Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la denuncia realizada está vinculada a principios constitucionales que no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Sobre el punto, en armonía con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo se activa cuando la vulneración alegada o denunciada esté vinculada a derechos fundamentales o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado; en ese orden, los argumentos esgrimidos en la demanda, con relación a los principios imparcialidad, equidad, legalidad, seguridad jurídica, probidad y justicia no refieren coincidencia, menos vinculatoriedad debidamente fundamentada con algún derecho fundamental o garantía constitucional; pues no son directamente tutelables; sin embargo, de percibirse lesión a algún derecho constitucional, por los hechos denunciados, correspondía su inexcusable observación; lo que no ocurre en el caso presente".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2014-S2
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06952-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 025/2014 S.S.A. II de 6 de mayo, cursante de fs. 115 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) representada por Raúl Ángel Corzón Balcera y José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar contra Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen del Río Quisbert Caba, vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 23 a 32, y el de subsanación de 25 del mismo mes y año, que corre de fs. 63 a 67 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la tramitación del proceso ordinario seguido por La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. contra la COMIBOL, la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 236 de 7 de agosto de 1996, casando el Auto de Vista de “...fs. 562 a 564 vta.” (sic) y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda.principal y probada en todos sus términos la demanda reconvencional, ordenando el pago del monto de la indemnización al tercero día de ejecutoriada la sentencia "...y en cuanto a daños y perjuicios y costas procesales averiguables en ejecución de sentencia, también a tercero día de su ejecutoria..." (sic).
Refieren que, por Auto complementario de 17 de septiembre del mismo año, se "...aclara y complementa el Auto Supremo Nº 236/96 en sentido de que debe efectuarse el pago del seguro, más daños y perjuicios y costas procesales, a tercero día de ejecutoriada la resolución dictada en ejecución de sentencia determinando los respectivos montos" (sic); fallos que adquirieron calidad de cosa juzgada, estableciendo el pago de costas procesales a favor de la COMIBOL.
Señalan que, en la fase de ejecución de sentencia, labrada la planilla de costas de 28 de noviembre de 211, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitió la Resolución 67/13 de 22 de marzo de 2013 disponiendo: "...no ha lugar a la regulación de honorarios profesionales y costas procesales a favor de Comibol, dándose curso a la observación de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. Asimismo se rechaza la observación de COMIBOL..." (sic).
En tal sentido, la COMIBOL interpuso recurso de apelación contra la Resolución 67/13, la que fue resuelta por los Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, pronunciando la Resolución D-335/13 de 26 de septiembre de 2013, mediante la cual, sin contar con un análisis legal, apropiado y coherente, confirmaron la Resolución 67/13, con costas, de manera incongruente e ilógica.
Finalmente, consideran que las resoluciones que ahora impugnan, desconocieron lo determinado por el Auto Supremo 236 y su complementario, más aún si los mismos adquirieron calidad de cosa juzgada, transgrediendo lo establecido por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
Los representantes legales de la corporación accionante, alegan la vulneración del derecho al debido proceso y los principios de equidad, probidad, imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica y justicia, citando al efecto el art. 115.II, 119.I, 122, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicitan se otorgue la tutela y en consecuencia se dejen sin efecto las Resoluciones 67/13, emitida por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, y D-335/13, pronunciada por los Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento y en ejecución de sentencia se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo 236 y su complementario de 17 de septiembre de 1996, con la finalidad de que la parte perdidosa, La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., proceda a cancelar las costas procesales y honorarios profesionales correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 114, en presencia de los abogados representantes de la entidad accionante, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz en calidad de codemandada, y el tercero interesado; en ausencia los Vocales de Sala Civil Segunda y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados representantes de la entidad accionante, ratificaron el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional y ampliando los fundamentos de su demanda señalaron: a) La calidad de cosa juzgada que tiene el AS 236, se encuentra sustentada por disposiciones legales, tanto sustantivas como adjetivas que respaldan su calidad de ejecutoria; en ese sentido, los juzgadores al haber dispuesto resolver de manera contraria, infringieron el ordenamiento jurídico; y, b) Cuando un Auto Supremo está debidamente ejecutoriado, se entiende que éste, ya no es susceptible de modificación, sustentando de esta manera la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Juan Carlos Berríos Albizú y Carmen del Río Quisberth Caba, ahora demandados, mediante su informe cursante de fs. 70 y vta., expresaron: 1) El proceso ordinario seguido por La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. contra la COMIBOL, fue radicada en su despacho, como emergencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 67/13, que dispone no haber lugar a la regulación de honorarios profesionales y costas procesales a favor de COMIBOL, dándose curso a la observación formulada por La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., y rechazando por otra parte laobservación efectuada por COMIBOL; 2) Atendiendo a dicho recurso, el 26 de septiembre de 2013 pronunciaron el Auto de Vista D-335/13, a través del cual determinaron confirmar la resolución apelada, con costas. Decisión que se estableció en atención a que, en ejecución de sentencia, el 28 de noviembre fue elaborada la planilla de costas, cuando se encontraba en vigencia la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que en su art. 39 señala que: “Los procesos administrativos y judiciales previstos por esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena en costas y honorarios, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”, preceptiva reglamentada por el Decreto Supremo (DS) 23215, que en su art. 52 establece que: “Los procesos a los que se refiere la ley en la segunda parte de su art. 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos tiene participación, interviene como parte”, disposiciones especiales que establecen que cuando el Estado participa en procesos administrativos y judiciales no hay lugar a la condena de costas y honorarios profesionales; y, 3) En el fallo se consideró oportuna dar aplicación de la jurisprudencia sentada en la “…SC 0029/29 de 13 de junio de 2007…” (sic).
