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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0191/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0191/2013

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora en fijar audiencia de cesación a la detención preventiva, omitiendo resolver la situación jurídica de la imputada dentro del plazo de tres días establecido en la SCP 0110/2012.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora en fijar audiencia de cesación a la detención preventiva, omitiendo resolver la situación jurídica de la imputada dentro del plazo de tres días establecido en la SCP 0110/2012.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "El razonamiento que estableció la jurisprudencia constitucional, como un plazo razonable para la realización de estas audiencias, un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, debiendo imprimirse la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el presente caso, la parte accionada incurrió en actuaciones dilatorias que lesionaron el derecho a la libertad de la accionante, no siendo pretexto válido, para justificar su negligencia el incumplimiento del deber de servicio a la sociedad, conforme ha determinado el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, la existencia de sobrecarga procesal, más aún cuando se encuentra vinculado el derecho a la libertad, que siendo uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, merece especial y prioritario tratamiento por parte de los administradores de justicia. En este sentido, la autoridad demandada, al no haber providenciado en tiempo oportuno los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva al haber fijado audiencias de cesación de la detención preventiva en un plazo irrazonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal, no ha cumplido lo preceptuado por nuestra economía procesal penal, omitiendo resolver la situación jurídica de la imputada dentro del plazo de tres días establecido en la SCP 0110/2012, misma que, al momento de efectuarse la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, se encontraba vigente y por lo tanto, por disposición del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspecto que no fue tomado en cuenta por el demandado; en consecuencia, al existir vulneración al debido proceso originado en actos dilatorios atribuibles a la autoridad demandada, y que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, se debe conceder la tutela.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2013

Sucre, 27 de febrero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 02203-2012-05-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 36 de 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 75 vta. a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mila Olga Armendia de Martínez contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 51 a 55, la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, seguido ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, se encuentra con detención preventiva desde el 25 de febrero de 2010, hasta el presente. El 19 de junio de 2012, el Fiscal presentó requerimiento conclusivo promoviendo la conciliación porque se trataría de un hecho de contenido patrimonial, de préstamo de dinero entre las partes y que puede ser conciliado, señalándose al efecto, audiencia para el 11 de julio del mismo año, suspendiéndose la misma por ausencia de los denunciantes.

El 18 de julio de 2012, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva y de conciliación, señalándose para ambas solicitudes para el 17 de agosto de igual año, notificación realizada al Ministerio Público y a los denunciantes en sus domicilios reales, suspendiéndose nuevamente dicho actuado por motivos ajenos asu voluntad. El 20 de agosto de ese año, pidió se modifique de oficio su detención preventiva conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sea sustituida su detención preventiva de acuerdo al art. 240 del mismo compilado legal, fijándose audiencia de cesación a la detención preventiva y conciliación para el 17 de septiembre del señalado año, la cual no se realizó, por inasistencia de los denunciantes pese a su legal notificación.

El 26 de septiembre de 2012, solicitó otra audiencia con el mismo fin, fijándose la misma para el 19 de octubre igual año; es decir, después de veintitrés días de realizada la solicitud, constituyéndose en una detención injusta, así como una dilación indebida en el proceso, ya que no se resolvió su situación jurídica de estar más de dos años sin acusación y privada de su libertad, afectando su salud. Por otra parte, tampoco el juez hoy demandado resolvió los incidentes de prejudicialidad y de falta de acción, presentados por su defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 24, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante pidió que se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad, librándose el correspondiente mandamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 75 y vta.; presente la parte demandada y ausente la accionante; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

No hubo ratificación ni ampliación de la acción, por la ausencia de la accionante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante a fs. 70 vta., donde manifestó: a) Desde el 3 al 17 de agosto de 2012, fue suspendido de sus funciones por una Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y lo acontecido entre esas fechas corresponde verificar el accionar del juez suplente; b) El 17 de septiembre de 2012 suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, en razón que desarrolló otra audiencia conclusiva desde 8:30 a.m. hasta 13:30 horas; y, c) Se señaló otra audienciapara consideración a la cesación de la detención preventiva para el 19 de octubre de ese año, donde se considerarán todos los aspectos mencionados en la demanda de acción de libertad, no pudiendo suplir la jurisdicción ordinaria con la constitucional como pretende la accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 36 de 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 75 vta. a 77 vta., declarando “procedente” (sic) la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada, lleve a cabo la audiencia fijada para considerar la cesación a la detención preventiva el 19 del mismo mes y año, a horas 10:00, sin costas, daños y perjuicios; con los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado, al señalar la audiencia en una fecha muy prolongada, mas allá de lo razonable y prudencial, en un límite de tres a cinco días vulneró el principio de celeridad de la accionante, existiendo así dilación indebida; y, 2) El art. 125 de la CPE, indica que los presupuestos que se consideran como viables para proceder con la acción de libertad, que son persecución indebida, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, restablecimiento de las formalidades legales, en este caso, sí se ha violentado este último presupuesto constitucional.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. El 25 de febrero de 2010, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, emitió el mandamiento de detención preventiva contra la ahora accionante a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola (fs. 2).

II.2. El 19 de junio de 2012, Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, presentó acto conclusivo requiriendo promover la reconciliación, entre la denunciante Shirley Mireya Carballo Salazar y la imputada Mila Olga Armendia Kilabarta (fs. 4 y vta).

II.3. Por decreto de “12 de junio de 2012” (sic), el juez demandado señaló audiencia conclusiva para promover la conciliación el 11 de julio de 2012, a horas 16:00 (fs. 5).

II.4. El 18 de julio de 2012, la accionante solicitó al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, audiencia de cesación a la detención preventiva y de conciliación, señalándose la misma por decreto de 19 de igual mes y año, para el 17 de agosto de ese año, a horas 17:00 (fs. 15 a 16).II.5. El 20 de agosto de 2012, Mila Olga Armendia Kilibarda pidió modificación de medida cautelar y audiencia conclusiva para promover la conciliación, fijándose para el 17 de septiembre de igual año, a horas 10:00 y 10:30, respectivamente, (fs. 36 a 37).

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Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora en fijar audiencia de cesación a la detención preventiva, omitiendo resolver la situación jurídica de la imputada dentro del plazo de tres días establecido en la SCP 0110/2012.

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