Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, porque la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura del Departamental del Trabajo, no fue cumplida por la Universidad Pública del El Alto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. Por los antecedentes del caso presente, el representado del accionante sufrió agravios en sus derechos, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo y obtuvo una primera respuesta favorable a sus intereses, la que no fue atendida por la UPEA; es en este punto que la jurisprudencia constitucional interviene en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, en virtud a que la instancia legal administrativa no ha sido eficaz en la protección que pretende. El incumplimiento de la Resolución Administrativa de conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, en virtud a lo previsto por el DS 28699 modificado por el DS 0495, vulnera el derecho al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad y a la remuneración por cuanto se está negando indebidamente el ejercicio de éstos al no dar cumplimiento de la tantas veces referida Resolución Administrativa; que valga la aclaración, puede ser impugnada en la vía judicial conforme el artículo único, parágrafo II del DS 0495 modificatorio del art. 10 del DS 28699. El punto común que podemos encontrar entre la jurisprudencia constitucional referida a problemáticas similares, es que la instancia legal administrativa ha sido ignorada, así como las disposiciones normativas contenidas en los Decretos Supremos; por carecer de fuerza ejecutiva suficiente, en ese sentido, la persona que acude a la jurisdicción constitucional, cumplidos los pasos administrativos referidos, merece protección en sus derechos laborales y fundamentales, por la importancia de éstos y la evidente falta de respeto de sus prerrogativas constitucionales. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional enunciada, entre muchas y últimas, podemos citar las SSCCPP 0177/2012, 0650/2012, 0842/2012, 1296/2012, 1487/2012 y 1516/2012. En consecuencia, se emitió el memorándum FJSE-044-RFS/10 de 19 de noviembre de 2010, por una autoridad competente, que ha sido de pleno conocimiento de los demandados y en reiteradas oportunidades, se ha exigido su cumplimiento a la máxima autoridad a la UPEA, manteniendo ésta una actitud rebelde frente a dicha obligación; por ello, al omitir y evadir su cumplimiento, se han vulnerado los mencionados derechos, correspondiendo por ende otorgar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2013-L
Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23835-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 180/2011 de 3 de junio, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia en representación de Enrique Ichuta Ichuta contra Dámaso Quispe Callisaya, Rector; Darío Cáceres Arellano, Director de Recursos Humanos; Juan Lázaro Laura Calliconde, Director Jurídico; y, Wilmer Nicanor Choque Flores, Asesor Jurídico; todos de la Universidad Pública de El Alto (UPEA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2011, cursante de fs. 73 a 79 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que su representado ingresó a trabajar a la UPEA en 2003, hasta lograr su designación como responsable de biblioteca. En septiembre de 2010, fue convocado a participar de la Comisión Calificadora para la adquisición de libros destinados a la biblioteca; sin embargo, en dicho proceso se cambió el formulario de la propuesta económica de uno de los proponentes, por lo que se negó a suscribir el informe correspondiente. Debido a ese incidente, el Rector de la UPEA lo llamó a su despacho para solicitarle que firme el mencionado documento sin ninguna observación y de esa forma facilitar la finalización del proceso de contratación, a lo que el representado del accionante se negó rotundamente.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2010, en represalia, se le notificó con el memorando RRHH. ADM. 53/2010 de 1 de octubre, bajo el rótulo “ROTACIÓN DE PERSONAL”, por el que se le instruía constituirse en la Unidad de Títulos y Diplomas para ejercer las labores de calígrafo. En respuesta a dicho memorando, el 5 del mismo mes y año, representó al Rector que no contaba con los conocimientos técnicos necesarios para desempeñar el cargo y pidió que no se le rote; no obstante, no hubo ninguna respuesta a su petición, por lo que continuó asistiendo al mismo puesto en biblioteca; razón por la cual se lo amenazó con represalias si no aceptaba sus nuevas funciones de calígrafo. El 22 de octubre de 2010, arbitrariamente se le retiró su tarjeta de asistencia, por lo que seapersonó ante el Director de Recursos Humanos para reclamar tal situación, quien le explicó que se asumió esa determinación debido a su supuesto abandono de funciones, por lo que nuevamente representó reclamo ante el Rector de la UPEA, del que tampoco obtuvo respuesta; y, el 3 de noviembre del mismo año, fue finalmente destituido de su puesto de trabajo.
