Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, no se advierte la realización de actos jurídicos que fueron asumidos contra los accionantes al impedirles su ingreso a la Asamblea Ordinaria de 12 de junio de 2016 y otras; los accionantes no demostraron objetivamente que las acciones incurridas por parte de los demandados, constituyan infracción o vulneración de sus derechos fundamentales emergentes de medidas de hecho, de acuerdo a la concepción y adecuación puntual que exige el diseño constitucional; en ese contexto, en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales descritos precedentemente, no resulta procedente para este Tribunal, la concesión de la tutela demandada, por cuanto no se demostró objetivamente la lesión de los derechos denunciados por los accionantes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En tal sentido, en el caso de autos habiendo interpuesto los accionantes la acción tutelar bajo medidas de hecho, conviene precisar que en casos de denuncias de vulneración de derechos por vías de hecho, conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, el cumplimiento de la carga probatoria es una obligación que la o el accionante debe cumplir, acreditando objetivamente la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos y derechos. En ese antecedente, revisado el contenido de la mencionada Acta, no se advierte la realización de actos jurídicos que fueron asumidos contra de los accionantes al impedirles su ingreso a la Asamblea Ordinaria de 12 de junio de 2016, y otras, sino actuaciones usuales emergentes de la realización de la misma, así como actos del directorio demandado sin muestras de violencia ante del apersonamiento de la Notaria de Fe Pública antes mencionada, que tuvo como principal motivo, establecer el cumplimiento o no de la resolución de amparo constitucional interpuesta por los accionantes y que simplemente no fue respondido por los demandados -que tampoco son motivo de la acción de defensa-; estableciéndose de ello que los accionantes no demostraron la existencia irrebatible e indiscutible de las medidas de hecho realizadas en su contra, por cuanto los elementos y antecedentes adjuntos a la acción tutelar, no permiten colegir que se habría producido una acción ilegal contraria al ejercicio de sus derechos invocados; por lo cual, se considera que los accionantes no demostraron objetivamente que las acciones incurridas por parte de los demandados, constituyan infracción o vulneración de sus derechos fundamentales emergentes de medidas de hecho, de acuerdo a la concepción y adecuación puntual que exige el diseño constitucional; en ese contexto, en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales descritos precedentemente, no resulta procedente para este Tribunal, la concesión de la tutela demandada, por cuanto no se demostró objetivamente la lesión de los derechos denunciados por los accionantes, correspondiendo denegar la tutela impetrada por la presunta comisión de vías o medidas de hecho.”.
Precedentes
Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, no se advierte la realización de actos jurídicos que fueron asumidos contra los accionantes al impedirles su ingreso a la Asamblea Ordinaria de 12 de junio de 2016 y otras; los accionantes no demostraron objetivamente que las acciones incurridas por parte de los demandados, constituyan infracción o vulneración de sus derechos fundamentales emergentes de medidas de hecho, de acuerdo a la concepción y adecuación puntual que exige el diseño constitucional; en ese contexto, en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales descritos precedentemente, no resulta procedente para este Tribunal, la concesión de la tutela demandada, por cuanto no se demostró objetivamente la lesión de los derechos denunciados por los accionantes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2017-S2
Sucre, 13 de marzo 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17824-2017-36-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2017 de 9 de enero, cursante de fs. 204 a 206 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Trinidad Taca Cruz, José Luís García Machaca, Limberg Vera Rodríguez, Catalina Juchani León, miembros de la Asociación de Transporte Mixto Yapacaní del departamento de Santa Cruz contra Valentín Vidaurre Figueroa, Presidente; Alejo Federico Cruz Ramos, Vicepresidente; Isaac Nina Flores, Secretario de Actas; Nieves Orellana de Sandoval, Secretaria de Hacienda; Alberto Cruz Vargas, Secretario de Conflictos; Iván Rasguido Marcaní, Secretario de Cultura y Deportes; Demecio Rojas Arispe, Secretario de Tráfico y Transporte; Javier Seña Romero, Secretario de Prensa y Propaganda; Elida Aquino Rodríguez, Secretaria de Porta Estandarte; Eloy Delgado Chumacero, Santos Rodríguez Laulle; y, Félix Rejas Dabila, todos miembros del Directorio de la misma Asociación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 19 a 24 vta., los accionantes aseveran lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron integrantes del Directorio de la Asociación de Transporte Mixto Yapacaní del departamento de Santa Cruz, durante las gestiones 2012 al 2014; sin embargo, desde mediados de 2015, el nuevo Directorio luego de haber asumido determinaciones y represalias contra ellos por supuestos malos manejos económicos durante su gestión, los cuales si bien no fueron probados hasta la fecha; el 13 de abril de 2016, arbitraria e ilegalmente mediante Voto Resolutivo determinó su expulsión definitiva, bajo amenazas de multas a los demás socios,desconociendo su estatuto y reglamento interno donde no existía dicha figura, por lo que ante las medidas de hecho asumidas en su contra al impedirles gozar de sus derechos como asociados, interpusieron una acción de amparo constitucional, mesmo habiendo sido presentada en audiencia pública una Resolución dejando sin efecto y anulando su expulsión definitiva; el Tribunal de garantías constitucionales, bajo el fundamento de la teoría del hecho superado, denegó la tutela impetrada, al haber cesado los efectos del acto reclamado.
