Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 64309-2024-129-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 65/2024 de 25 de marzo, cursante de fs. 136 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Polonia Miranda Lima contra Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Lourdes Albornoz Sánchez, Vocales de Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 101 a 113 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus padres, Julio Miranda Mamani y Agueda Lima de Miranda, adquirieron un bien inmueble en el año 1946, ubicado en la Av. Kollasuyo 1746, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con el Folio Real 2.01.0.99.0138755, conforme el Testimonio 20 de 1964 y de acuerdo con la Escritura Pública de 18 de enero del mismo año, ante Notario de Primera Clase, que por error consignó el apellido materno de su padre como Aguilar y no Mamani, equivocación que aún persiste.
En el año 2009, ante el fallecimiento de su padre, su madre registró en escritura pública una aclaración de la superficie real sobre el inmueble adquirido, que originalmente tenía una superficie de 728 m2, sin embargo, por la afectación municipal de vías y calles, la superficie se redujo a 559.09 m2, conforme se indica en el Testimonio 033/2009 de 9 de enero. No obstante, debido al mal asesoramiento que recibió por parte de sus Abogados, registró la declaratoria de herederos manteniendo el error en el apellido materno de su padre, dado que ella no tenía estudios escolares y desconocía los trámites judiciales.
Para registrar la declaratoria de herederos, su madre se declaró heredera de Julio Miranda "Aguilar", desconociendo su porción hereditaria, presentando un certificado de matrimonio falso con el errado nombre de su padre, e ignorando las consecuencias legales negativas del hecho, protocolizó la Resolución 115/2008 de 17 de julio, de declaratoria de herederos en el Testimonio 18/2009 de 6 de enero y escritura pública de 7 de enero del mismo año. Dicho instrumento fue registrado en Derechos Reales.
En el año 2016, Elvira Teodora Miranda Lima registró una declaratoria de herederos con Testimonio 496/2016 de 23 de septiembre; Notario que actuó de forma delictiva, pues omitió sus deberes de revisar la documentación y titularidad de la propiedad, el orden lógico y cronológico, el parentesco o la filiación para la sucesión, presentando un certificado de matrimonio, con el nombre de su padre como Julio Miranda Mamani, ignorando por completo que en el registro figura con el apellido materno de "Aguilar", procediendo con el registro solicitado.
En reclamo a Elvira Teodora Miranda Lima, ésta le señaló que logró la inscripción gracias a la Resolución Judicial 197/2001 (no indica la fecha) obtenida en el Juzgado de Partido de la provincia Pacajes - Coro Coro del departamento de La Paz, dentro de un proceso ordinario seguido en contra de la Directora de Registro Civil; sin embargo, al apersonarse a dicho Juzgado, dio cuenta que la mencionada resolución corresponde a otro proceso y a otra persona; por lo que, la documentación utilizada es falsa.
Por todo lo anterior, interpuso una demanda civil de nulidad de escrituras públicas y cancelación de registros en DD.RR., siendo ésta rechazada al ser improponible, impidiéndole registrar la declaratoria de herederos que le corresponde, y manteniendo otra que es ilegal.
Así, el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la capital del departamento de La Paz, señaló que su demanda era improponible, rechazándola de manera ligera por Resolución Nº 562/2023; lo cual vulnera sus derechos.
En segunda instancia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 855/2023 de 19 de diciembre, que finalmente confirmó la decisión del Juzgado. Indica como primer agravio que la decisión en alzada, bajo una apreciación errónea de la improponibilidad objetiva; ya que, su pretensión no carece de sustento legal, por el contrario, la planteó con base en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la nulidad de la declaratoria de herederos; doctrina que especifica que no se puede heredar de quien no se tiene vínculo de filiación. Con ello, se verifica que la sucesión hereditaria de su madre respecto a Julio Miranda "Aguilar" es ilegal pues no existía vinculo matrimonial, como demuestra el certificado de matrimonio.
En consecuencia, su derecho sucesorio debe ser tutelado y reconocido, e inscrito en DD.RR., situación que no puede realizar por cuanto se encuentran registrados asientos que violan la armoniosa concatenación, viciados de nulidad, a causa de la declaratoria de herederos de su madre y de Elvira Teodora Miranda Lima, valiéndose de una sentencia falsa de corrección de apellida materno, complicado aun más por los registros posteriores.
