Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia como lesionada la garantía al debido proceso en su elemento de juez natural y al principio de seguridad jurídica, aduciendo que dentro del proceso penal seguido en su contra, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 201/2017 de 21 de septiembre, disponiendo la revocatoria de la resolución que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso, sin considerar que Margot Pérez Montaño -Vocal codemandada- quién suscribió dicha resolución de alzada, ya intervino anteriormente en el referido proceso en su calidad de Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, conociendo la imputación formal, disponiendo su detención preventiva e incluso pronunciando la resolución de la audiencia conclusiva; hecho que se constituye en un vicio procesal insubsanable, al resolver ilegalmente el recurso formulado; ya que, tenía la obligación de excusarse a fin de velar por la imparcialidad del fallo cuestionado.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad debido a que, la determinación adoptada por los Vocales demandados en el Auto de Vista 201/2017, no constituye un acto procesal que opere como causa directa para la privación de libertad del accionante, por ello, ante a falta de vinculación de los hechos denunciados, con el derecho a la libertad del accionante, y a efectos de reparar y subsanar los supuestos vicios o defectos procesales alegados en los que habrían incurrido las autoridades demandadas, luego de agotar todos los medios intra procesales que el ordenamiento jurídico.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. "Ahora bien, revisados los antecedentes del caso y según lo afirmado por el accionante en su demanda de acción de libertad, se establece que los aspectos denunciados, referidos a la obligación que tenía la Vocal codemandada, de excusarse al haber intervenido en la etapa preparatoria del proceso penal seguido en su contra, en su calidad de Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, misma que dispuso su detención preventiva entre otros actuados procesales, considerándolo como un vicio insubsanable que amerita la emisión de otro auto de vista, no pueden ser analizados mediante la acción de libertad, ya que en primer lugar la misma se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presupuestos que no concurren en la presente causa. En segundo lugar, dichas denuncias no se encuentran vinculadas directamente con su derecho a la libertad, por lo que no pueden ser objeto de consideración por esta acción tutelar, debido a que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad no opera en caso de haberse alegado la vulneración al debido proceso, si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, no están vinculadas con la libertad o no operan como causa directa para su restricción; es decir que, los actos emergentes del procesamiento, no ponen en riesgo la libertad del imputado y no ocasionan su restricción. En el presente caso, no se observó la concurrencia de dichos presupuestos; debido a que, la determinación adoptada por los Vocales demandados en el Auto de Vista 201/2017, no se constituye en un acto procesal que opere como causa directa para la privación de libertad del accionante, en razón a que su situación jurídica ya fue definida anteriormente mediante Auto Interlocutorio 525/2012, pronunciado por la autoridad jurisdiccional competente, en audiencia pública de consideración de medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.2), quien determinó su detención preventiva. Por ello, ante la falta de vinculación de los hechos denunciados, con el derecho a la libertad del accionante, y a efectos de reparar y subsanar los supuestos vicios o defectos procesales alegados en los que habrían incurrido las autoridades demandadas, luego de agotar todos los medios intra procesales que el ordenamiento jurídico brinda, corresponde su tratamiento a través de la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneo de la jurisdicción constitucional, conforme al razonamiento expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2018-S3
Sucre, 21 de mayo de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 22290-2018-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 006/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erwin Rolando Cuevas Pequez contra Angel Arias Morales y Margot Pérez Montaño, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2018, cursante de fs. 50 a 54 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la entidad Fortaleza Leasing Sociedad Anónima (S.A.), por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado –cuya etapa preparatoria fue sustanciada ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz–, formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento; en mérito a ello, la autoridad judicial emitió la Resolución 039/2016 de 2 de septiembre, declarando probada la citada excepción; fallo que fue impugnado por la parte querellante.