No obstante a ello; posteriormente, en la Asamblea General Ordinaria mensual de la Asociación realizada el 12 de abril de 2016, y otras posteriores los miembros del Directório a la cabeza de su presidente -ahora demandados-, les negaron su ingreso y participación, además de decomisarles sus credenciales de asociados, pese a que el 12 de abril de 2015, la propia Asociación dejó sin efecto el irregular Voto Resolutivo de expulsión definitiva, tomando medidas de hecho, frenando y perturbando sus derechos como asociados al impedirles su ingreso y participación en las asambleas ordinarias mensuales, así como el uso de los bienes y beneficios que les corresponde, restringiendo sus derechos constitucionales a la libertad de reunión y asociación, al debido proceso y al trabajo.
Para evidenciar la conculcación de sus derechos invocados, el 12 de junio de 2016, conjuntamente a Wilma Valda Cuellar, Notaria de Fe Pública, se constituyeron en sede de la referida Asociación, donde se realizaba la asamblea mensual ordinaria, levantando dicha funcionaria un acta circunstanciada en la que consta a su ingreso, pudo observar que el encargado de la puerta les solicitó sus credenciales como asistentes; sin embargo, a pesar que no portaban las mismas porque les fueron retenidas en una anterior oportunidad, una vez ingresado al recinto y que llegó el Directório, luego de acercarse a éstos explicándoles el motivo de su presencia como funcionaria judicial, les preguntó si en el orden del día se iba a tratar el tema de la acción de amparo constitucional interpuesto por los requirentes y sobre su reincorporación en calidad de asociados; sin recibir respuesta alguna de Valentín Vidaurre Figueroa, Presidente; el abogado de la mencionada Asociación les dijo que se necesitaba autorización de las bases para emitir opinión; ameritando ello que Alejo Federico Cruz Ramos, Vicepresidente, comenzó a increpar a todos en la reunión con total falta de respeto, haciendo que la Notaria abandone el lugar, no sin antes informar a los asistentes que su presencia fue requerida por sus personas ante el constante abuso y vulneración de los derechos que habían sufrido como asociados y que pese a haberse reconocido sus derechos dentro de la acción de amparo constitucional no fueron restituidos, procediendo a retirarse a horas 14:40.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncian como lesionados sus derechos a la libertad de reunión y asociación, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto, los arts. 21.4, 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, declarando ilegales los actos indebidos que restringenI.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 203 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia pública, se ratificaron en el tenor de la demanda de la acción de amparo constitucional presentada y ampliando manifestaron que nuevamente fueron vulnerados sus derechos constitucionales con las medidas de hecho asumidas por los demandados, la cual fue certificada por el acta circunstanciada emitida por la Notaria de Fe Pública el 12 de junio de 2016, donde en su presencia se dispuso su expulsión, además de dicha funcionaria judicial, a quien le indicaron que sus personas en calidad de asociados, jamás participarían de ninguna reunión, cometiendo según la Notaria una expulsión de hecho de manera fraudada como la acción de amparo constitucional que antes plantearon, generándoles vulneración de su derecho al trabajo, al verse reprimidos en su economía y la de sus familias, por lo que solicitan se repare el daño, restituyéndoles sus credenciales y se instruya la posibilidad de su reincorporación con todos sus derechos y garantías constitucionales.
