Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación de la resolución pronunciada por los vocales demandados que en apelación confirmaron la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, por Auto Interlocutorio 156/2012, dispuso la detención preventiva por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP. El 5 de junio de 2013, el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que le fue negada por la autoridad jurisdiccional, indicando la subsistencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, ante la existencia de múltiples víctimas y que el imputado influirá negativamente en ellos, “…más aun tomando en cuenta que la carga de la prueba en este tipo de audiencias corresponde al imputado y no habiendo presentado elemento nuevo queda latente el riesgo de obstaculización” (sic), siendo insuficiente por otro lado alegar que existe acusación formal en su contra y por ello el peligro de obstaculización “habría quedado debilitado” (sic). Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación que fue conocido por los Vocales ahora demandados, quienes a través de la Resolución de 4 de julio de 2013, confirmaron el fallo apelado. Sobre la determinación adoptada, objeto de interposición de esta acción tutelar se establece que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no efectuaron motivación alguna que permita a la parte conocer cuáles fueron las razones para confirmar el fallo del inferior, negando la cesación de la detención preventiva, limitándose a señalar en forma lacónica que el accionante, no obstante que es su obligación no presentó nuevos elementos de juicio que permitan valorar si los fundamentos que motivaron la detención preventiva fueron desvirtuados, refiriéndose al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP. Al respecto, corresponde señalar que ante la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva, los Vocales demandados, estaban en la obligación de efectuar un análisis evaluando en forma integral cuáles fueron las circunstancias que motivaron la medida y si dichos elementos fueron destruidos por el accionante, y en caso de no ser así, expresar los motivos de hecho y de derecho en que respaldan su determinación; en este caso, sobre la insuficiencia de prueba, y no conformarse con efectuar afirmaciones carentes de sustento legal; en otros términos en coherencia con lo desarrollado en los Fundamento Jurídico III.5 y III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deben expresar los presupuestos jurídicos que motivaron la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción justificando; si el caso así lo amerita, la concurrencia de los riesgos procesales. Ahora bien, conforme a lo establecido en el art. 239.1 del CPP, la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron; en el caso concreto las autoridades demandadas, soslayando su deber de revisar las determinaciones del inferior, es más, basándose en el riesgo procesal añadido por el Juez cautelar (art. 235.1 del CPP), que no fue motivo de la detención preventiva indicaron la subsistencia de los riesgos procesales además de art. 235.2 del CPP y el del numeral 1 de dicho precepto normativo, que no fue motivo para imponer la medida de última ratio; en ese entendido, de ninguna manera podían fundar su decisión en un riesgo procesal ausente al momento de disponer dicha medida, lo contrario involucra colocar en un estado de indefensión absoluta al accionante. De lo relacionado, las autoridades demandadas, no han cumplido con la exigencia de fundamentar su decisión de mantener la detención preventiva, al no haber expuesto de manera motivada e integral la concurrencia del presupuesto exigido por el art. 233 del CPP, con relación a los riesgos procesales que determinaron la imposición de la detención preventiva y los nuevos elementos aportados por el imputado que demuestran que ya no concurren los motivos que fundaron la medida impuesta, permitiendo así alcanzar una justicia cierta, con miras al vivir bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2014
Sucre, 30 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04664-2013-10-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 85 vta. a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edil Mariaca Salazar contra Ponciano Ruiz Quispe y Germán Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 66 a 67 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de julio de 2012, el Ministerio Público, le imputó por la presunta comisión del delito de estafa encontrándose desde esa fecha detenido preventivamente, fundando la misma en los art. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 5 de junio de 2013, solicitó la cesación a su detención preventiva, pretendiendo desvirtuar lo normado en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP, que sirvieron de sustento para su detención.
En la audiencia, el Juez de la causa, sin considerar la prueba presentada aumentó un peligro procesal que no fue observado para su privación de libertad, establecido en el art. 235.1 del CPP, resolviendo rechazar la cesación por Resolución de 18 de junio de 2013.
