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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0191/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0191/2016-S2

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada dio tardío cumplimiento a la conminatoria de reincorporación efectuada en favor del accionante, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada dio tardío cumplimiento a la conminatoria de reincorporación efectuada en favor del accionante, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “ En el caso concreto, se pudo evidenciar que efectivamente el accionante Miguel Guzmán Huari, con C.I. 1750730-Pdo., según credencial 00228 emitido mediante Resolución 002/14, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y solicitud de reincorporación de 8 de septiembre de 2015, (ésta última adjuntada como prueba por el propio demandado), tiene la condición de Secretario de Disciplina del Sindicato de Trabajadores de la Unidad de Aseo Urbano de Cobija, desde el 26 de junio de 2014 hasta 25 de junio de 2016, dada esa condición de dirigente sindical, no era viable su remoción y menos su destitución, máxime si el fuero sindical del que goza el nombrado accionante, dura hasta el año de haber concluido su labor sindical; si bien la parte demandada adujo que esa determinación se debió a la presunta comisión de ilícitos penales incurridos por el trabajador despedido; empero, no se tiene en antecedentes ningún trámite de desafuero sindical conforme a derecho, razonamiento concordante con el citado art. 51.VI de la CPE, que mantiene una concepción garantista. Por otro lado, cursa en obrados el Memorándum MTEPS/JDTP 009/2015, de reincorporación, más el pago del 100% de salarios por despido injustificado a favor del nombrado accionante; misma que le fue notificada al Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Pando, a través de su apoderado el 6 de octubre de 2015, a horas 09:55; sin embargo, no se dio cumplimiento hasta el 9 de noviembre de 2015, (fecha de presentación de la acción de amparo constitucional) no fue cumplida por dicha autoridad ejecutiva, hecho por el cual, quedó probado que esa actitud lenta vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no es admisible se ignore un mandato obligatorio en el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a favor de un trabajador. Cabe destacar que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales; y por su parte, el derecho al trabajo implica la realización de otros derechos; de manera que, la vulneración de cualquiera de éstos trae como consecuencia la afectación tanto de la persona trabajadora como de su entorno familiar en cuanto a la subsistencia, la dignidad y la vida misma de todos ellos; razonamiento por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada, máxime si el accionante, cumplió con las subreglas previstas por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, referidos a la solicitud de reincorporación y posterior presentación de la acción tutelar.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2016-S2

