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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0190/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0190/2015-S2

Anula obrados de la acción de amparo constitucional hasta el Auto de Admisión inclusive, con el propósito de que la parte accionante cumpla con la carga procesal de señalar domicilio de tercera interesada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Anula obrados de la acción de amparo constitucional hasta el Auto de Admisión inclusive, con el propósito de que la parte accionante cumpla con la carga procesal de señalar domicilio de tercera interesada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) se advierten dos circunstancias irregulares, que acontecieron en torno a la tercera interesada; la primera, referente al incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante, en señalar el domicilio de la tercera interesada, en cuyo mérito correspondía al Tribunal de garantías, observar dicho aspecto y otorgar el plazo de 3 días, previstos en el art. 30.1 del CPCo, para que subsane la misma; sin embargo, el referido Tribunal de garantías, no obró de esa manera, incurriendo por ello en una falta procedimental; y, la segunda, al margen de no haber observado lo anteriormente expuesto, omitió pronunciarse en el Auto de Admisión, sobre la tercera interesada, guardando silencio indebido y dando lugar a que la acción tutelar interpuesta, se desarrolle con aquella falencia, hasta el estado de emitirse resolución final, donde recién se pretendió subsanar la misma -ante el reclamo efectuado por las autoridades demandadas sobre su falta de citación-, bajo un razonamiento carente de motivación, que de igual manera, resultaba ser incorrecto, en razón a que la etapa procesal pertinente para dirimir dicho aspecto, es la de admisión de la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, en aplicación del desarrollo jurisprudencial, precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al máximo guardián de la Constitución Política del Estado, anular obrados hasta el Auto de Admisión de la acción tutelar inclusive, en resguardo de los derechos de la tercera interesada, que si bien no se constituye en parte del indicado proceso tutelar; sin embargo, posee un interés legítimo, por la probable afectación de sus derechos, con el resultado de la interposición de la acción de amparo; resultando por ello importante cumplir con este requisito, imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, a efectos de que la misma, pueda ser oída con anterioridad a la determinación que vaya a asumirse, carga procesal que deberá ser cumplida por el accionante, en el sentido de identificar con precisión a la tercera interesada y señalando el domicilio donde pueda ser citada. Determinación extrema, que se la asume, en razón a que la acción de amparo constitucional, se constituye en un verdadero proceso judicial, donde deben respetarse los derechos y garantías constitucionales de todos los sujetos procesales, no pudiendo por lo tanto omitirse o ignorarse este requisito imprescindible, como es la citación al tercero interesado, más aún si la afectación o alteración de su situación jurídica es previsible, tal como sucede en el caso concreto, puesto que de la revisión de antecedentes (Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), se advierte una probable afectación a sus intereses, ante una eventual concesión de la presente acción tutelar, ya que podría verse afectado su desempeño laboral como Juez de Instrucción de Reyes; situación por la cual, corresponde que la misma sea citada con la presente acción tutelar y asuma defensa, si es que así lo viera pertinente en resguardo de sus intereses".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08146-2014-17-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 406/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 173 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mauricio Martínez Camacho contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Willma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Presidenta y Consejeros del Consejo de la Magistratura, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 22 de julio de 2014, cursante de fs. 91 a 98 vta., y subsanación de fs. 101 a 112, el accionante expreso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de un proceso penal seguido en su contra, por el presunto delito de incumplimiento de deberes, el Tribunal de Sentencia de San Borja, emitió la Sentencia Condenatoria 01/2011, que habiendo sido apelada, fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 016/2013; y posteriormente por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Autos Supremos 227/2013 y 281/2013, ante la presentación de recursos de casación; empero, ante la presencia de lesiones al debido proceso en estas dos últimas; interpuso acción.de amparo constitucional, que fue denegada por el Tribunal de garantías y que actualmente se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En virtud al Auto Supremo (AS) 281/2013, el Pleno del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 11/2014 de 13 de febrero, disponiendo su destitución como Juez de Instrucción de Reyes, con la que se le notificó en dos ocasiones y con diferentes memorándums; siendo la primera, el 28 de febrero de 2014 y la segunda, el 27 de marzo del mismo año. Es así, que interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución; sin embargo, mediante Resolución 34/2014, se la desestimó por extemporánea, considerando tan sólo la primera notificación y no así la segunda, no obstante que el Tribunal de garantías, mediante Auto 63/14 de 26 de febrero de 2014, dispuso como medida precautoria, dejar en suspenso la ejecución de la Resolución de destitución 11/2014, por lo que considera que se efectuó un erróneo cómputo de términos administrativos; asimismo, en su petición de rectificación, complementación y enmienda, denunció que no cursa la firma de la Consejera Willma Mamani Cruz, pero ante la ausencia de respuesta, interpuso recurso jerárquico; empero, el Pleno del Consejo de la Magistratura, procedió más bien a designar nueva Juez de Instrucción de Reyes, desconociendo la labor de revisión que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, debido proceso, a la defensa, y el acceso a la jurisdicción, así como los principios de congruencia y legalidad, citando al efecto los arts. 14.III, 48.II, 49.III, 115.II, 117.I, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución 34/2014 de 8 de abril; y se disponga que el Pleno del Consejo de la Magistratura emita una nueva, que considere el fondo del recurso de revocatoria; asimismo, se deje sin efecto la designación de la Jueza de Instrucción de Reyes, hasta en tanto no se revise la acción de amparo constitucional actualmente radicada en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 18 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 172, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, no obstante su legal notificación cursante a fs. 124, no se presentó a la audiencia, para ratificar o ampliar su amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilma Mamani Cruz, Consejera de la Magistratura, mediante informe escrito, cursante a fs. 129, señaló que en los actos administrativos impugnados mediante la presente acción tutelar, no suscribe su persona, por lo que carece de legitimación pasiva, para ser demandada.