Apelado dicho fallo, las autoridades demandadas resolvieron confirmar la citada Resolución con el fundamento de que en esta etapa la carga de la prueba corresponde al imputado.
Señala que el Auto de 4 de julio de 2013, pronunciado por los Vocales demandados no valoró los documentos a través de los cuales desvirtuó los peligros procesales y tampoco el nuevo elemento que fue insertado, o sea el art. 235.1 del CPP.
A través de memoriales solicitó se certifique “que actos de investigación falta que se lleve a cabo y en que personas obstaculizaría...” (sic) y lo que no comprende es por qué dentro de la acusaciónformal no ofrecieron ningún testigo; y, respecto a la prueba literal, ésta simplemente fue adjuntada a la acusación, por lo que mal se puede hablar de peligro de obstaculización ante la ausencia de un requerimiento objetivo que sustente dicho elemento.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión a su derecho a la libertad, citando al efecto los art. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la anulación del Auto de Vista de 4 de julio de 2013, y que las autoridades demandadas determinen la cesación a la detención preventiva ordenando su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 83 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, expresó que: a) El Juez cautelar rechazó, la cesación a la detención preventiva con criterio subjetivo señalando que se deben presentar pruebas para desvirtuar los peligros procesales, estando de acuerdo con lo normado en los art. 234.1 y 2 del CPP, pero en relación al peligro de obstaculización la jurisprudencia, entre ellas la “SCP 0014/2012”, expresa que se debe hacer una valoración integral de todas las pruebas; b) No existe por parte del Ministerio Público, un fundamento objetivo, además argumentaron un elemento procesal más, el art. 235.1 del CPP, sin que éste haya sido invocado para fundar la detención preventiva y teniendo en cuenta que la finalidad de la etapa preparatoria es acumular pruebas y no existe nada que indique que se va a destruir o modificar y ocultar dichos documentos; asimismo, no se ofrecieron testigos, no existiendo por este elemento forma en que el imputado influya negativamente; y, c) Existe acusación formal y al seguir detenido estaría cumpliendo sentencia condenatoria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ponciano Ruiz Quispe, Vocal demandado, presentó informe a fojas 82, señalando: 1) Se emitió el 4 de julio de 2013, el Auto que resolvió la apelación incidental al recurso de cesación de la detención preventiva; 2) El accionante, no presentó nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención o sea sustituida por otra; y, 3) El accionante, no desvirtuó el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, y en la audiencia no fueron presentados nuevos elementos, por lo que el Tribunal, consideró la no procedencia de la cesación de la detención preventiva, no habiéndose vulnerado derecho alguno del accionante, siendo improcedente la acción tutelar porque no está en peligro su vida, tampoco está ilegalmente perseguido ni indebidamente procesado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 85 vta. a 86 vta., “concedió” la tutela, disponiendo: “...se REVOQUE EL AUTO DE VISTA correspondiente para que este mismoTribunal pueda efectuar un nuevo análisis sobre el principio de obstaculización consagrado en el art. 235 núm. 1 y 2 del C.P.P. y emitir una nueva Resolución sin que esto implique disponer la Libertad Inmediata del imputado” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 235.2 del CPP, ha establecido como norma básica que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que se informe falsamente o que se comporte en forma reticente; ii) La SC 0225/2004-R de 16 de febrero, señaló que la obstaculización no se limita a la etapa preparatoria sino hasta la sentencia ejecutoriada; iii) El Ministerio Público, a tiempo de presentar la acusación formal adjuntó varias pruebas documentales pero no existe prueba testifical; iv) Al resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, en el segundo considerando con relación al único agravio al llamado peligro procesal de obstaculización, expresan que el accionante, no presentó prueba alguna con nuevos elementos para enervar la obstaculización; correspondiendo aportar nuevos elementos; fundamento que el Tribunal de garantías encuentra deficiente, porque cuando existe acusación formal le corresponde al Ministerio Público, la carga de la prueba; v) No existe un análisis concreto y específico en relación al peligro de obstaculización para fundar la decisión, considerando insuficientes los argumentos de la Sala Penal y Administrativa.