Con el derecho a la réplica manifestaron que la parte contraria en su informe prestado en audiencia señaló que les fueron entregados los cuatro credenciales lo que hace indiferente que se haya reconocido su legitimidad activa; asimismo, respecto a si fueron expulsados, afirmó que sí de forma taxativa, lo cual es una medida de hecho, empero subsidiariamente los demandados, vuelven a presentar un documento en el que existe una aparente Resolución 01/2016 de 12 de junio, de la cual niegan haber tenido conocimiento, por cuanto iría en contra de lo afirmado por la Notaria de Fe Pública, quien negó la existencia del supuesto documento, acreditando únicamente la medida de hecho de su expulsión ocurrida, inaplicándose el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Valentín Vidaurre Figueroa, Presidente; Alejo Federico Cruz Ramos, Vicepresidente; Isaac Nina Flores, Secretario de Actas; Nieves Orellana de Sandoval, Secretaria de Hacienda; Alberto Cruz Vargas, Secretario de Conflictos; Iván Rasguido Marcaní, Secretario de Cultura y Deportes; Demecio Rojas Arispe, Secretario de Tráfico y Transporte; Javier Señá Romero, Secretario de Prensa y Propaganda; Elida Aquino Rodríguez, Secretaría de Porta Estandarte; Eloy Delgado Chumacero, SantosRodríguez Laulle; y, Félix Rejas Dabila, todos miembros del Directorio de la Asociación de Transporte Mixta Yapacaní, a través de su abogado en audiencia pública expresaron que: a) Los accionantes carecen de legitimación activa, pues no acreditaron su personería con ningún documento idóneo que son o fueron asociados, por lo que según requisitos de forma establecidos en la SCP 1703/2015-S2 de 13 de noviembre, debería denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo; asimismo, debe ser declarada su improcedencia debido a que no se cumplió con el requisito de consignar el correo electrónico de los accionantes, incumpliéndose lo previsto en el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Existe también falta de legitimación pasiva, por cuanto la acción tutelar fue dirigida contra once de los trece miembros del Directorio de la Asociación aludida, no habiendo sido demandados Miguel Yucra Díaz y Nicolás Mamani Janco, Secretarios de Tráfico y Transporte, y el otro de actas, respectivamente; en consecuencia al no haberse dirigido contra todos los que hubieran tomado la decisión no permitirles su ingreso a la asamblea, según establece la SCP 0852/2014 de 12 de mayo, debe denegarse la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada por no estar dirigida contra todos los miembros que asumieron dicha decisión; c) Es aplicable el principio de subsidiariedad, por cuanto el 12 de octubre de 2015, la Asociación de Transporte Mixto Yapacaní, en una asamblea decidió expulsar a los ahora accionantes, pero el 12 de marzo de 2016, reconsideró tal decisión y dejó sin efecto dicha Resolución, que se plasmó en la presentación de una acción de amparo constitucional, restituyó sus derechos; d) En la nueva acción de defensa presentada se aplicó la teoría del hecho superado al haberse restituido sus derechos y cesado el acto lesivo, por lo que los accionantes ejerciendo plenamente todos sus derechos inclusive fueron a la oficina a recoger sus credenciales, las cuales fueron entregadas por la Secretaria de la Asociación, quien tenía relación de parentesco con Trinidad Taca Cruz; sin embargo, pese a que les fueron entregadas no asistieron a ninguna reunión más, hasta el 12 de junio de 2016, en que se presentaron con una Notaria de Fe Pública, donde pese a que no portaban las mismas, el encargado de la puerta les pidió, permitió su ingreso; asimismo, se permitió a dicha funcionaria judicial, hacer uso de la palabra en la asamblea, quien si bien pidió una explicación respecto a la acción de amparo constitucional, no le dieron respuesta por no estar autorizados por sus bases; y, e) En el tercer punto del orden del día de la asamblea estaba el informe del directorio, por el cual se hizo conocer la Resolución 01/2016 de 12 de junio, de separación de los accionantes, emitida en estricto apego al estatuto y reglamento de la Asociación, ya no denominándose expulsión, desvirtuándose, haya habido el aludido acto, sino una separación formal, Resolución que habiendo sido leída en su presencia en plena asamblea a partir de ese momento nuevamente estaban separados, ya no eran parte de la asociación.
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