Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante manifiesta que se vulneraron sus derechos a la libertad física y de locomoción, en razón a que pese a habérsele dado alta médica, se encuentra retenido indebidamente en la CPS Regional Santa Cruz, ante la falta de cancelación de la totalidad de lo adeudado por concepto de atención médica y servicios hospitalarios recibidos en dicho nosocomio.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad en relación a la retención de pacientes en hospitales por falta de pago, toda vez que el accionante al haber sido dado de alta médica, corroborado ello a través de los informes emitidos tanto por la trabajadora social, la enfermera y el propio demandado, este fue retenido ilegalmente en la caja de salud, ante la no cancelación de la totalidad de lo adeudado por concepto de servicios médicos y gastos hospitalarios recibidos, no obstante de haberse realizado la propuesta del representante agresor del accionante- quien habría estado dispuesto a cancelar más del cincuenta por ciento, en efectivo y el saldo en cuotas, propuesta que no fue aceptada por los intervinientes que participaron en la reunión. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Del informe escrito y en audiencia, emitido por el demanda, se puede advertir que el accionante fue dado de alta; no de otra forma se puede entender de lo referido por el prenombrado en audiencia, que indicó “…que si bien es cierto que el alta ha sido dada (…) nosotros realizamos el cobro mediante una nota de debito luego lo tramitamos ante la vía coactiva asi sencillamente, los familiares deben cumplir los requisitos, y ciertas formalidades esta es la situación del caso si los familiares se apersonan pueden retirar al paciente…” (sic); del mismo modo, del escrito dicha autoridad señaló que el accionante debía cancelar el monto adeudado de Bs56 648,00.- por los servicios hospitalarios prestados al mismo, al tratarse de un paciente particular y no estar relacionado con una enfermedad laboral sino con un hecho ilícito, debiendo correr por su cuenta la cancelación de lo adeudado. En efecto, se advierte que el accionante al haber sido dado de alta médica el 26 de diciembre de 2016, corroborado ello a través de los informes emitidos tanto por la Trabajadora Social, la Enfermera de la CPS Regional Santa Cruz y el propio demandado, este fue retenido ilegalmente en la citada Caja de Salud, ante la no cancelación de la totalidad de lo adeudado -Bs56 648,00- por concepto de servicios médicos y gastos hospitalarios recibidos en el citado nosocomio, no obstante de haberse realizado la propuesta del representante de -Gregorio Murillo Vargas agresor del accionante- quien habría estado dispuesto a cancelar el monto de Bs30 000.- en efectivo y el saldo en cuotas, propuesta que no fue aceptada por los intervinientes que participaron en la reunión tenida para tal fin -argumento vertido en audiencia y no controvertido-, lo que denota la condicionante de la cancelación de la totalidad del referido monto adeudado para que el nombrado obtenga su libertad de locomoción, actuar del demandado que resulta contrario al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que no es permisible la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, además se afecta el derecho a la dignidad humana, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial, constituyendo ello una vulneración a los derechos del accionante, por lo que en el caso concreto corresponde conceder la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2017-S3
Sucre, 13 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 17857-2017-36-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 127 vta. a 131, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Clever Orellana Quinteros en representación sin mandato de Mario Jiménez Veizaga contra Fernando Rivero Delgadillo, Administrador de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2017, cursante de fs. 30 a 31, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de una tentativa de homicidio contra su persona, perpetrado por Gregorio Murillo Vargas el 4 de diciembre de 2016, fue internado en la CPS Regional Santa Cruz, en el cual recibió servicios médicos y hospitalarios, siendo posteriormente dado de alta el 22 de igual mes y año; pero, con el argumento que debía pagar la suma de Bs56 700.- (cincuenta y seis mil setecientos bolivianos) por los referidos servicios prestados y que por órdenes del “Director” de la referida Caja de Salud, los funcionarios de la misma no le dejaron salir de dicho nosocomio, constituyendo una lesión a su derecho de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se restablezca su derecho de locomoción, ordenando al hoy demandado que lo libere; asimismo, que la mencionada institución se adhiera al proceso penal por el delito de tentativa de homicidio por emoción violenta que se sigue contra Gregorio Murillo Vargas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127 vta., presentes tanto la parte accionante como la demandada demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y amplió/amplió señaló que: a) La esposa del agresor fue quien lo trasladó de Warnes a Santa Cruz de la Sierra, lo internó en la CPS Regional Santa Cruz, siendo la misma que efectuó el trámite correspondiente, por lo que le realizaron una cirugía en estado de inconciencia y en ningún momento se apersonó de manera voluntaria, ya que su persona se encontraba inconsciente; b) El demandado ingresó en contradicción, al referir que su persona continuaba recibiendo asistencia médica en la mencionada Caja de Salud cuando ya fue dado de alta el 22 de diciembre de 2016; y, c) El 28 de igual mes y año, en una reunión sostenida entre el ahora demandado, la Trabajadora Social de la citada Caja, su representante y una persona por el agresor donde este último realizó la propuesta de cancelar la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) de manera efectiva y el saldo lo realizaría en cuotas, lo cual fue rechazado por los representantes de dicho establecimiento de Salud; mas luego, nuevamente su representante se presentó para hacer conocer que su agresor pagaría el monto adeudado, advirtiéndoles que si ello no se aceptaba se interpondría acción de libertad al no permitirle salir del respectivo Hospital y obteniendo en repuesta que debería pagar primero la totalidad del monto adeudado.