Producto del recurso interpuesto, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, pronunciaron el Auto de Vista 201/2017 de 21 de septiembre, disponiendo la revocatoria de la Resolución apelada; sin embargo, Margot Pérez Montaño –Vocal codemandada– yaintervino en el proceso referido supra, en calidad de Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz; puesto que, conoció una imputación formal en su contra, disponiendo la medida cautelar de detención preventiva, inclusive pronunció el Auto Interlocutorio 704/2013 de 3 de octubre, en audiencia conclusiva; en tal sentido, al haber actuado en el proceso, tenía la obligación de excusarse, a fin de velar por la imparcialidad de su fallo en segunda instancia, no habiéndose percatado de este vicio procesal insubsanable; por lo que, al resolver ilegalmente la apelación incidental formulada, sin revisar los antecedentes del proceso donde se encontraba una autoridad con la obligación de excusarse, no lo hizo, olvidándose que sus actos deben someterse a la Norma Suprema y las leyes, vulnerando con su actuar el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionada la garantía al debido proceso en su elemento de juez natural y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117 y 178.I de la CPE.
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia "…ANULE y DEJE SIN EFECTO…" (sic) el Auto de Vista 201/2017, emitido por los Vocales demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 69 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ampliando la acción de defensa interpuesta señaló que: a) El presente caso estaría determinado por la "…S.C. 695/2014…" (sic), y al ser vinculante solicitó su aplicación, así como el "…Auto Supremo 215/2008…" (sic), el cual refiere que cualquier actuación que implique inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y en el Código de Procedimiento Penal, tiene carácter de defecto absoluto, siendo una de las principales garantías el debido proceso, que tiene como elemento básico la actuación imparcial del juzgador; por ello, la actuación de un Vocal quien en fase anterior del mismo proceso intervino como Juez, se constituye en un defecto absoluto, desconociendo lo previsto en el art. 316 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el caso presente, de manera ilegal Margot Pérez Montaño intervino como Vocal y firmó el Auto de Vista 201/2017, teniendo la obligación de excusarse, extremo que acarrea actividad procesal defectuosa que no será susceptible de convalidación; en consecuencia, la nombrada conculcó el debido proceso en su vertiente de juez natural e imparcial, pese a que las autoridades tenían el expediente para revisar y después de un añorecién emitieron resolución, dejándole en estado de indefensión; y, b) Respecto al informe de las autoridades demandadas, pretenden confundir a esta autoridad, ya que lo único que pide es que se anule obrados para que la autoridad competente vuelva a dictar un auto de vista que sea legal y respete el debido proceso de su persona.
Asimismo, el accionante sostuvo que se encuentra detenido hace cinco años y tres meses sin sentencia, alegando que tuvo abogados de oficio que no le pudieron colaborar hasta la fecha, pidiendo se tome en cuenta que perdió contacto con toda su familia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Angel Arias Morales y Margot Pérez Montaño, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 5 de enero de 2018, cursante de fs. 67 a 68, esgrimiendo los siguientes fundamentos: 1) En el Auto de Vista 201/2017, se consignaron todos los fundamentos que orientaron al Tribunal de apelación a revocar la Resolución 039/2016, por lo que se ratifican íntegramente en el mismo; 2) Si una autoridad judicial ordinaria emitió la resolución de prescripción y otra resolvió el recurso de apelación incidental, ambas son plenamente competentes para valorar los antecedentes, fundamentos y prueba aportada en la vía ordinaria, más no así un Juez de garantías porque la jurisdicción constitucional no revisa prueba de la jurisdicción ordinaria; 3) La acción de libertad protege derechos fundamentales como la salud, vida y libertad; en el presente caso, al haberse revocada una resolución que hace a la prescripción de la acción penal, no tiene ninguna relación con los derechos antes mencionados, por lo que el juicio puede proseguir sin afectar la libertad del accionante; debido a que, no se consideró las medidas cautelares de carácter personal; y, 4) El impetrante de tutela equivocó la acción de defensa, máxime si su escrito no mencionó ninguna incidencia con los derechos antes referidos; asimismo, invocó la SCP 0695/2014 de 10 de abril, fallo constitucional que está superado porque al presente se exige que para la acción de libertad, el debido proceso debe estar vinculado a la libertad de quien lo reclama; solicitando se deniegue la acción tutelar pretendida.
I.2.3. Resolución
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