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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0191/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0191/2016-S3

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante solo se limitó a efectuar una mera relación de hechos, sin acreditar de manera objetiva la inminencia del daño alegado, tampoco acreditó como los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resultaren ineficace...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante solo se limitó a efectuar una mera relación de hechos, sin acreditar de manera objetiva la inminencia del daño alegado, tampoco acreditó como los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resultaren ineficaces en el caso en cuestión.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…de la revisión de antecedentes se advierte que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 26.8 de la LGAM, que prevé: “Designar mediante Decreto Edil, a las Secretarias y los Secretarios Municipales, Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes de Distritos Municipales y Autoridades de Entidades Desconcentradas Municipales, con criterios de equidad social y de género en la participación, en el marco de la interculturalidad”, designó a Ruth Yolanda Nina Juchani como Sub Alcaldesa del Distrito 8 de ese Municipio; determinación que al no contar con la aprobación del Comité Cívico de la localidad de “El Paso”, ocasionó el tapiado del ingreso a la Sub Alcaldía, conforme muestra la documentación adjunta al expediente así como de las mismas manifestaciones efectuadas por los hoy demandados en la audiencia de la presente acción tutelar. Bajo este contexto, corresponde señalar que las medidas de hecho no son aceptables en un Estado Constitucional de Derecho, ahora bien, en el caso concreto, si bien la parte accionante acompañó documentación (video documental y otras pruebas) consistentes en hacer entrever que evidentemente la infraestructura de la Sub Alcaldía del Distrito 8 de ese municipio se encuentra tapiada; sin embargo, no acreditó la existencia del daño irremediable o irreparable de los derechos invocados de no otorgarse la protección inmediata. (…) En ese contexto, el accionante simplemente se limitó en efectuar la relación de antecedentes, adjuntando documentación referida a los actos de protesta; empero, no acreditó la inminencia e irreparabilidad del daño alegado o que los mecanismos ordinarios de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resulten ineficaces, situación que permitiría viabilizar la necesidad de activar la justicia constitucional para la protección provisional de sus derechos y hacer abstracción del principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); por ende, al no haberse observado los presupuestos mencionados ut supra, no concierne aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2016-S3

Sucre, 5 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12447-2015-25-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 175 a 181, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hubert Remo Parra Delgadillo en representación legal de Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra Zenón Selim Vásquez Corrales, Eufronio Rojas Torrico, Javier Meneces Condori, María Elena Rosales Rocha, Efraín Cadima Acuña, Marcos Gonzalo Tastaca Rodríguez, Jorge Rafael Bayo Terceros y Roberto Castro Sandoval.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 12 de agosto de 2015, cursantes de fs. 29 a 33; y, 51 a 52, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorando D.A.M. 80/15 de 3 de junio de 2015, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -ahora demandado- designó a Ruth Yolanda Nina Juchani como Sub Alcaldesa del Distrito 8 de ese Municipio, aspecto que causó reacción en el Comité Cívico de la localidad de "El Paso" a la cabeza de los ahora demandados, que determinaron en dos cabildos desconocerla y destituirla mediante actos violentos argumentando que no contaba con el consenso de la población, para posteriormente proceder a una ilegal designación como Sub Alcalde a Zenón Selim Vásquez Corrales -ahora demandado-, desconociendo el orden legal así como las atribuciones conferidas por ley al Alcalde Municipal; y finalmente, por la fuerza y con hechos ilegítimos tomaron la mencionada Sub Alcaldía tapando el ingreso a las oficinas impidiendo el acceso de la población y evitando el ejercicio de los derechos como administrados privándolos de losservicios públicos y causando perjuicio en el ejercicio de la función pública.

