resolución E.M.M.O. 24/2014, que dispuso su destitución como Fiscal de Materia y consecuente retiro de la carrera fiscal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la defensa, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia y al trabajo; citando al efecto, los arts. 9, 13.IV, 115.II, 116, 119.II, 120, 203, 256.II y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 incs. b), c) y f) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1, 2 y 3 incs. b), c) y d) de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, anulando todos los actuados y que las autoridades demandadas previa audiencia sumaria y alegatos, dicten nueva resolución y se ordene a la autoridad sumariamente, le permita ser oído para defenderse conforme al Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público y la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 7 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 771 a 777, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadasRamiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General, mediante informe escrito presentado de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 748 a 758, señaló que:
**1)** Por Resolución 092/2014 de 24 de noviembre, el Tribunal de garantías constitucionales de manera clara y precisa, dejó sin efecto la Resolución Final BC- 27/2013 y la Resolución FGE/RJGP/DAF/DAJ 0277/2013, dictada por su autoridad; empero, no ordenó que la sumariarte convoque y fije nueva audiencia, por lo que ni la codemandada, ni su autoridad, podían resolver de manera contraria lo dispuesto; **2)** El art. 127.III de la LOMP, establece que concluido el plazo probatorio, de oficio se señalará día y hora de audiencia sumaria; a su vez, el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario, señala que el proceso disciplinario no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, que serán de previo y especial pronunciamiento y resueltas en la misma audiencia sumaria y podrán ser recurribles conjuntamente la resolución final, siempre que se haga reserva del recurso; **3)** En virtud a la apuntada norma adjetiva disciplinaria, atendió la petición del accionante, puntualizando que la excepción de prescripción debió incoarse en oportunidad de la realización de la audiencia sumaria y no en el momento de presentar su recurso jerárquico; **4)** La parte accionante luego de haber transcurrido el plazo de diez días de la etapa probatoria, pretendía ofrecer prueba documental que se halla con data antigua, cuando pudo hacerlo en su momento oportuno, más aún, si el art. 68.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario, establece que solo se admitirán los nuevos documentos o elementos de prueba, excepto los de reciente obtención; hecho por el cual, no incurrió en incongruencia alguna; **5)** La Resolución 092/2014, que resolvió la acción de amparo constitucional, no estableció en ninguno de sus puntos que se retrotrajera el proceso hasta el momento de llevarse a cabo una nueva audiencia sumaria; **6)** Según informe policial, el 6 de enero de 2013, Roberto Carlos Mérida Viscarra, Fiscal de Materia debía hacerse presente en su turno desde horas. 08:00 a 18:30; empero, recién se constituyó a horas. 17:45, en un estado inconveniente, hecho que dio origen al inicio del proceso disciplinario, por lo que el accionante no pude argüir que no existe denuncia en su contra; **7)** En la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, señaló que el nombrado Fiscal de Materia, en la sustanciación del sumario disciplinario, no dio a conocer oportunamente su condición de padre progenitor, por lo que tampoco puede aseverar que no se pronunció respecto a su inamovilidad laboral, más aún cuando la Resolución del Tribunal de garantías, no se refirió a esa situación; y, **8)** El accionante, mediante la demanda constitucional, intentó se revise nuevamente su situación jurídica, cuando la misma ya fue resuelta y confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0749/2015-S3 de 7 de julio, a más que pretende se sustituya las omisiones o deficiencias contenidas en los medios de impugnación específicos e idóneos que no fueron utilizados; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariarte del Ministerio Público Departamental de La Paz, a pesar de su legal notificación, no remitió informe alguno y menos se hizo en la audiencia señalada.
**I.2.3. Resolución**La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 7 de enero, cursante de fs. 778 a 780 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: de la revisión de los tres cuerpos del expediente remitidos como prueba, se constató que la acción de defensa interpuesta por el accionante, tiene la misma identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que conforme la SCP “678/2015” no es necesario ingresar al fondo de la problemática, por cuanto los derechos y garantías supuestamente lesionados, ya fueron considerados en una anterior demanda tutelar, lo que hace inviable la concesión de la tutela planteada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante informe de 6 de enero de 2013, Denis Ariel Apaza Martínez, Oficial de Policía señaló que el mencionado día, mes y año, Roberto Carlos Mérida Viscarra, Fiscal de Materia, se constituyó a su turno a horas. 17:45, en estado inconveniente, cuando debió estar presente desde horas. 08:00 a 18:30, perjudicando de este modo los plazos procesales de seis casos que se hallaban con informe de acción directa (fs. 314).
II.2. A través de la Resolución ABC 06/2013 de 1 de febrero, la autoridad sumariate del Ministerio Público, de oficio dio apertura al proceso disciplinario contra el nombrado Fiscal de Materia, por la posible comisión de faltas disciplinarias calificadas como muy graves (fs. 316 a 317 vta.).
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