Entonces al negarle su demanda por improponibilidad objetiva, es una apreciación errónea pues el contenido de su pretensión no tiene un objeto inmoral o prohibido, por el contrario, busca la nulidad de una declaratoria de herederos indebida y la cancelación de un registro realizado con una sentencia falsa. Por tanto, el Auto de Vista 855/2023 carece de fundamento legal para confirmar la improponibilidad y es incongruente con los antecedentes, negándole el acceso a la justicia, porque no señala cuál fuese la norma que prohíbe su demanda de nulidad, ni como contraría la moral y las buenas costumbres.
Como segundo agravio en el que incurre el Auto de Vista ahora impugnado vía acción de amparo constitucional, es que falsamente refiere que estaría fundando su pretensión en la teoría de las nulidades de contratos, concretamente en el art. 549 del Código Civil (CC); pero en ningún momento de la demanda se utilizó tal referencia como fundamento de la pretensión.
Por último, indica como un tercer agravio del que adolece el Auto de Vista 855/2023, que realiza una errada apreciación de prueba documental, refiriendo que la filiación fraudulenta sería imperceptible, criterio que contradice la realidad demostrada con las pruebas documentales adjuntas, especialmente el certificado de matrimonio presentado como prueba, en el que se podrán advertir las falsedades indicadas y que denotan el uso de instrumentos falsificados, negándole con todo ello el acceso a la justicia, así como la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la verdad material, a la valoración razonable de la prueba, a la sucesión hereditaria, al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación legal, motivación y logicidad, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 855/2023 de 19 de diciembre; b) Se emita nueva resolución que contenga todo el fundamento legal existente en las normas y especialmente en la jurisprudencia referida a casos de improponibilidad de una demanda y causales de nulidad de declaratoria de herederos; y, c) Sea con responsabilidad de los Vocales ahora accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 135 vta., presentes las partes accionante y demandada se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su Abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Lourdes Albornoz Sánchez, Vocales de Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 129 a 130 vta., así como en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) De acuerdo con la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar una valoración de la legalidad ordinaria, así como de la valoración en cuanto a la pertinencia o no de los argumentos expuestos en el memorial de apelación, pues un razonamiento en contrario implicaría constituir a la jurisdicción constitucional en una instancia adicional a la ordinaria; 2) En cuanto a las reclamaciones de la accionante, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz actuó de conformidad con el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC), dados los agravios presentados en la apelación, de acuerdo con el principio de restricción jurisdiccional; 3) En atención al principio de conocimiento, el juzgador emite criterio en razón a los hechos, elementos y circunstancias expuestos, por lo que es deber del Tribunal de alzada pronunciar la resolución en atención a aquellos elementos, que en la presente acción tutelar se centra en la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; 4) Asimismo, la competencia del Tribunal de alzada se apertura con relación a los agravios que son elevados por la parte recurrente; y el análisis del presente caso, se sujetó al análisis lógico y coherente del fallo apelado y lo impetrado en el medio impugnatorio, en cuya abstracción de halló pertinente ratificar el fallo emitido por la autoridad de instancia, toda vez que la presentación diferida en instancias jurisdiccionales no superó el control de fundabilidad; es decir, el examen de la concurrencia de los presupuestos que viabilizan la procedencia de la demanda planteada, por tanto, el fallo que presuntamente omitiría los derechos y garantías de la accionante, no prohibió el acceso a la justicia, ni se desentendió de la seguridad jurídica, puesto que el mismo comprende la debida motivación y fundamentación, aspecto que explica en toda forma de derecho las razones fácticas y legales que generaron convicción en la presente instancia; 5) Es necesario considerar los antecedentes fácticos que informan la presente causa y la técnica jurídica con la cual se plantearon los hechos por la parte demandante ahora accionante, contexto que no advierte los extremos necesarios para dar curso a la apelación planteada, pues la pretensión diferida no se subsume a los presupuestos legales necesarios para su procedencia; y, 6) De la revisión in extensa del fallo emitido, se observan los argumentos jurídicos en el marco de la coherencia y razonabilidad que explican la decisión asumida.