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato se llevó a cabo la audiencia pública de medida cautelar ordenando el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando por Auto Interlocutorio 156/2012 de 7 de julio, detención preventiva, indicando la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP, con los siguientes fundamentos: a) Concurre la causal prevista en el art. 233.1 ante la existencia de denuncia, informes policiales, declaración de testigos, acta de secuestro de indicios materiales y acta de aprehensión; b) Presentó certificados de nacimiento de sus hijos lo que hace ver que existe familia constituida; por su parte, no está acreditado el trabajo siendo insuficiente la presentación de licencia de conducir; de la misma manera no respaldó la existencia de domicilio porque la certificación de la Organización Territorial de Base (OTB), barrio Senador, debió ser respaldada con la respectiva personería jurídica y el contrato de alquiler con la “verificación domiciliaria policial” (sic); c) Con relación a las facilidades para abandonar el país al no haberse desvirtuado el art. 234.1 del CPP, “...es decir no habiendo demostrado tener un arraigo natural concurriría dicho numeral, por lo que concurre el riesgo de fuga previsto en el Art. 234 num. 1, 2, del CPP” (sic); y, d) Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, el Ministerio Público no fundamentó objetivamente que elementos de prueba obstaculizaría el imputado; por lo que dicho elemento no concurre. Con referencia al art. 235.2 del CPP, se establece que el imputado en libertad obstaculizará la averiguación del hecho ante la existencia de testigos y víctimas múltiples que podrían ser amedrentados por el imputado influyendo en el avance de las investigaciones (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. El 5 de junio de 2013, el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva (fs. 12).
II.3. El 18 de junio de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, esgrimiendo como argumentos: 1) Se encuentra acreditado el domicilio con el certificado de verificación domiciliaria y los documentos de propiedad de su propietario; asimismo, la existencia de trabajo con el contrato visado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; y, 2) Está latente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, ante la existencia de múltiples víctimas y que el imputado influiría negativamente en ellos, “...más aun tomando en cuenta que la carga de la prueba en este tipo de audiencias corresponde al imputado y no habiendo presentado elemento nuevo queda latente el riesgo de obstaculización...”(sic), siendo insuficiente por otro lado, alegar que existe acusación formal en su contra y por ello el peligro de obstaculización “habría quedado debilitado” (sic) (fs. 53 a 54).
II.4. En mérito a la apelación incidental interpuesta en audiencia, los Vocales demandados, por Auto de 4 de julio de 2013, confirmaron la Resolución apelada, bajo los siguientes argumentos: i) Para la procedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el accionante debe presentar nuevos elementos de juicio que deben ser valorados y analizados por el juzgador con la finalidad de determinar si los mismos desvirtúan los fundamentos que motivaron su detención preventiva; ii) El apelante, no presenta prueba alguna para desvirtuar el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP; y, iii) En esta etapa la carga de la prueba corresponde al imputado quien debe “…desenvolverse con la mayor diligencia aportando nuevos elementos de prueba para enervar los peligros procesales” (sic) (fs. 62 a 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como conculcado su derecho a la libertad indicando que los Vocales demandados, al resolver la apelación sobre la solicitud de cesación a su detención preventiva no efectuaron una valoración de los documentos a través de los cuales desvirtuó los peligros procesales y tampoco del nuevo elemento insertado; es decir, el art. 235.1 del CPP, que no fue considerado para determinar su detención preventiva. No se puede hablar de peligro de obstaculización ante la ausencia de un requerimiento objetivo que sustente dicho elemento, además debe tomarse en cuenta que no ofrecieron ningún testigo y respecto a la prueba literal simplemente fue adjuntada a la acusación.
Corresponde analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de esta acción tutelar, a fin de determinar si se debe conceder o denegar a tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de dirigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como establece el art. 8.II de la CPE.
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