I.2.2. Informe del demandado
Fernando Rivero Delgadillo, Administrador de la CPS Regional Santa Cruz, por informe de 5 de noviembre de 2016, cursante de fs. 123 a 24 sostuvo que: 1) El 5 de diciembre de ese año, se le brindó atención médica especializada al accionante al considerar que presentaba heridas graves más contusión cerebral, con un diagnóstico médico preoperatorio de fractura de cráneo con hundimiento expuesta, por lo que se le realizó la cirugía y una serie de estudios y laboratorios para garantizar su estado de salud para posteriormente continuar con la etapa de recuperación, quedando el nombrado en condición de internado con el fin de lograr su recuperación; 2) De la referencia efectuadapor la Trabajadora Social de la CPS Regional Santa Cruz, se evidenció que “...El paciente ingresó con TEC GRAVE, quien fue intervenido quirúrgicamente y se encuentra en UTI, para ser SEGURO PARTICULAR...” (sic); 3) El accionante ingresó en primera instancia a la mencionada Caja de Salud por atención particular; es decir, que no contaba en ese momento con Seguro Médico de Salud tal como consta en la fotocopia de su carnet de seguro expedido el 9 de ese mes y año, y debido a que las agresiones se deben a hechos ilícitos, y no así a enfermedad o accidente laboral y al existir un monto adeudado de Bs56 648.- (cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho bolivianos), el cual debe correr por cuenta propia del nombrado; 4) El hoy accionante, se encuentra bajo cuidados permanentes por el personal de Enfermería del mencionado nosocomio, velando por la pronta recuperación del mismo tal como se evidencia del kardex de tratamiento y plan de cuidado de Enfermería; y, 5) Hasta el momento no se apersonó ningún familiar para tramitar su alta médica y recibir nota de débito a objeto de proseguir con la cobranza del cobro coactivo social.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 127 vta. a 131, concedió la tutela solicitada, sin costas, multas ni calificación de responsabilidad civil o penal por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso se advierte que se vulneró el derecho a la libertad del accionante que se encuentra privado de la misma por retención indebida en la CPS, debido a la falta de cancelación del monto adeudado por atención médica que recibió, situación que debió ser advertida y en su caso subsanada por el hoy demandado de dicho nosocomio; ii) La mencionada Caja de Salud, puede cobrar por los servicios prestados a través de los departamentos de Asesoría Legal y/o Asistencia Social por medio de los mecanismos que aseguren tal pago, pero de ninguna manera utilizar la retención del paciente como medida de cobro; y, iii) No es evidente que el accionante no cumplió a través de sus familiares el trámite del aviso de alta por lo que no habría sido liberado del citado Hospital; sin embargo, de la documental presentada por la parte demandada y lo referido por el ahora accionante se tiene que en varias oportunidades los familiares se constituyeron en el mismo para recogerlo, por lo que no es coherente que en el transcurso de todo ese tiempo no se haya podido realizar un sencillo trámite como del aviso del alta.
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