María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercio del departamento de La Paz, mediante escrito cursante de ffs. 86 a 87 vta., informó lo siguiente: i) En el órgano jurisdiccional a su cargo, cursa el expediente ordinario fenecido seguido por La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. contra la COMIBOL, en cuyo contenido consta que a ffs. 1, por Secretaría el 28 de noviembre de 2011, se faccionó la planilla de costas con la cual fueron notificadas las partes, ii) Por memorial de ffs. “12”, La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., observó la tasación de costas y pidió que se deje sin efecto la misma y se deniegue la regulación de honorarios del abogado de la parte adversa; iii) Por su parte la COMIBOL observó la planilla de costas, afirmando que no se incluyó el cálculo de honorarios profesionales y los gastos emergentes en el desarrollo de la causa erogados por COMIBOL; iv) En mérito a lo referido se dictó la Resolución 52/12 teniendo como basamento legal, el art. 39 de la Ley 1178; v) Se dio aplicación a la norma contenida en el art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215, que constituye la excepción a la regla general establecida por los arts. 198, 199, 200 y “2001” del CPC, estableciendo que cuando el Estado es parte de un proceso no se debe imponer costas a ninguna de las partes; vi) La SC 0021/2007-R de 15 de enero con base legal en la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, refiere a la última parte del art. 39 de la Ley 1178, señalando: “III.2. En este cometido, corresponde señalar que el art. 39 de la Ley 1178, establece de manera expresa que los procesos administrativos y judiciales previstos por esta ley, en ninguno de sus grados e instancias dará lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes delproceso” (sic); vii) Si bien en el caso, se dispuso la condena en costas a La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., considerando que fue dentro de un proceso donde una de las partes es una institución del Estado, por lo que era imperativo aplicar la ley especial que tiene prevalencia, teniendo presente el contenido de los arts. 39 de la Ley 1178, y 52 del DS 23215; viii) La SC 0029/2007 de 13 de junio, instituye que no existe costas procesales cuando se litiga con el Estado y que éstas, como los honorarios profesionales, deben correr por cuenta de las partes litigantes; ix) El Tribunal de alzada por Auto de Vista D-04/13 anuló la Resolución 52/12, disponiendo se dicte un nuevo Auto en observancia al art. 188 del CPC; x) En cumplimiento a dicho auto se pronunció la Resolución 67/13, dando prioridad al principio de "justicia material” con el fin de preservar el principio de igualdad de las partes y del debido proceso, manteniendo el principio de justicia como valor supremo; y, xi) El Tribunal de segunda instancia, por Auto de Vista D-335/13, confirmó la Resolución 67/13.
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., mediante su abogado y apoderado, adhiriéndose a los argumentos expresados por las autoridades demandadas, en sus informes correspondientes, expuso lo siguiente: a) Los accionantes tergiversan y mal interpretan lo establecido en AS 236 y su Auto complementario; pues, textual y específicamente expresan que las costas procesales son averiguables en ejecución de sentencia; b) La resolución en ejecución de sentencia, determina los respectivos montos; sentido en el cual la jueza demandada obró de acuerdo a ello, estableciendo que son entidades públicas, en el caso de COMIBOL, no pueden ser condenados ni favorecidos con costas procesales conforme lo establece el art. 39 de la Ley 1178, complementado por el art. 52 del DS. 23215; c) Existen normas legales de carácter especial como los arts. 198 y ss. del CPC; d) Las SSCC 1525/2010 y 0882/2011-R, así como una recomendación obtenida de la Procuraduría General del Estado, refieren que no proceden las costas ni los honorarios profesionales para todos los funcionarios y servidores públicos; y, e) La jurisprudencia ha señalado que los abogados de que interponen acciones de amparo constitucional reclamando que se reparen problemas relacionados con regulación de honorarios profesionales, carecen de legitimación activa.
I.2.4. Resolución
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