Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y errónea interpretación de la norma; a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 541/2017-RRC de 14 de julio, declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 22 de agosto de 2016, sin pronunciarse respecto a la interpretación sesgada del art. 361 del CPP, omitiendo exponer los fundamentos y motivos jurídicos de la decisión respecto a cada uno de los agravios, limitándose a sostener que el Auto de Vista cuestionado cumplió con el art. 124 del CPP y no contradice ninguno de los precedentes invocados, sin considerar que el incumplimiento del plazo para la lectura de la sentencia, constituye un defecto absoluto.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, no se puede atribuir errónea interpretación de la norma, por haber soslayado pronunciarse respecto a algún razonamiento emitido por el Tribunal de apelación; por cuanto, el omitir implica no expresar las razones de la decisión ni el alcance y sentido de la norma.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3."En el contexto antes referido, del análisis del Auto Supremo impugnado, se advierte que el mismo, si bien no contiene una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; empero, desarrolla una estructura clara para resolver todos los puntos demandados, en la cual se expresan las convicciones determinativas de los demandados en cuanto a la decisión asumida; de manera que, no operó la falta de fundamentación entendida como la omisión de expresar las razones de la decisión y el sustento normativo de las mismas; tampoco se incurrió en citar normas legales inaplicables al asunto; y, no se demostró que los motivos expuestos se encuentren en disonancia con el contenido de los preceptos legales aplicados al caso. En tal antecedente, este Tribunal, no encuentra elementos relevantes que denoten lesión al debido proceso, por falta al deber de fundamentación y motivación. En cuanto a la errónea interpretación de la norma denunciada por el accionante, respecto al sentido y alcance del art. 361 del CPP; se debe considerar que, esta presunta lesión -según indica- se produjo porque los demandados no se manifestaron respecto a la interpretación equivocada de dicha norma por parte del Tribunal de alzada, según el cual, la no realización de la lectura íntegra de la sentencia dentro del plazo de tres días desde la lectura de su parte dispositiva, no constituye motivo de anulación del proceso, dando a entender con ello que los plazos establecidos en la norma pueden ser incumplidos, faltando al principio de legalidad. En las circunstancias anotadas, corresponde señalar que, no se puede atribuir errónea interpretación de la norma, por haber soslayado pronunciarse respecto a algún razonamiento emitido por el Tribunal de apelación; por cuanto, el omitir implica no expresar las razones de la decisión ni el alcance y sentido de la norma. De manera que, el accionante no fundamentó ni brindó los elementos necesarios que permitan a este Tribunal, analizar la lesión denunciada, lo que imposibilita referirse respecto al fondo de la misma. Finalmente en lo concerniente a la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, el peticionante de tutela, se limitó a mencionarlos sin desarrollar ninguna carga argumentativa en los memoriales de acción de amparo constitucional ni en audiencia; constituyendo este hecho en una barrera para su análisis constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S3
Sucre, 22 de mayo de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22062-2017-45-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 13/2017 de 8 de diciembre, cursante de fs. 636 a 640 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Segundo Miashiro Mercado contra Maritza Suntura Juaniquina y Guery Damián Pérez Torrez, ex Magistrados titular y suplente respectivamente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de octubre de 2017, cursantes de fs. 499 a 512 y 515 a 523 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público y la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), por la presunta comisión de los delitos de sedición, impedir y estorbar el ejercicio de funciones y daño calificado; formuló apelación contra la Sentencia 12/2016 de 9 de abril, en razón a que según los datos del proceso, no se tiene certeza sobre el inicio y conclusión del juicio, ni del lugar y fecha de emisión de la referida resolución, cuyo contenido íntegro fue leído después de los tres días que señala la norma; la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin tomar en cuenta el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, invocado en calidad de precedente contradictorio, y contraviniendo lo establecido en los arts. 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo además en errónea interpretación del art. 361 del mismo cuerpo Adjetivo, referido al plazo máximo para la lectura íntegra de la sentencia de primera instancia, mediante Auto de Vista de 22 de agosto de 2016,concluyó que aquel incumplimiento de la norma procesal, solo constituye un defecto de forma y no habilita para anular la Sentencia. En dicho contexto, recurrió en casación contra el Auto de Vista aludido, denunciando incongruencia omisiva por no resolver todos los agravios planteados y faltar al deber de fundamentación y motivación, que a su vez derivó en indefensión, por cuanto en ningún actuado del proceso especificó a cuál de los numerales del art. 358 del Código Penal (CP) adecuó su conducta; por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 541/2017-RRC de 14 de julio, declaró infundado el recurso, incurriendo en los mismos errores que el Tribunal de apelación, al omitir pronunciarse y exponer los fundamentos y motivos jurídicos de la decisión respecto a cada uno de los agravios, soslayando también manifestarse respecto a la interpretación sesgada del art. 361 del CPP, y sin considerar que el incumplimiento del plazo para la lectura de la Sentencia, constituye un defecto absoluto e inconvalidable, limitándose a sostener que el Auto de Vista cuestionado se sujetó a las previsiones del art. 124 de dicho Código y no contradice ninguno de los precedentes invocados. I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y errónea interpretación de la norma; a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 541/2017-RRC, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que se dicte una nueva resolución sobre el fondo del recurso. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública, el 8 de diciembre de 2017, según consta en el acta de fs. 633 a 635 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante por medio de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta en todos sus términos. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Maritza Suntura Juanquina, ex Magistrada titular de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mediante memorial cursante de fs. 579 a 583, manifestó que, los motivos de casación admitidos mediante Auto Supremo 425/2017-RA de 9 de junio, son: a) No se tiene certeza del inicio y conclusión del juicio oral instaurado contra el accionante ni del lugar que se dictó la Sentencia, respecto al cual, el Tribunal de apelación se limitó a decir que todo está cumplido, porcuanto las observaciones resultarían ser solo de forma y no atañen al fondo, sin haber realizado para el efecto una contrastación ni refutar los Autos Supremos invocados, a través de una precisa fundamentación; y, b) Respecto a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad, en razón a la errónea aplicación de la ley penal por el Tribunal a quo, que no especificó si su conducta se encuadraría a alguno de los supuestos señalados en el art. 358 incs. 1) al 5) del CP, el Tribunal de apelación de manera insuficiente, se habría limitado a decir que no es evidente que exista una defectuosa valoración de la prueba.
De acuerdo a lo establecido en el art. 398 del CPP, la resolución del recurso de casación, se sujetó a los puntos que fueron admitidos; así, respecto al primero se refirió que, el Tribunal de alzada además de responder de manera clara y precisa al motivo de apelación, a partir del análisis de los datos del proceso explicó de qué manera estos aspectos no influyen en el fondo del asunto, no es evidente que se hayan limitado a decir que todo estaba cumplido; puesto que, dieron cabal cumplimiento a la obligación procesal establecida en el art. 124 de dicho Código; pero además se debe aclarar que la denuncia de lectura íntegra de la Sentencia más allá del plazo previsto en el art. 361 del Adjetivo Penal, no fue recurrido y por consiguiente no fue admitido, en consecuencia, si no existía conformidad con el Auto de Admisión, debió interponer la acción tutelar contra el referido Auto Supremo 425/2017-RA; en tanto que, respecto al tercer motivo del recurso, se concluyó que, si bien el Tribunal de primera instancia no señaló a cual inciso del art. 358 del CP, se aduce el actuar del acusado, se refirió que la misma se subsume en el inc. 4) del citado artículo, que además el Tribunal de alzada determinó que la Sentencia no solo se basó en la prueba testifical, sino en los elementos vinculantes para llegar a la verdad histórica de los hechos; y, finalmente habiéndose delimitado los motivos de casación para su contrastación con el precedente invocado como ser el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, no era permisible realizar dicha labor con otros precedentes; por lo que las denuncias sobre lesión de derechos no tienen sustento alguno, debido a que se respondió de manera clara y suficientemente argumentada a los motivos de casación admitidos.
Guery Damián Pérez Torrez, ex Magistrado suplente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, notificado con la presente acción según consta de fs. 621 a 623; no presentó ningún informe, ni concurrió a la audiencia de consideración de la acción tutelar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nivardo Eloy Blanco Ascui, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que, el accionante no reclamó mediante solicitud de complementación y enmienda, los defectos de forma que ahora alega contra la Sentencia de primera instancia, y no es evidente que no se haya especificado el delito por el cual fue juzgado, considerando que dicha institución realizó su petitorio en virtud al art. 358 inc. 4)del CP; por lo tanto, tratándose de defectos de forma no pueden constituir motivo para anular una Sentencia. En tal mérito pidió denegar la tutela.
Carla Paola Ruiz, en representación de la ABC, a través de su abogado Álvaro Martín Mamani Guzmán, en audiencia expresó que, existe amplia jurisprudencia en virtud a la cual, el dictar sentencia fuera de plazo no conlleva perdida de competencia. Asimismo el Auto Supremo 640/2014 de 13 de noviembre, modulando los razonamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que las nulidades deben ser consideradas en base a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación; por lo que en el caso en cuestión, la nulidad solicitada por dictar resolución después de los tres días, debe estar establecida expresamente en la ley; pero además, este hecho por sí solo no vulnera los derechos del ahora accionante. Bajo estos argumentos pidió denegar la tutela.