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 65/2024 de 25 de marzo, cursante de fs. 136 a 138 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) Si bien la acción de amparo constitucional estuvo bien postulada, por ello se emitió la admisión, no obstante, con el expediente en audiencia se verifica un problema de subsidiariedad, pues la pretensión de la accionante es dejar sin efecto el Auto de Vista 855/2023, que corroboró la improponibilidad de la demanda; sin embargo, se desconoce por qué presentó recurso de casación contra aquella determinación; ii) Frente a este tipo de Autos emitidos por Sala, no existe recurso de casación y esta en una prohibición de lege; y conforme el art. 113 del CPC se entiende que si las demandas fueran manifiestamente improponibles, se las rechazará de plano en resolución fundada contra el Auto desestimatorio contra el que solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, sin recurso ulterior; iii) Conforme la dilatada jurisprudencia constitucional, la subsidiariedad no solo se entiende como el agotamiento de sede o la inexistencia de recursos, sino además, cuando el accionante que debate un derecho en sede ordinaria ha errado el camino, porque no tenían que presentar recurso de casación; y claro, ante la presentación de aquel, generaron otros actos; por lo que el accionante cerró la puerta para el conocimiento de la causa por voluntad propia; iv) La acción de amparo constitucional no es alternativa a las vías de impugnación, y no puede ser alternativa a la voluntad del derecho de acción. Por ello, en Sala la acción también es improcedente, pues a pesar de su pretensión, no refirieron que recurrieron en casación, obteniendo dos pronunciamientos judiciales adicionales a aquel recurso; v) Si se superara aquel inconveniente, de todas formas se llegaría a denegar la tutela constitucional, porque si bien se encuentran de acuerdo en que es posible plantear varias pretensiones en una sola demanda, estas no pueden tener condiciones de proponibilidad que no respondan a la pretensión; vi) Se postuló de parte de la accionante la nulidad de la declaratoria de herederos, a través de la cancelación de inscripciones, lo que deja entrever un argumento sugestivo, pues la tesis de la demanda tuvo que ser la nulidad de los certificados de matrimonio y de defunción, de modo que opere la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; vii) Si la pretensión de la demanda principal era la nulidad de los certificados de matrimonio y de defunción, y en consecuencia la nulidad de la declaratoria de herederos en el registro de los archivos públicos, probablemente hubiese sido otro el debate; pero jamás podrá sentarse una decisión de nulidad cuando aún los documentos con los que se fundó siguen válidos y vigentes; y, viii) Ese fue el razonamiento del Juez de instancia, y con relación al nivel de trascendencia, si bien a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz le faltó un alto grado de técnica para decidir en la fase argumentativa, en caso de concederse la tutela, aquella sería meramente aparente, porque se llegaría al mismo resultado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Asimismo, por Auto Constitucional (AC) 339/2025-CA/S de 23 de julio, cursante de fs. 150 a 153, ante la solicitud efectuada por Patricia Polonia Miranda Lima -accionante-, de adelanto de sorteo (fs. 148 y vta.), por ser una persona de la tercera edad: de modo que en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento. Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por último, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas. Por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 25 de octubre de 2023, ante el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del Departamento de La Paz, la accionante Patricia Polonia Miranda Lima interpuso lo siguiente: "...En la vía civil ordinaria, demanda NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, Cancelación de Inscripción de Escrituras Públicas, Cumplimiento de obligaciones tributarias ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y pago de daños y perjuicios..." (sic) contra Teodora Elvira Miranda de Yahuita (fs. 26 a 36); y, copia del memorial de subsanación de la misma fecha (fs. 37 a 58).
II.2. A través del Auto definitivo de 3 de noviembre de 2023, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la capital del departamento de La Paz, que en su parte dispositiva declara la: "...IMPROPONIBILIDAD de la demanda (...) presentada por PATRICIA POLONIA MIRANDA LIMA contra TEODORA ELVIRA MIRANDA DE YAHUITA, sobre la NULIDAD DE RESOLUCIÓN DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURAS PÚBLICAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y PAGO DE DEUDA TRIBUTARIAS, rechazándola..." (sic) (fs. 59 a 63).
II.3. Mediante memorial de 20 de noviembre de 2023, Patricia Polonia Miranda Lima interpuso apelación contra el referido Auto definitivo (fs. 64 a 79 vta.).
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