Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por verificarse dilaciones indebidas en relación a la tramitación de la solicitud relacionada con la salud a raíz de sus salidas médicas que debía realizar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Otro aspecto que el accionante considera lesivo a sus derechos es que habiéndose rechazado su solicitud de cesación a la detención preventiva también se le señaló que debía solicitar las salidas médicas necesarias, en resguardo de su salud, pero que éstas no habrían sido atendidas oportunamente con una serie de excusas como la pérdida del memorial, aspecto que fue aceptado por las funcionarias judiciales, al referir que dicha solicitud se habría “entrepapelado”; al respecto este Tribunal considera que todo servidor público en resguardo y protección del derecho a la salud y a la vida de la persona privada de libertad deben actuar con eficiencia y eficacia dando prioridad a este tipo de solicitudes ya que las dilaciones podrían poner en peligro la vida misma, por lo que en atención al principio de celeridad y advirtiéndose dilación efectuada, corresponde otorgar la tutela a través de la acción de libertad de pronto despacho, por la falta de celeridad que debió imprimir el Tribunal demandado en la tramitación de la solicitud relacionada con el derecho a la salud, asimismo se exhorta a que el Tribunal demandado tome las medidas necesarias respecto al personal judicial a su cargo para priorizar las solicitudes de salidas médicas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S3
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 07952-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 053/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 194 a 196, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez contra Karina Elfy Palacios Téllez y Ramiro Quenta Mayta, Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, Ely Cañaviri Quispe, Secretaria Abogada en suplencia legal del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 17 de julio de 2014, cursante de fs. 1 a 7 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con la agravante de víctimas múltiples, se encuentra detenido preventivamente desde el 22 de agosto de 2011 (durante dos años y once meses), empero, no se consideró que tiene sesenta y tres años de edad, ni su estado de salud que afecta su vida por padecer múltiples enfermedades crónicas incurables, recomendándose por certificaciones médicas que: "...A FIN DE EVITAR COMPLICACIONES GRAVES E IRREVERSIBLES QUE LLEVEN A UN ESTADO TERMINAL Y COMPROMETAN LA SALUD Y VIDA SE SUGIERE TRATAMIENTO EN UN LUGAR SEGURO Y TRANQUILO..." (sic), motivo por el que solicita el cese a su detención preventiva.Alegó también que solicitó cesación a su detención preventiva ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal que se encontraba de turno por vacación judicial, el cual emitió la Resolución 65/2014 de 4 de julio, rechazando la misma, determinación que fue apelada en audiencia pero que hasta la fecha de interposición de esta acción no fue remitida a pesar de haberse realizado la notificación en forma oral en audiencia, postergando el acceso a la justicia, justificando el retraso indicando que el expediente se encontraba en despacho con informe.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, a la celeridad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14, 18, 21.7, 22, 35, 73, 74, 109, 115, 116, 117, 119, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7.5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se modifique su calidad de detenido preventivo tomando en cuenta su estado de su salud que pone en riesgo su vida, aplicando medidas menos gravosas que únicamente garanticen su presencia en el proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 193, con la presencia de las partes procesales, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándola refirió que: a) Padece una enfermedad crónica no transmisible e incurable, por ello se solicitó la cesación a su detención preventiva, pero mediante Resolución 65/2014, se le señaló que debía solicitar la respectiva salida médica, sin embargo, son "dos" las peticiones que no fueron atendidas oportunamente conuna serie de excusas como la pérdida del memorial y que no se había probado la solicitud, por ello pide una medida sustitutiva que asegure el desarrollo del proceso que ya cuenta con acusación; b) En audiencia se apeló la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva empero se le refirió que previamente a ser remitidos los antecedentes al Tribunal superior se debe notificar a la parte adversa y acusadora, cuando lo que correspondía era la inmediata remisión de los actuados al Tribunal de alzada, sin alegar la falta de fotocopias por la vacación judicial; c) Desde el 4 de julio de 2014 (casi un mes), que no se remitió el cuaderno al superior en grado, perdiendo este recurso total eficacia, ignorando que al ser una persona perteneciente a un grupo vulnerable como es la tercera edad, goza de una tutela reforzada; d) Estuvo pendiente para saber si ya se había elaborado el acta pero le dijeron que se encontraba en despacho y que una vez que salga sería remitido, para ello dejó la suma de Bs100.- (cien bolivianos), proveyéndose así los recaudos necesarios; sin embargo, hasta esa fecha, la referida apelación no fue remitida al Tribunal de alzada; y, e) Cualquier regla de subsidiariedad se halla vencida por la presentación de certificado médico, asimismo la Resolución 65/2014, no se encuentra debidamente fundamentada, ya que en ciertas solicitudes no es necesario desvirtuar los riesgos procesales así lo estableció la SC "827/2013".