Debido a esta vulneración de derechos, el 25 de octubre de 2010, el representado del accionante se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo, denunciando los hechos acontecidos. El 4 de noviembre de ese año, se emitió la conminatoria de presentación a audiencia, la cual no fue atendida, tampoco la segunda y en la última, el Rector mediante su apoderado señaló que la rotación no significaba el despido y que el “SR. ICHUTA PRESENTE UNA DISCULPA AL RECTOR” (sic) para que se solucione el problema; por otro lado, se aseveró que el representado del accionante abandonó sus funciones de calígrafo, por lo que el despido era legal, solicitando un cuarto intermedio para buscar una solución interna. Al no haberse presentado a la siguiente audiencia, y con los datos obtenidos y el informe del Inspector del Trabajo, se emitió la conminatoria de reincorporación FJSE-044-RES/10 de 19 de noviembre de 2010, notificada en dicha institución el 26 del mismo mes y año; a la que no se dio cumplimiento, extremo verificado por el mencionado Inspector, en febrero de 2011.
En mérito a ese incumplimiento Enrique Ichuta Ichuta acudió a la Defensoría del Pueblo, que gestionó el cumplimiento de la Resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo ante la UPEA; dicha institución respondió emitiendo la nota externa DJ 11/2011, suscrita por los codemandados Wilmer Nicanor Choque Flores y Juan Lázaro Laura Calliconde, en la que señalaron: “...al amparo de los arts. 56 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo No 2341, dentro de plazo se presentó Recurso de Revocatoria contra este acto administrativo al afectar, lesionar y causar perjuicio a los intereses legítimos de nuestra institución, no habiéndose por consiguien te cumplido con la citada reincorporación” (sic).
Desde la emisión de la conminatoria, el representado del accionante solicitó a la máxima autoridad de la UPEA su reincorporación por notas de 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2010; 26 de enero, 3, 31 de marzo y 18 de abril de 2011, sin obtener una respuesta favorable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados los derechos de su representado al trabajo, a la remuneración o salario justo, a una fuente laboral estable en base a los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores, continuidad, estabilidad laboral y el derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I. nums. 1 y 2, 48.I y II, 49.III y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la “acción de amparo constitucional” y se disponga:
a) Ordenar a las autoridades demandadas, dar cumplimiento inmediato a la conminatoria FJSE-044-RFS/10 de 19 de noviembre de 2010; y, b) El pago de sueldos y salarios devengados, además de la reposición de derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y con el derecho a réplica, señaló que ser docente y administrativo no es lo mismo, la destitución arbitraria de un trabajador no puede ser tolerada; por otro lado, la jurisprudencia constitucional que presenta la otra parte es anterior a la vigencia del Decreto 0495 de 1 de mayo de 2010, que se creó buscando evitar la dilación y judicialización de los derechos de los trabajadores. Las normas laborales deben ser acatadas y el procedimiento legal que se ha seguido ha concluido, los demandados no pueden interpretar a su antojo las normas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dámaso Quispe Callisaya, Rector de la UPEA, a través de Juan Lázaro Laura Calliconde, Director Jurídico de la misma Universidad, en audiencia señaló:
1) Tres de los cuatro demandados no tienen legitimación pasiva en razón a que la UPEA se rige por el Estatuto Orgánico aprobado por el Segundo Congreso Ordinario de 2008, que en su art. 38 refiere las atribuciones del Rector, sobre el personal, de las que carecen el Director Jurídico, Asesor Jurídico y la Dirección de Recursos Humanos; 2) El problema que se trata es de índole laboral, en el que existen instancias de conciliación como el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los juzgados laborales y tribunales sociales, por lo que no se ha agotado la vía correspondiente; 3) Se produjo una rotación de personal y el cargo de calígrafo es un cargo nominal, que consiste en imprimir títulos y el accionante es economista no bibliotecólogo; sin embargo, se desarrolló en las actividades que le fueron asignadas; 4) Pese a la rotación, nunca se presentó a su puesto de trabajo por más de seis días, por lo que se le despidió conforme lo establecido en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, entonces se trata de un tema netamente laboral; 5) El Ministerio de Trabajo no tiene jurisdicción para conminar, sino que es una instancia de conciliación, pues su "Estatuto" y su Manual de Trabajo no señala que tengan esa atribución; 6) El DS 0495, es como un Decreto Supremo, no es una ley, como la que instituye los juzgados laborales y el procedimiento administrativo; 7) Se ha presentado un recurso de revocatoria que debe ser resuelto por la instancia correspondiente e incluso se ha pedido la declinatoria de competencia para que la causa sea atendida por un Juzgado del Trabajo, por lo que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; y, 8) El accionante sigue siendo trabajador de la UPEA porque es docente de la carrera de contabilidad y ha cobrado sus haberes hasta el mes pasado, por lo que sólo existe una rebaja de la carga horaria. Con el derecho a la dúplica, se señaló que se tiene que acudir al Juez en materia laboral para definir la situación y disponer la reincorporación si corresponde.
