Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0191/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0191/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional porque el Presidente del Consejo de Administración de COSETT Ltda, vulneró el derecho de petición del accionante por no haber respondido a sus peticiones a través del personero pertinente y competente que era la indicada autoridad y no así el Gerente Genera...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el Presidente del Consejo de Administración de COSETT Ltda, vulneró el derecho de petición del accionante por no haber respondido a sus peticiones a través del personero pertinente y competente que era la indicada autoridad y no así el Gerente General de esta coopertativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…En el presente caso, analizada la petición del accionante, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene, que este derecho fue vulnerado por el Presidente del Consejo de Administración de la COSETT Ltda. -ahora demandado-; lo cual, es demostrado por las cartas señaladas en las conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, porque efectivamente no fueron respondidas por el demandado; asimismo, luego de presentada la acción de amparo constitucional y cumplida la citación con la misma a la autoridad demandada, fue el Gerente General a.i. de COSETT Ltda., quien emitió la respuesta al impetrante de tutela, lo que no es correcto; dado que, a efecto de establecerse la responsabilidad del demandado, de acuerdo al citado Fundamento Jurídico III.2; y, según la actual estructura de una Cooperativa, el Presidente del Consejo de Administración es representante legal de la misma y no así un Gerente General como ahora se lo denomina (art. 61 LGCO); por lo que, al no existir respuesta oficial y expresa de la autoridad demandada; además, al haber sido precisamente a éste, a quien se dirigió la petición, debió ser él y no el Gerente General a.i., quien formule la respuesta; de donde se advierte, la inexistencia de respuesta formal a la petición formulada por el accionante, de parte de quien efectivamente debió responder la petición; afectándose de esta manera, el núcleo esencial de este derecho, que lo constituye la respuesta formal y pronta. Con base en el Fundamento Jurídico III.2; si bien un Gerente, puede recibir instrucciones de una de las instancias de la Cooperativa; sin embargo, quien tenía la obligación de responder en el caso de autos, era el Presidente del Consejo de Administración, de forma rápida e inmediata, buscando en calidad de representante legal, dentro de la estructura de la citada Cooperativa, el cumplimiento del deber de responder de forma oportuna cualquier tipo de solicitud que se le efectúe”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08014-2014-17-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 11/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 29 vta. a 33, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Ordóñez Ovando contra Moisés Francisco Navajas Baldivieso, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda. (COSETT Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2014, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2014, presentó carta dirigida al ahora demandado, solicitando le proporcione certificación de carácter único y personal, de diferentes puntos relacionados a su condición de miembro del Consejo de Vigilancia. Transcurridos tres días, al no tener respuesta, el 4 del mes y año señalados, reiteró su petición a través de una segunda carta, recepcionada en Secretaría del Consejo de Administración, la cual tampoco fue respondida; ante esa situación, el 17 del mes y año citados, por tercera vez repitió la misma, según copia adjunta con sello de recepción de la instancia demandada. Teniendo en cuenta el plazo desde la fecha de la primera solicitud a la de la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron veintiueve días sin la existencia de respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado su derecho a la petición, citado al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, conminándose a la autoridad demandada, dar respuesta a lo solicitado, condenándose al pago de costas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de agosto de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 29 a 33, en la que se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante y su abogado se presentaron con diez minutos de retraso a la audiencia señalada; por lo que, no ratificaron la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Moisés Francisco Navajas Baldivieso, Presidente del Consejo de Administración de la COSETT Ltda., pese a su legal citación, no se presentó en la audiencia fijada; sin embargo, lo hizo Mario Alberto Bass Werner Liebers, Gerente General a. i. de dicha Empresa, sin haber sido demandado ni citado, quien por intermedio de su abogado, informó que una vez notificada la acción de amparo constitucional, se dio respuesta a las solicitudes del accionante, considerando que el derecho a la petición se encuentra subsanado o cumplido; de tal suerte, que la audiencia no tendría que llevarse a cabo, dado que al no encontrarse presente el accionante, aparentemente estaría satisfecho con la respuesta.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el Presidente del Consejo de Administración de COSETT Ltda, vulneró el derecho de petición del accionante por no haber respondido a sus peticiones a través del personero pertinente y competente que era la indicada autoridad y no así el Gerente General de esta coopertativa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0191/2015-S1Fuente oficial