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro Quenta Mayta, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia de acción de libertad solicitó se deniegue la tutela e informó que: 1) A través de la Resolución 65/2014, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, quien no aportó elementos nuevos de convicción que desvirtúen los motivos por los que se le impuso esa medida cautelar, únicamente hizo un argumento respecto a sus derechos a la vida y a la salud, asimismo el ahora accionante no demostró de forma clara a través de un certificado médico forense que su vida se encontraría en riesgo; 2) Presentada la apelación por el ahora accionante, su autoridad dispuso la remisión al Tribunal de alzada; sin embargo, efectivamente existió una demora, empero, al respecto la parte accionante tampoco puede tener una actitud pasiva, actuando con deslealtad procesal al no apersonarse a efectos de viabilizar la referida remisión; y, 3) Del libro diario a cargo de la auxiliar en suplencia puede evidenciarse que al Juzgado no ingresó ningún memorial solicitando salida médica, por lo que se tomará las medidas correspondientes respecto de la fotostática simple que ahora exhibe el accionante con un sello de recepción y la indicación de fecha y hora, la misma que no cuenta con la individualización de la persona que lo recibió.
Karina Elfy Palacios Tellez, Jueza Técnica del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia de acción de libertad, señaló que: i) Elaccionante mencionó que existe una circular en la cual el Ministerio Publico y el organo judicial coordinaron la aplicación de la pena menos gravosa a las personas mayores de sesenta anos otorgándoles cesación a la detención preventiva pero ello previo análisis de los antecedentes de cada caso; y, ii) El accionante no presentó certificado de nacimiento alguno que acredite su edad y el certificado médico adjuntado es ambiguo porque únicamente refiere que tiene hipertensión arterial y que requiere de un tratamiento farmacológico pero no establece una enfermedad exacta, es cierto que senala que debe tener mejores condiciones de vida, por ello este Tribunal en la Resolución apelada conforme a los arts. 93 y 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), se le manifestó que debe solicitar salida médica.
Ely Cañafiri Quispe, Secretaria del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia legal del Octavo por vacación judicial, mediante informe de 23 de julio de 2014, cursante de fs. 26 a 27, y en audiencia de acción de libertad informó que: a) Concluida la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (el viernes 4 de julio de 2014), en el mismo acto el ahora accionante apeló su rechazo, pero el acusador particular solicitó que se le notifique con los actuados para interponer los recursos que por ley le corresponden, no dándose por notificado en audiencia, asimismo "...en la descripción del acto (...) se ha dormido hasta el día martes..." (sic), tomando en cuenta que no era la única y que fue de larga duración, enviándose las diligencias a la central de notificaciones y practicándose la misma el 11 de julio de 2014, asimismo el acusador particular pidió complementación el 14 de igual mes y ano, siendo decretada el 15 del referido mes y ano; b) Por su parte el abogado de la defensa el 17 de julio de 2014, pidió corrección de procedimiento (fecha en la que concluye el turno por la vacación), mereciendo la providencia que indica estese a la Resolución 65/2014; c) Su persona realizó las diligencias para así poder sacar las fotocopias para la remisión pero el abogado de la defensa no se apersonó, por lo que elevó informe al "Presidente" -se entiende del Tribunal-, refiriendo que no se proveyó los recaudos necesarios, emitiéndose en respuesta el decreto que señala se tiene presente; d) El 17 de julio de 2014 (un día antes de concluir la vacación judicial) el ahora accionante dejó recaudos a la auxiliar a horas 17:50, que como informó la misma, no pudo dar cumplimiento a la remisión al Tribunal de alzada (Sala) porque ya no estaban recibiendo (la vacación judicial terminaba ese día); efectivamente se pueden desglosar la acusación fiscal y particular pero no lo hizo porque el proceso se encuentra en pleno desarrollo de juicio oral; e) Si bien el 17 de julio de 2014, terminaba el turno, debiendo remitirse al Tribunal Sexto de Sentencia Penal (Tribunal titular) el 18 del referido mes y ano, pero no se devolvió porque se presentaron memoriales a horas 17:50, debiendo pasar a despacho, por lo que fue devuelto recién el 21 de julio de 2014 (fecha en que ya no se podían realizar la notificaciones porque se había perdido competencia); y, f) La SCP 0146/2014de 6 de febrero, refiere que el apelante en su propio interés deberá proveer los recaudos correspondientes.