Ángel Edson Dávalos Rojas, Secretario Permanente de la Sala Plena, Ramiro Calderón Bravo, Asistente de Consejero, Fernando Carlos Gutiérrez Espinoza, Asesor Legal, todos del Concejo de la Magistratura, en representación legal de Cristina Mamani Aguilar, Roger Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, señalaron, que: a) Se debe tomar en cuenta que, Geraldine Reque, Juez Mixto Liquidador y Cautelar de Reyes, no fue citada como tercera interesada, no obstante que el accionante en su demanda de amparo constitucional la identifica plenamente en dicha calidad; aspecto que podría afectar sus derechos e intereses, tal como precisó la jurisprudencia constitucional; b) El Consejo de la Magistratura actuó en el marco de lo prescrito por el art. 23 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en el sentido de que un Juez no puede cumplir funciones, cuando pesare en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como sucedió en el caso concreto; c) Cuando se trate de recursos de revocatoria, referente al ingreso, promoción o cesación de servidores jurisdiccionales, la norma aplicable para impugnar los actos y decisiones administrativas, es el Decreto Supremo (DS) 26319 de 5 de septiembre de 2001, que en relación al recurso mencionado, precisa que deberá interponerse en el plazo de cuatro días siguientes a la fecha de su notificación con la resolución o acto motivo de la impugnación; d) En el caso concreto, se notificó al accionante, con la resolución de destitución, el 28 de febrero de 2014, por lo que pudo haber presentado el recurso de revocatoria hasta el 21 de marzo del mismo año; sin embargo, lo planteó el 31 del referido mes y año, es decir de forma extemporánea; e) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que no procederá la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportunamente; y, f) El pleno del Consejo de la Magistratura, no pudo conocer en forma inmediata la medida precautoria, dispuesta en el auto de admisión de 26 de febrero de 2014, emitido en una anterior acción de amparo, debido a que se encontraban de viaje, por lo que recién lo hicieron el 10 demarzo del mismo año.

Wilber Choque Cruz, Consejero de la Magistratura, no se presentó en audiencia ni emitió informe escrito, pese a su legal notificación, cursante a fs. 121.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Geraldine Reque Selun, Juez de Instrucción de Reyes, no obstante haber sido identificada como tal, en la actual acción tutelar, el Tribunal de garantías, no dispuso su notificación en el Auto 369/2014 de 31 de julio.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 406/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 173 a 176 vta., denegó la tutela solicitada, en relación a los Consejeros de la Magistratura, Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, por no ser evidentes las vulneraciones acusadas; y en relación a Willma Mamani Cruz, por carecer de legitimación pasiva, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al momento de la admisión de la presente causa, se analizó la intervención de quien fue identificada como tercera interesada, Geraldine Reque Selun, Juez de Instrucción de Reyes, llegándose a la conclusión de que no tenía dicha calidad, por lo que no se dispuso su citación en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional; 2) El recurso de revocatoria, interpuesto por el accionante, fue desestimado por las autoridades demandadas, por su presentación extemporánea, lo que implica que no hubo pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo denunciadas en el mismo; 3) Con la Resolución 11/2014, se notificó al accionante, el 28 de febrero de 2014 y el referido recurso fue deducido el 31 de marzo del mismo año, lo que refleja su presentación al margen del plazo previsto por el art. 20.I inc. a) de la “LAP”; 4) La notificación de 28 de febrero del año referido, no fue dejada sin efecto por ninguna resolución emitida por el Tribunal de amparo constitucional, ya que en el auto 63/2014, únicamente se dispuso como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la Resolución de destitución 11/2014, hasta el verificativo de la audiencia de amparo constitucional, que se produjo el 17 de marzo de 2014; 5) El tribunal de amparo, tampoco suspendió el plazo para la interposición del recurso de revocatoria como erróneamente asumió el ahora accionante; 6) El hecho de que se le hubiera notificado nuevamente al accionante, con la resolución 11/2014, el 27 de marzo, de ningún modo conlleva la interrupción, anulación o reinicio del cómputo del plazo para interponer el recurso de revocatoria; máxime si el Tribunal de garantías de aquella oportunidad, denegó el amparo solicitado; 7) No se evidencia laII. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 281/2013 de 2 de octubre, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Mauricio Martínez Camacho, contra el Auto de Vista 16/2013 de 15 de abril, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado, encubrimiento e incumplimiento de deberes (fs. 33 a 47).

II.2. Mediante Auto 63/14 de 26 de febrero de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, admitió la acción de amparo constitucional, presentado por William Mauricio Martínez Camacho, contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dictaron los Autos Supremos 227/2013 y 281/2013, disponiendo asimismo, como medida cautelar, la suspensión de la Resolución de destitución 11/2014, únicamente hasta el verificativo de la audiencia señalada, debiendo notificarse a dicho efecto a la Presidenta del Consejo de la Magistratura, Cristina Mamani Aguilar, para luego, mediante Auto 92/014 de 17 de marzo de 2014, denegara la acción de amparo constitucional mencionada (fs. 49 a 58).

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Ratio decidendi

Anula obrados de la acción de amparo constitucional hasta el Auto de Admisión inclusive, con el propósito de que la parte accionante cumpla con la carga procesal de señalar domicilio de tercera interesada.

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