Sucre, 7 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13064-2015-27-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 43/15 de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Guzmán Huari contra Luís Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 19 a 22, el accionante, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de agosto de 2015, no obstante de ser parte del sindicato de trabajadores y gozar de inamovilidad laboral, fue despedido de la Unidad de Aseo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; contra esa decisión, el 15 de septiembre del igual año, presentó denuncia ante la Dirección Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instancia que de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, citó a Luís Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal, para que responda a la denuncia interpuesta en su contra, fijándole al efecto, fecha y hora de audiencia, expresándole además que su persona en su condición de dirigente sindicalista, gozaba de fuero sindical y conforme a la Resolución Administrativa (RA) 004/2015 de 21 de mayo, no ameritaba su despido; sin embargo, la nombrada autoridad edil, no se presentó a la audiencia señalada, omisión que no solo originó su declaratoria de rebeldía, sino que además se asumió como prueba plena que aceptó su despido injustificado; razón por la cual, la indicada Dirección Departamental, emitió el Memorándum MTEPS/JDTP 009/2015 de 5 de octubre, a efecto de que el Alcalde de dichoMunicipio, proceda con su reincorporación a su fuente laboral; empero, dicha autoridad en lugar de dar cumplimiento de manera inmediata a lo dispuesto, dedujo recurso de revocatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegando despido injustificado, denunció vulneración a su derecho al trabajo, a la inmovilidad y estabilidad laboral por fuero sindical, citando al efecto el art. 48, 49 y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto el recurso de revocatoria interpuesto por la autoridad demandada y se ordene su inmediata restitución a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de noviembre 2015, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en audiencia se ratificó en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luís Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante sus apoderados, Jerónimo Pinheiro Lauria, Jacinto Condori Torrez, Ángel Diego Becerra Somoza, Fabiola Taide Méndez Ruiz y Alex Eddy Pardo Zeballos, por escrito de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 86 a 90, informó que: a) El 8 de septiembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores de la Unidad de Aseo Urbano de Pando, sin llevar el procedimiento establecido solicitaron a la Jefatura Departamental de Trabajo, la reincorporación de veinticinco funcionarios que gozan de inmovilidad laboral, en el que no figura el ahora accionante Miguel Guzmán Huari; b) Evidentemente el 15 del mes y año ya mencionados, fue citado para responder a la denuncia hecha en su contra, audiencia a la que asistieron sus nombrados apoderados, donde al no existir una denuncia clara que establezca la situación del nombrado accionante, se determinó que el aludido presente una solicitud dirigido a la autoridad ejecutiva; c) Cursa Memorándum MTEPS/JDTP 009/2015 de 5 de octubre, de conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral, inmovilidad laboral y fuero sindical a favor del accionante; sin embargo, laDirección Departamental de Trabajo, a tiempo de emitir dicha conminatoria, no observó el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ni el parágrafo III del art. 2 de la RM 868/2010, del cual se infiere que: El Inspector de Trabajo emitirá en el día, una única citación, en el caso concreto existe tres citaciones; la primera citación, resulta de 8 de septiembre de 2015, donde el sindicato sin tomar en cuenta a Miguel Guzmán Huari, solicitó la reincorporación de veinticinco afiliados; la segunda, es de 15 de igual mes y año y se halla referida a la demanda de pago por beneficios sociales; y, la tercera citación, de 16 de septiembre de 2016, es concerniente a la denuncia de reincorporación laboral a favor del nombrado accionante; d) En similar sentido, el Inspector de Trabajo, omitió aplicar el art. 5 de la RM 868/2010, por cuanto no observó que previo a emitir la referida conminatoria, correspondía al ahora accionante hacer uso de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública; e) La Dirección Departamental de Trabajo, contrariando la citada Resolución Ministerial demoró casi tres días para expedir dicha conminatoria, a más que evitando la impugnación de la misma en la vía administrativa, señaló expresamente que solo podía ser recurrida en la vía judicial; f) Contra esa conminatoria, el 15 de octubre de 2015, presentó recurso de revocatoria, bajo el fundamento que se omitió observar los arts. 2 y 5 de la RM 868/2010, solicitando plazo probatorio para demostrar tal efecto; sin embargo, esa solicitud fue desatendida por la Dirección Departamental de Trabajo; y, g) El 12 de noviembre de 2015, fue notificado con la RA 004/2015 de 28 de octubre, por el que se confirmó totalmente el acto administrativo de reincorporación laboral a favor del accionante, situación por la cual, pide se declare la improcedencia de la acción planteada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 43/15 de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 94 a 95, concedió la acción de amparo constitucional, ordenándose la restitución inmediata de Miguel Guzmán Huari a su fuente laboral, más el pago de todos sus sueldos y beneficios, fundando en los siguientes puntos: 1) Si bien refiere la parte demandada, que contra la citada conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, presentó recurso de revocatoria; sin embargo, no existe ninguna constancia de dicha presentación; 2) Hecha la revisión del expediente, se constató que dicho recurso fue resuelto mediante la RA 004/2015, por la cual a más de demostrarse que el ahora accionante tiene la condición de dirigente sindical, se confirmó su reincorporación a su fuente laboral, más el pago de todos sus sueldos devengados; y, 3) La parte demandada, adujo que el retiro del trabajador se debió a la comisión de ilícitos penales; empero, tal extremo no fue demostrado, aspecto por el cual, hace viable se otorgue la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Cursa credencial de Dirigente Sindical 00228, emitido por Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, por el que se acredita que Miguel Guzmán Huari, es Secretario de Disciplina del Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano de Cobija Pando, para la Gestión 26/06/2014 a 25/06/2016 (fs. 25).

II.2. Por nota presentado el 8 de septiembre de 2015, consta que el nombrado accionante, en su condición de Secretario de Disciplina, conjuntamente con otros dirigentes del indicado Sindicato de Trabajadores, solicitaron al Jefe Departamental de Trabajo de Pando, realice todas las acciones necesarias para la reincorporación inmediata de veinticinco afiliados (fs. 75 a 76).

II.3. A través de la citación de 15 de septiembre de 2015, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, se infiere que Miguel Guzmán Huari presentó denuncia contra Luís Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, por despido injustificado y beneficios sociales (fs. 79).

II.4. El 16 de septiembre de 2015, el Inspector Departamental de Trabajo, señalando que el accionante, no podía ser removido, ni despedido dada su condición de dirigente sindical, emitió citación única para que la autoridad edil, se presente el 18 del igual mes y año, a horas 17:00 a efectos de responder la denuncia presentada en su contra (fs. 79).

II.5. Mediante Memorándum MTEPS/JDTP 009/2015 de 5 de octubre, el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, conminó a la Luís Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a efectuar la reincorporación inmediata del nombrado accionante, al mismo cargo laboral que ocupaba antes de su despido injustificado, además del pago de 100% de sus salarios correspondientes (fs. 81 a 82).

II.6. El 15 de octubre de 2015, la autoridad hoy demandada, a través de sus representantes legales, interpuso recurso de revocatoria contra el mencionado Memorándum MTEPS/JDTP 009/2015, que dispuso la reincorporación laboral del accionante (fs. 6 a 7).

II.7. Por RA 004/2015 de 28 de octubre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, resolvió confirmar totalmente el Memorándum MTEPS/JDTP 009/2015, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Pando, efectué la reincorporación inmediata del ahora accionante (fs. 83 a 85).

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Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada dio tardío cumplimiento a la conminatoria de reincorporación efectuada en favor del accionante, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

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