Carlos Antonio Oliveira Mayna, co-acusado en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de daño calificado y otros; notificada de acuerdo a la diligencia de fs. 539, no concurrió a la audiencia de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 8 de diciembre, cursante de fs. 636 a 640 vta., denegó la tutela solicitada; manifestando que: 1) La nulidad procesal es un instrumento de última ratio, que solo debe ser aplicada cuando exista una infracción insubsanable de un acto procesal; 2) No hay nulidad sin perjuicio, considerando que el agravio debe estar revestido de un evidente daño a la parte, lo contrario implicaría dar mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, y no se puede ordenar el reenvió sólo porque la lectura de la Sentencia se realizó después de los tres días establecidos por ley, y tampoco para que se inserte el art. 358 inc. 4) del CPP, pues el resultado al que se arribaría sería el mismo cuantas veces se analice el proceso; 3) El Auto Supremo 425/2017-RA determinó el contraste del precedente y delimitó el fondo del análisis del recurso, al no haber sido impugnado por el accionante, éste último aceptó tácitamente sus alcances; 4) Las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y resulten determinantes para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera que de no haberse producido este defecto, el resultado sería diferente; 5) El Auto Supremo 045/2012-RRC de 22 de marzo, estableció que el incumplimiento del plazo establecido en el art. 361 del mismo Código, no acarrea la pérdida de la competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino más bien la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente; y, 6) La fundamentación volitiva o intelectiva de la sentencia conlleva a que "...el daño calificado recae por lógica consecuencia por los hechos y la conducta desplegada, en el inciso 4)."con lo que se cumple el art. 124 del CPP, en consecuencia no se vulnera derecho alguno del accionante” (sic).
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
**II.1.** Por Sentencia 12/2016 (se entiende de 9 de abril por la lectura íntegra de la misma), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la ABC contra Eduardo Segundo Miashiro Mercado y otro, se declaró al acusado, culpable de la comisión de los delitos de sedición, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, y daño calificado previstos en los arts. 123, 161 y 358 del CP, sancionándole con la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplirse en la Cárcel Modelo de "Villa Busch”. La lectura de dicha Resolución en su parte dispositiva se realizó el 5 de abril de 2016, en tanto que la notificación al ahora accionante con la misma se efectuó el 3 de mayo de igual año (fs. 241 a 250 vta., y 266).
**II.2.** Mediante Auto de Vista de 22 de agosto de 2016, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolviendo los recursos de apelación restringida interpuestos por Eduardo Segundo Miashiro Mercado y Carlos Antonio Oliveira Mayna contra la Sentencia 12/2016, declararon improcedente las impugnaciones y en consecuencia confirmaron la precitada Sentencia (fs. 423 a 425).
**II.3.** A través de memorial presentado el 17 de octubre de 2016, Eduardo Segundo Miashiro Mercado, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 22 de agosto del mismo año, acusando los siguientes agravios: i) El Auto de Vista recurrido, contraviniendo el art. 124 del CPP, se limitó a realizar una deficiente descripción de los argumentos de la apelación, provocándole estado de indefensión, al no permitirle conocer las razones basadas en derecho, por las que se desestimó los agravios planteados respecto a la falta de certeza de la fecha de inicio y conclusión del juicio y la emisión de la sentencia, lesionando su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; por cuanto, tampoco se resolvieron justificadamente todos los puntos denunciados en apelación ni contrastaron con los Autos Supremos invocados, circunscribiéndose a sostener que todo está cumplido y las observaciones de forma, no atañen al fondo del asunto; ii) La Sentencia es defectuosa, infundada y contradictoria, por no haber contrastado a cabalidad la prueba de cargo y descargo e incurrir en valoración superficial de las atestaciones; por lo que considera que se debe anular el proceso y disponer la reposición del juicio por otro juez; toda vez que, el Tribunal de alzada con una insuficiente fundamentación, se circunscribió a señalar que la misma cuenta con una sucinta relación de hechos, la fundamentación probatoria y jurídica, adecuación del hecho al tipo y por lo tanto se habría cumplido conel art. 124 del CPP; y, iii) No fue resuelta por el Tribunal de apelación, la falta de especificación en la Sentencia, del tipo penal por el que se le sancionó en cuanto al art. 358 del CP; vale decir, no se precisó en cuál de los incisos del 1) al 5) se subsume la conducta por la que se le condenó; pues este defecto, le provocó indefensión por vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006 (fs. 428 a 437 vta.).
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