Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 58815-2023-118-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de septiembre de 2023, cursante de fs. 77 vta. a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Reynaldo Rioja Herrera en representación legal de Gabriel Quezada Balderrama contra Fabiola Ortuño Molina.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 28 de agosto de 2023, cursantes de fs. 27 a 29 vta.; y, 34, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conoció a Fabiola Ortuño Molina -ahora demandada- en diciembre de 2022, iniciando una relación sentimental desde enero de 2023. En ese marco, sostuvieron relaciones sexuales consentidas, ocasión en la que, la prenombrada tomó fotografías y grabó videos en los que se visualiza su rostro, no así el de ella.
En julio de 2023, la demandada envió un mensaje a un grupo de WhatsApp de su familia, señalando que lo estaba buscando, que no respondía el celular y que presentaba dolores de embarazo, circunstancia que derivó en una discusión y la conclusión de la relación el 8 del mismo mes y año.
Posteriormente, no tuvo más contacto con la demandada hasta que, el 7 de agosto de 2023, una familiar le informó que la prenombrada publicó en un estado de WhatsApp una fotografía íntima de su persona, en la que su rostro se apreciaba con claridad.
Dicha conducta no fue aislada, pues desde el 8 de agosto de 2023, la demandada remitió a terceros fotografías íntimas suyas, acompañando dichos envíos con comentarios denigrantes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, la honra, el honor, la propia imagen, la dignidad; y, a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas, citando al efecto los arts. 21, 22 y 25.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Que la demandada se abstenga de difundir fotografías suyas; y, b) La supresión de dichas fotografías.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia, señaló que: 1) Adjuntó la Declaración Voluntaria Notarial -306/2023 de 22 de agosto- de Keysi Balderrama, de la cual se extrae que, a través de su teléfono celular el 7 del citado mes y año, recibió diversos mensajes de texto vía WhatsApp por parte de la ahora demandada, provenientes del número 73773211, en los que se hace referencia a relaciones íntimas y evidencia la intención de la demandada de ocasionar malestar al peticionante de tutela; 2) Anexó la Declaración Voluntaria Notarial -70/2023 de 21 de ese mes- de Jhon José Almanza Muriel, quien refiere que, el 15 de julio del mismo año recibió una solicitud de amistad de la ahora demandada en la plataforma Facebook, la cual fue aceptada posteriormente; y que, en ese marco, recibió un mensaje con el siguiente tenor: '"...hola jhon, buen día dile a Gabriel por fa que mañana lunes le llegará la notificación de la Defensoría de Cochabamba por asistencia alimenticia y que no se sorprenda lo que hago por mi bebé..."' (sic); asimismo, señala que el 9 de agosto del referido año, recibió dos videos con imágenes del impetrante de tutela, acompañados de la leyenda: '"...por fa dile al mini pito de Gabriel que yo actué por sus errores..."' (sic); 3) Se tiene Declaración Voluntaria Notarial -69/2023 de 15 de agosto- de Jhoselin Sandoval Flores, quien manifiesta que, el 6 del mencionado mes y año, aproximadamente a horas 15:02, recibió imágenes de texto vía Messenger de una persona que se identificó como "Fabi Ortuño Molina" en la cual el ahora accionante aparece en la primera imagen teniendo relaciones sexuales con una mujer; y, 4) Conforme a la SCP 440/2016-S3 de 13 de abril, la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad presupone la existencia de bancos de datos destinados a brindar información a terceros, lo que no resulta asimilable a registros o contenidos de carácter privado; por ello, al versar el reclamo sobre la difusión de material y comunicaciones privadas, el caso no sería tutelable mediante la acción de protección de privacidad, sino a través de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Fabiola Ortuño Molina, por informe escrito cursante de fs. 57 a 58, y en audiencia de garantías, a través de su abogado sostuvo que: i) No existe fundamento jurídico claro, toda vez que el peticionante de tutela no diferencia si la acción interpuesta corresponde a una acción de protección de privacidad o una acción de amparo constitucional; pues el sustento fáctico hace referencia a hechos de privacidad y la jurisprudencia que cita corresponde a una acción de protección de privacidad; ii) No existe medio de prueba idóneo en su contra, pues las declaraciones voluntarias notariales no acreditan que el estado de WhatsApp corresponda efectivamente a su persona; asimismo, "altamente probable" jaquear cuentas y que terceros se hagan pasar por otra persona; iii) En varias ocasiones el impetrante de tutela le profirió expresiones ofensivas, dañando su integridad; por tal motivo, iniciaría las acciones legales correspondientes en la vía penal; iv) Los videos y las fotografías fueron enviados por el prenombrado, acompañados de mensajes de texto de contenido libidinoso, razón por la cual los eliminaba en cuanto los recibía; y, v) En mérito a lo expuesto, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 26 de septiembre de 2023, cursante de fs. 77 vta. a 79 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la demandada elimine conversaciones, imágenes y videos que pudieran guardar relación con el accionante y se abstenga de realizar publicaciones o remisiones a terceros vinculadas con aquél, mediante el envío de imágenes, mensajes o conversaciones que hubiera mantenido con el impetrante de tutela; con base en los siguientes fundamentos: a) Las declaraciones voluntarias notariales de Jhon José Almanza Muriel, Jhoselin Sandoval Flores y Keysi Balderrama, merecieron valor probatorio, en tanto evidencian que el número de teléfono celular 73773211 corresponde a la demandada y que, desde dicho número, se remitieron los contenidos referidos a las personas prenombradas; y, b) En consideración de la SCP 0440/2016-S3 de 13 de abril, se tiene que, cuando la denuncia se vincula con la vulneración del "...derecho a las comunicaciones privadas..." (sic), la tutela debe canalizarse mediante acción de amparo constitucional; pues la acción de protección de privacidad presupone la existencia de un banco de datos público destinado a brindar información a terceros, presupuesto que no concurre cuando se trata de contenidos privados alojados en un dispositivo personal.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte demandada, a través de su abogado, solicitó al Juez de garantías que aclare cuáles serían los medios de prueba que acreditan que el número de celular de la prenombrada es el 73773211.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que, a efectos de establecer el número de celular de la demandada, se extrajo de las declaraciones notariales presentadas por el accionante, a través de Jhoselin Sandoval Flores, Jhon José Almanza Muriel y Keysi Balderrama, quienes han referido las conversaciones y los mensajes recibidos de la demandada.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 28 de 56 parrafos.