Wilmer Choque Flores, Asesor Jurídico de la UPEA, en audiencia señaló: i) La rotación de personal es un hecho controvertido, pues en materia laboral, esa es una atribución del empleador y la que se ha dado en este caso, no vulnera los derechos del accionante porque no se ha afectado su nivel salarial ni laboral; y,
ii) A la fecha continúa recibiendo un salario por parte de la Universidad, lo que es suficiente para su sustento y el de su familia. Por lo que solicitó se declare "improcedente" la acción.
Darío Cáceres Arellano, Director de Recursos Humanos de la tantas veces citada Universidad, en audiencia reiteró los antecedentes del hecho.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 180/2011 de 3 de junio, cursante de fs. 103 a 105 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante al puesto que ocupaba anteriormente.ocupaba al momento del despido injustificado, “más el pago de salarios devengados y otros beneficios sociales”, con los siguientes fundamentos: a) El DS 0495 toma en cuenta los valores, principios y fines del Estado, incidiendo en que es una obligación del Estado el proteger el ejercicio de trabajo en todas sus formas; b) El DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que organiza la estructura del Órgano Ejecutivo, refiere en las atribuciones del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social el garantizar la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y estableciendo el procedimiento con la conminatoria al empleador a la reincorporación inmediata a través de las Jefaturas Departamentales; y, abre el camino al trabajador a presentar acciones constitucionales; c) El accionante en resguardo de sus derechos, cumplió con los trámites y procedimiento previstos hasta lograr la conminatoria para su reincorporación, lo que no fue acatado por los demandados presentando varias argumentaciones incluso contradictorias; y, d) La solicitud de declinatoria de competencia que presentan los demandados, así como las sentencias constitucionales, no se ajustan a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado, bajo el nuevo orden constitucional.
1.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorándum RR.HH. ADM 096/2008 de 7 de julio, por el que se dispuso el cambio de funciones de Enrique Ichuta Ichuta como responsable de la biblioteca central de la UPEA (fs. 4).
II.2. Memorándum RR.HH. ADM. 53/2010 de 1 de octubre, que dispuso la rotación de personal, informándose al representado del accionante, que cumpliría funciones como calígrafo dependiente de la Unidad de Títulos y Diplomas de la UPEA (fs. 5).
II.3. Nota de 5 de octubre de 2010, dirigida a Dámaso Quispe Callisaya, Rector de la UPEA; por la que Enrique Ichuta Ichuta reclama sobre su designación como calígrafo, por no tener formación en esa profesión, rechazando el cambio de funciones (fs. 6 a 7); nota de 25 de octubre del mismo año, dirigida a la misma autoridad; por la que Enrique Ichuta Ichuta denuncia “Atropello a la fuente laboral”, hostigamiento por parte de esa autoridad así como del Director de Recursos Humanos; y el retiro de su tarjeta de asistencia (fs. 9).
Mostrando 46 de 91 parrafos.