Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, mediante Sentencia 62/2019 de 20 de septiembre, fue condenado a tres años de privación de libertad y al cumplir los requisitos establecidos por el art. 366 del CPP, el 25 de septiembre de igual año, solicitó la suspensión condicional de la pena ante la autoridad demandada, quien providenció se corra en traslado a las partes; ante tal hecho, interpuso recurso de reposición que fue declarado no “ha lugar”, señalando que se esté a la notificación de la víctima y en espera si aquella presenta o no recurso de apelación restringida; lo que ocasionó que continúe recluido y no se haya resuelto su situación jurídica.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente, la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al evidenciarse dilación a su solicitud de suspensión condicional de la pena
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “Por consiguiente, transcurrieron más de diecisiete días desde que el privado de libertad presentó el memorial por el cual solicitó la suspensión condicional de la pena, sin que hasta la interposición de esta acción de libertad, hubiese sido resuelta su pretensión, no constituyendo un óbice lo manifestado por la Jueza demandada respecto a que previamente debía ejecutoriarse la Sentencia 62/2019, máxime tratándose del referido beneficio penitenciario, del que depende la situación del condenado a pena; lo que conlleva a concluir que al no haber actuado la aludida con la rapidez que se debe tratar las tramitaciones de los privados de libertad, dilató innecesariamente la consideración de lo pedido, causando incertidumbre al accionante respecto a la resolución de su situación jurídica y en su rol de administradora de justicia la autoridad demandada, se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando una lesión a los derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente citada, por lo que, corresponde conceder la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2020-S2
Sucre, 24 de julio de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 31566-2019-64-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Hinojosa Villca, abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Sergio David Fuentes Arancibia contra Wendy Luna Castro, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 1 a 5, el accionante a través de su representante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la segunda jornada de descongestionamiento del sistema penal, realizada el 20 de septiembre de 2019, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se dictó la Sentencia 62/2019 de 20 de septiembre, imponiéndole tres años de pena privativa de libertad, por el delito de estupro, habiendo renunciado a interponer recurso de apelación restringida junto a él, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; pero, ante la inasistencia de la víctima a la audiencia, esta no pudo ser notificada, lo que impidió se ejecutoríe dicho fallo.
El 25 de igual mes y año, en conformidad al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a través del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) acreditó que no tuvo una condena anterior, por lo que solicitó la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la autoridaddemandada el 26 del referido mes y año, indicó que su pretensión fuese puesta a conocimiento de las partes, lo que le llevó a plantear recurso de reposición el 7 de octubre de similar año; empero, dilatando innecesariamente la tramitación de su libertad en lugar de emitir mandamiento de libertad o señalar audiencia de consideración del beneficio peticionado, por providencia de 8 de idéntico mes y año, no atendió lo impetrado; incurriendo nuevamente en error dispuso que, previamente debía quedar ejecutoriada la Sentencia 62/2019 y se esté a la notificación de la víctima a efectos de que interponga o no apelación restringida, inobservando de esta manera el principio pro homine y lo precisado por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0797/2006-R de 15 de agosto y la SCP 0072/2017-S2 de 20 de febrero.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, “...RESTABLECIENDO LAS FORMALIDADES LEGALES Y CESE EL PROCESAMIENTO INDEBIDO Y SE DISPONGA LA LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2019, según consta en acta, cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó y amplió el contenido de la acción de libertad, manifestando que: a) El 20 de septiembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, le condenó a tres años de privación de libertad por el delito de estupro, renunciando a la impugnación junto al Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en ese sentido, para la ejecutoria de la Sentencia faltaba la notificación a la víctima, quien no asistió a ese acto procesal; y, b) Al no existir algún impedimento legal, por memorial de 25 del citado mes y año, solicitó la suspensión condicional de la pena y en razón al art. 366 del CPP, cumplió con los dos requisitos exigidos: el primero, contar con una pena privativa de libertad que no exceda los tres años y el segundo, que “...no haya sido condenado por delito doloso en los últimos cinco años claramente se tiene del certificado de antecedentes pena[les] (...)"extendido en fecha 25 de septiembre de 2019...” (sic); sin embargo, la Jueza demandada no ordenó su libertad, más al contrario dispuso que su petición se ponga a conocimiento de las partes, por lo que interpusó recurso de reposición, el cual fue providenciado “ha lugar” pero tendría que estarse a la notificación de la víctima con la Sentencia 62/2019, a efecto que pueda plantear o no el recurso de apelación restringida; encontrándose indebidamente impedido del acceso a su libertad, aunque el art. 366 del Código Adjetivo Penal, no establece que deba quedar ejecutoriado el fallo para acceder al mencionado beneficio.
I.2.2. Informe de la demandada
Wendy Luna Castro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 11 a 15, señalando que: 1) El 20 de septiembre de igual año, el accionante se sometió a procedimiento abreviado, imponiéndole una condena de tres años de reclusión; 2) La Oficial de Diligencias del referido Tribunal, informó que la Sentencia 62/2019 no estaba ejecutoriada, hallándose vigente el plazo para que la víctima pudiese interponer el recurso legal pertinente; 3) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia no intervino activamente en la etapa preparatoria y a fin de no coartar el derecho a la impugnación de la menor de edad que se encuentra dentro la población vulnerable tampoco “...su derecho de ser oída antes de tomar una determinación final...” (sic) y velando el debido proceso, dispuso que se aguardaría a la notificación de la precitada a través de su representante; determinación que no fue objetada por la defensa del impetrante de tutela, teniendo la posibilidad de solicitar explicación, complementación y enmienda; por lo que, no hubiera agotado la vía ordinaria; y, 4) Atendió el recurso de reposición presentado por el aludido, indicándole que no existía error alguno y que previamente a beneficiarlo con la suspensión condicional de la pena, se tenía que esperar a la impugnación o no de parte de la víctima.
I.2.3. Resolución
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