Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante refiere que se lesionaron sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz (ante las vacaciones judiciales), suplió al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto, el cual no señaló datos de día y hora en el Auto interlocutorio de 22 de noviembre de 2017, para la audiencia de consideración del incidente interpuesto. Ante lo omitido y entrada en vigencia de las vacaciones judiciales colectivas, solicitó al Juez de turno reposición ante la omisión cometida por el juez de origen, el cual tampoco emite los datos, basando su actitud a que pueda ser susceptible a falsedad al modificar el decreto de otro juzgado, y que por otra parte, no conoce de antemano el trasfondo del proceso ni las “intenciones” del Juez al omitir dichos datos, generando supuestamente una dilación innecesaria, en la que se encuentra en juego la posible libertad del accionante.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al contemplarse que existe una indudable vulneración al principio de celeridad respecto al trámite judicial vinculado directamente al derecho a la libertad, existiendo dilación indebida que retardo o evito resolver la situación jurídica del accionante privado de libertad, por lo que se dispone ordenar al juez de turno señale audiencia correspondiente para consideración del incidente interpuesto por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…corresponde señalar lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la naturaleza de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se configura en la presente causa, al contemplarse que existe una indudable vulneración al principio de celeridad respecto al trámite judicial vinculado directamente al derecho a la libertad; es decir, existe una dilación indebida que retardó o evitó resolver la situación jurídica del accionante, actualmente privado de libertad. Finalmente, al configurarse la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y sin lugar a inequívocos de la omisión dilatoria cometida tanto por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto como el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital, ambos del departamento de La Paz, se determina conceder la tutela solicitada, disponiéndose ordenar al Juez de turno señale audiencia correspondiente para consideración del incidente interpuesto por el accionante, dentro de los plazos establecidos para el efecto. A la vez, se conmina a las autoridades judiciales nombradas, no reincidir en actos innecesariamente dilatorios, donde se encuentro sujeta la posibilidad de libertad de una persona privada de la misma”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2018-S2
Sucre, 14 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 22223-2018-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 282/2017 de 27 de diciembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Crubscaya Estela Cusi Rodríguez en representación sin mandato de Baldomero Macías Aruquipa contra José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2017, cursante de fs. 10 a 13, el accionante a través de su representante puso a consideración la siguiente relación de hechos y fundamentos de orden legal:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 14 de noviembre de 2017, interpuso incidente de ampliación de redención ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que dispuso a través de Auto interlocutorio de 15 de noviembre, se proceda al cómputo de las nuevas jornadas de trabajo y estudios que hubiese realizado el hoy accionante. Más adelante, el 21 de noviembre de 2017, el Secretario del citado Juzgado elaboró la liquidación de pena cumplida sobre ampliación de redención de pena, por la cual, el Juez de Ejecución mediante Auto interlocutorio de 22 de igual mes y año, dictó: “habiéndose cumplido con lo dispuesto en el auto de F. 138 de obrados se señala día hora para la audiencia de consideración del incidente de ampliación de redención” (sic), señalamiento que no fijó fecha ni hora expresamente, dejando en blanco dicho dato.
Añade que, debido a las vacaciones judiciales colectivas, el 5 de diciembre de 2017, ejerció competencia de la causa el Juez de Ejecución Penal Tercero de laCapital del departamento de La Paz; por lo que, el accionante a través de su representante solicitó día y hora de audiencia para la consideración de incidente planteado, generando la providencia de 14 de diciembre de 2017, que dispuso: “ESTÉSE A PROCEDIMIENTO Y RECURA AL JUEZ DE ORIGEN POR CUANTO EL SUSCRITO NO SABE LAS RAZONES DE DEJAR EN BLANCO” (sic).
Reclama que hasta la fecha, el Juez demandado debería señalar día y hora para la audiencia de consideración de incidente de ampliación de redención, siendo el mismo totalmente competente, generando su conducta omisiva una dilación indebida e incertidumbre innecesaria, una afectación directa a su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a la libertad y al debido proceso citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que inmediatamente se señale día y hora para la audiencia de consideración de ampliación de redención.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 27 de diciembre de 2017, según consta el acta cursante de fs. 22 a 23, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, mediante su abogado ratificó el contenido de la acción tutelar presentada, añadiendo además los siguientes argumentos: a) Se encuentra cumpliendo condena por Resolución “06/2015” conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, normativa que reconoce beneficios a los privados de libertad; b) El 14 de noviembre de 2017, interpuso incidente para la consideración de la ampliación de redención; por consiguiente, el Juez de origen admitió el incidente y ordenó que por secretaría se realice el cómputo de las nuevas jornadas de trabajo y estudios que hubiere realizado el interno, siendo el mismo requisito para dicha pretensión; c) El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto, mediante Auto interlocutorio de 22 de noviembre del mismo año, omitió señalar datos del día y hora para la audiencia de consideración del incidente, de manera que por memorial se solicitó el señalamiento de dichos datos, imprescindibles para la audiencia, obteniendo providencia 7 de diciembre del mismo año que dictó: “estese a los datos del proceso” (sic); en consecuencia, el accionante planteó recurso de reposición ante el Juez de turno (el juzgado de origen se encontraba en vacaciones judiciales colectivas), haciendo conocer quedicho dato es necesario para llevarse a cabo la audiencia referida, generando providencia de 14 del mes y año indicados, que estableció: “estése a procedimiento y recurra al juez de origen” (sic), que se fundó ante el supuesto desconocimiento de su juzgado de las “razones” del Juez de origen al dejar en blanco dicho dato, por lo cual no sería tuición de su autoridad precisarlo, omisión que generó demora innecesaria e injustificada, siendo que la autoridad de turno, tiene la competencia necesaria para señalar audiencia; y, d) Baldomero Macías Aruquipa tendría un cómputo de pena de cinco años dos meses y trece días y en trabajo de diez meses y veintiún días, dando como resultado el cumplimiento de la condena, concurriendo una demora injustificada por parte del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz para fijar día y hora de audiencia de incidente, dejando en suspenso la dilucidación sobre la libertad del accionante, ante dicha dilación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 20 a 21 vta., señaló que: 1) Baldomero Macías Aruquipa habría sido favorecido con redención previsto por el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), según la Resolución “482/2016” dictada por el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto; 2) Se observa que dentro del expediente a fs. 140, el 22 de noviembre del 2017, el Juez de origen señala audiencia oral y pública para la consideración de incidente planteado por el hoy accionante; empero, no consigna día ni hora, providencia que es parte del expediente que ha sido remitido a su Juzgado; 3) Su autoridad “no puede cometer delito de falsedad consignando a un decreto de noviembre de 2017, fecha en la que no estaba bajo mi conocimiento este cuaderno de autos” (sic); y por ende, no puede sobreponerse a una determinación jurisdiccional inconclusa, observando que las audiencias deben ser señaladas a los cinco días de interpuesto el incidente, como establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y, 4) El beneficio de redención no es libertad, es tan solo un reconocimiento de días trabajados, como terapia ocupacional dentro de las cárceles; es decir, no opera la acción de libertad, siendo que dicha pretensión, “no es reparadora, restringida, preventiva, ni traslativa, menos innovativa, por lo que no alcanza a lo previsto por el Art. 125 de la C.P.E.” (sic).
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