Las acciones impugnadas afectan directamente los intereses de la institución “edil” -Sub Alcaldía-, lesionando los derechos y garantías de la población en general para el uso y disfrute de los servicios básicos que otorga y administra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera que fueron lesionados sus derechos “al ejercicio de las funciones en el órgano municipal del poder público”, al trabajo de los servidores públicos; “acceso de los servicios públicos de los administrados”; citando al efecto los arts. 20, 144.II y 237 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose la restitución de los derechos y garantías restringidos, con responsabilidad civil y penal; y disponer: a) La nulidad del “ilegal” Auto de designación como Sub Alcalde del Distrito 8 localidad de “El Paso”, en la persona de Zenón Selim Vásquez Corrales -ahora demandado-; b) La inmediata apertura de las puertas tapiadas de la referida Sub Alcaldía permitiendo el ingreso de los servidores públicos municipales a fin de garantizar el ejercicio de su derecho al trabajo y de la función pública; y, c) La intervención de la fuerza pública, ordenando al Comandante Provincial de Quillacollo brinde las garantías necesarias para la apertura de las oficinas de la Sub Alcaldía.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 174 vta., presentes el representante del accionante; los demandados; y la tercera interesada acompañados de sus abogados así como el representante del Ministerio Público; y, ausente el codemandado Marcos Gonzalo Tastaca Rodríguez, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido y petitorio de la presente acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, expresó que: 1) De los antecedentes expuestos y de la prueba acompañada se acreditó que los hoy demandados convocaron a cabildo con la finalidad de desconocer a la Sub Alcaldesa Ruth Nina Juchani designada por su persona, conforme a la atribución conferida en el art. 26.8 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), destituyéndola de hecho y autodesignando a Zenón Selim Vásquez Corrales -ahora demandado- en acto público como Sub Alcalde; y, 2) Utilizaron medidas de hecho tapiando el ingreso a la entidad municipal impidiendo el ejercicio de la función pública por parte de los servidores públicos; al Alcalde -ahora accionante- aejercer las atribuciones otorgadas por el citado artículo mediante la Sub Alcaldesa Ruth Nina Juchaniy; y, a la población a acceder a los servicios públicos como el pago de impuestos, emisión de certificaciones y servicios de auxilio que brinda la “Alcaldía Municipal”, deviniendo en un daño inminente e irreparable; por tanto no procede el agotamiento de procedimientos de vías intermedias para la procedencia de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Jorge Rafael Bayo Terceros, por informe escrito presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 106 a 107, así como en audiencia señaló que, no participó en la supuesta elección del Sub Alcalde en la persona de Zenón Selim Vásquez Corrales, dado que un cabildo o reunión masiva de vecinos no tiene facultad alguna para elegir a las autoridades municipales siendo competencia del nivel municipal; como tampoco participó del tapiado de las oficinas de la Sub Alcaldía de “El Paso”, asegurando desconocer las fechas, quienes participaron, bajo qué órdenes, y las personas o dirigentes que organizaron dicho acto.

Zenón Selim Vásquez Corrales, Eufronio Rojas Torrico, Javier Meneces Condori, María Elena Rosales Rocha y Efraín Cadima Acuña, a través de sus abogados, y en audiencia, expresaron que:

i) Se acompañó un video que demuestra que en los cabildos se efectuó una elección simbólica sin imposiciones para formar la terna a la Sub Alcaldía; y respecto al tapiado también se muestra que ninguno de los demandados está procediendo al cierre de la infraestructura como se manifestó; si bien el Alcalde tiene facultad para elegir a sus colaboradores pero debe entender que tiene un compromiso con la población de consensuar para poder trabajar y llevar adelante todos los compromisos, entre ellos, la designación del Sub Alcalde;

ii) Ruth Yolanda Nina Juchani ofendió a los pobladores del Distrito 8, quienes reaccionaron y solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -ahora accionante- que se designe un nuevo Sub Alcalde y ante la negativa se reunieron en dos cabildos. Nunca hubo coordinación con la designada más al contrario existieron discrepancias en razón a que no se coordinaron los proyectos y se asignó presupuesto del Plan Operativa Anual (POA) a otros que no eran los solicitados y esa fue la razón para que el pueblo reaccione;

iii) No se acreditó el daño irremediable e irreparable porque los servidores públicos de cobro de impuestos, aprobación de planos y otros servicios están centralizados en la Sección de Urbanismos ubicados en Quillacollo ejerciendo ese servicio cotidiano a la población para atender esos trámites administrativos y no así en la Sub Alcaldía, por lo que no se está restringiendo ningún derecho al trabajo a los técnicos y colaboradores porque actualmente continúan prestando sus servicios; y,

iv) Se tiene conocimiento que se instauró un proceso penal; por tanto, no se agotó dicha instancia.

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante solo se limitó a efectuar una mera relación de hechos, sin acreditar de manera objetiva la inminencia del daño alegado, tampoco acreditó como los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resultaren ineficaces en el caso en cuestión.

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