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 053/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 194 a 196, concedió la tutela impetrada respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia demandados, sin disponer la libertad del accionante y denegó la tutela solicitada, respecto a la Secretaria abogada por falta de legitimación pasiva, en base a los siguientes fundamentos: 1) Dictada la Resolución 65/2014, el accionante planteó apelación en la misma audiencia, toda vez que los Jueces demandados dieron por notificadas a todas las partes y si bien uno de los querellantes refirió que esperaría a ser notificado con la Resolución, ello no fue aceptado o denegado en forma expresa, constituyéndose en una omisión que da lugar a un vacío legal "...más aún porque no se fundamentó el por qué se iba a esperar una notificación cuando en la audiencia se estaba notificando a todos -se entiende por igual-..." (sic), por lo que la solicitud de complementación efectuada por el querellante pudo realizarse en audiencia, situación que generó dilación en la tramitación de la apelación, pues las notificaciones se efectuaron después de transcurridos días sin contar sábado y domingo de emitida la Resolución, el Auto complementario también generó demora pues con ese actuado aún no se notificó a las partes; 2) El ahora accionante solicitó corrección de procedimiento indicando que todas las partes fueron notificadas en audiencia por lo que no podría darse lugar a la complementación solicitada por el querellante, pidiendo se deje sin efecto dicha determinación, siendo respondido a través de decreto que refiere "...estése a la resolución No 65/2014..." (sic), vulnerándose el derecho a la petición porque debió rechazar la misma o dejar sin efecto el Auto complementario, actuación incongruente que originó dilación; 3) Respecto a las solicitudes de salidas médicas, el Presidente del Tribunal demandado refirió que no existía dicho memorial, sin embargo de los informes efectuados por la Secretaria y la Auxiliar I, admiten que si bien sus personas no recibieron la referida solicitud la misma fue "entrepapelada" por funcionarios del Tribunal Octavo de Sentencia Penal; siendo presentado el 7 de julio de 2014, y recién providenciado el 11 del mismo mes y año, advirtiéndose también dilación; 4) No se constituyen justificaciones el hallarse de turno, la carga procesal, la falta de provisión de material para el legajo de apelación, ya que se admitió que el acta fue elaborada con demora lo que ocasionó que las funcionarias rechacen la provisión de los recaudos necesarios; 5) El accionante no demostró de manera clara su estado de salud ni el peligro que corre su vida ya que los certificados médicos no determinan días de impedimento; y 6) Al haberse planteado apelación contra la Resolución 65/2014, para evitar duplicidad de fallos o contradicción entre sí, no se ingresa al fondo.II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante Resolución 65/2014 de 4 de julio, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez -ahora accionante-, por no haberse desvirtuado los presupuestos legales contenidos en el art. 239.1 y 2 del CPP (fs. 157 a 163). Contra la referida Resolución, en audiencia de forma oral el ahora accionante interpuso recurso de apelación (fs. 163).
II.2. Ely Cañaviri Quispe, Secretaria abogada del Tribunal Quinto de Sentencia Penal y Celia Ameluz Chambilla Conde, Auxiliar I del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, ambas en suplencia legal por vacación judicial, el 11 de julio de 2014 a horas 15:45, informaron ante el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, que el personal de apoyo del Tribunal a su cargo el 7 de igual mes y año, recibió memorial de solicitud de salidas médicas el cual fue “entreapelado” en otro expediente, debiendo considerarse que es el único Tribunal de turno, el memorial es ingresado a despacho en la fecha, empero no fue recibido por las referidas (fs. 165 vta.). Por decreto de la misma fecha el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, llamó la atención al personal subalterno y en respuesta indicó que “…previamente se adjunte o especifique la documentación respaldatoria, y reitere su solicitud de salida judicial, misma que se proveerá en el día” (sic) (fs. 166).
II.3. El 11 de julio de 2014 a horas 17:00, Ely Cañaviri Quispe, Secretaria abogada del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, hizo conocer a las autoridades demandadas que apelada la Resolución 65/2014, por la defensa y a fin de dar cumplimiento al recurso “…se practicaron las correspondientes notificaciones a la fecha se hace imposible cumplir con la remisión al tribunal de alzada ya que no se cuenta con las fotocopias simples para armar el respectivo legajo siendo que la parte solicitante no ha provisto con las mismas así lo mencionan las Sentencias Constitucionales (…) se deja constancia de este extremo a fin de determinar responsabilidades” (sic) (fs. 170).
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