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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0190/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0190/2012

En esta acción de libertad, el accionante denuncia su aprehensión ilegal por parte del Fiscal como emergencia de una citación en la que se consignó erróneamente el nombre de la autoridad encargada de la investigación, motivo por el cual no asistió a dicha audiencia, ante lo cual la autoridad demanda...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denuncia su aprehensión ilegal por parte del Fiscal como emergencia de una citación en la que se consignó erróneamente el nombre de la autoridad encargada de la investigación, motivo por el cual no asistió a dicha audiencia, ante lo cual la autoridad demandada ordenó su aprehensión por lo que peticionó se ordene su inmediata libertad. Posteriormente el accionante presentó un memorial de retiro de la acción por habérsele puesto a disposición del juez cautelar, no obstante lo cual, el retiro no fue aceptado. El Tribunal Constitucional Plurinacional sin ingresar al fondo de la problemática planteada denegó la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, dado que los supuestos actos ilegales cometidos por el Fiscal accionado, al encontrarse vinculados al derecho a la libertad física, debieron ser denunciados ante el juez cautelar contralor de la investigación. Con relación al retiro de la acción el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la línea jurisprudencial que establece que el desistimiento o retiro de la acción de libertad únicamente puede ser presentado hasta antes del señalamiento de la audiencia de consideración de la acción de libertad.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad orp cuanto el accionante fue privado de su libertad personal en el centro hospitalario por falta de pago de los gastos emergentes de su internación y atención médica.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 ”…el ahora accionante fue internado en el nosocomio “Hospitales de Esperanza”, el mismo que a través de sus médicos presto la asistencia correspondiente, y habiendo una obligación pecuniaria que cumplir por parte del accionante en contraprestación del servicio realizado por el hospital, se evidencia de igual forma, que desde la fecha de su internación -14 de febrero del presente año-, y habiendo sido dado de alta el 22 de febrero, está siendo privado del derecho a la libertad y locomoción, contraviniendo la prohibición expresa, de la Constitución Política del Estado conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1, por lo que en este entendido, conforme al art. 125 de la CPE, el accionante puede reclamar su privación de libertad indebida y solicitar el restablecimiento de su derecho a la libertad”. “…de lo manifestado por el accionante así como por el demandado, se debe entender que ha nacido una relación jurídica por la que un sujeto esta compelido a dar una suma de dinero a otro; que existiendo incumplimiento de una obligación, desde el punto de vista doctrinal, como “la inejecución de una prestación debida por parte del deudor en perjuicio del acreedor, la misma que puede ser total, parcial o permanente, atribuible a la voluntad, involuntariedad o a un hecho fortuito”; el sujeto acreedor tiene la acción para acudir ante el órgano jurisdiccional establecido por ley”. “…ante una obligación pecuniaria y su consecuente incumplimiento se deben utilizar los mecanismos procesales establecidos por ley que hagan efectivo su cumplimiento; consecuentemente los actos realizados por el Director de este nosocomio -los mismos, tomando en consideración lo señalado por las SSCC 0778/2011-R y 0074/2010-R, las que refieren: “…ningún centro hospitalario o se salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable; en consecuencia, los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado…”- constituyen una vulneración al derecho a la libertad, por cuanto al haber retenido al accionante en el hospital, como consecuencia de no haber cumplido una obligación pecuniaria por los servicios prestados por el nosocomio y más aún existiendo mecanismos procesales para efectivizar el cumplimiento de esta obligación, se ha conculcado su derecho a la libertad”.

Precedentes

III.2. En ese sentido se ha manifestado la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, cuando señaló que: ‘…se deja establecido que ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable; en consecuencia, los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud’’”.

Titulacion jurisprudencial

Prohibición de privación de libertad personal y/o física de pacientes en centros hospitalarios públicos o privados por falta de pago de los gastos emergentes de su internación y atención médica.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad orp cuanto el accionante fue privado de su libertad personal en el centro hospitalario por falta de pago de los gastos emergentes de su internación y atención médica.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denuncia su aprehensión ilegal por parte del Fiscal como emergencia de una citación en la que se consignó erróneamente el nombre de la autoridad encargada de la investigación, motivo por el cual no asistió a dicha audiencia, ante lo cual la autoridad demandada ordenó su aprehensión por lo que peticionó se ordene su inmediata libertad. Posteriormente el accionante presentó un memorial de retiro de la acción por habérsele puesto a disposición del juez cautelar, no obstante lo cual, el retiro no fue aceptado. El Tribunal Constitucional Plurinacional sin ingresar al fondo de la problemática planteada denegó la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, dado que los supuestos actos ilegales cometidos por el Fiscal accionado, al encontrarse vinculados al derecho a la libertad física, debieron ser denunciados ante el juez cautelar contralor de la investigación. Con relación al retiro de la acción el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la línea jurisprudencial que establece que el desistimiento o retiro de la acción de libertad únicamente puede ser presentado hasta antes del señalamiento de la audiencia de consideración de la acción de libertad.

Precedente

III.2. En ese sentido se ha manifestado la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, cuando señaló que: ‘…se deja establecido que ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable; en consecuencia, los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud’’”.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0190/2012Fuente oficial