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TCP

0191/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0191/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 40540-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 93/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 1379 a 1382, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 1232 a 1240 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación 0013OVI01373, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre las notas fiscales de los periodos julio y agosto de 2010, en relación con el contribuyente Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA, emitiéndose al efecto la Vista de Cargo 600-00113OVI01373-00227-2013 de 30 de diciembre; por la que se establecieron reparos debido a la depuración de las facturas 251, 253, 254, 258, 261, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 271, 273, 274 y 280, debido a que no fueron dosificadas por el Servicio de Impuestos Nacionales; es decir, que carecen de legalidad y no surten efectos fiscales, conforme lo previsto por el art. 70 incs. 1), 4) y 5) del Código Tributario Boliviano (CTB) y el art. 41.I inc. 2) de la Resolución Nacional de Directorio (RND) 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007; igualmente, la factura 2, ya que no consigna el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa, y las facturas 1 y 108 no tienen documentos de respaldo; observaciones confirmadas en la Resolución Determinativa 17-00138-14, por la que se estableció un adeudo tributario de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) 311 660 (trescientas once mil seiscientas sesenta unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs606 123.- (seiscientos seis mil ciento veintitrés bolivianos), por concepto de tributo omitido, intereses y mantenimiento de valor, calificándose dicha conducta como omisión de pago, tal como establece el art. 165 del CTB. Contra tal determinación, formuló recurso de alzada, pronunciándose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0366/2014 de 25 de septiembre; por la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) revocó parcialmente la Resolución Determinativa 17-00138-14, manteniendo la depuración por las notas fiscales observadas, excepto la factura 2 emitida por Rosendo Flores Ramos por la suma de Bs15 446,03.- (quince mil cuatrocientos cuarenta y seis 03/100 bolivianos), decisión que fue impugnada tanto por la Administración Tributaria como por el contribuyente, mediante recursos que fueron resueltos por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1181/2015 de 20 de noviembre, de manera que se confirmó la Resolución de alzada.

Con dicho resultado, el contribuyente planteó demanda contenciosa administrativa, cuyo conocimiento correspondió a Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, quienes emitieron la Sentencia 368/2020 de 11 de diciembre, por la cual declararon probada en parte la misma, y, en consecuencia, revocaron parcialmente la resolución jerárquica respecto a las facturas emitidas por el proveedor José Luis Baldiviezo, al considerar que la Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILIA, en su condición de consumidor final del servicio, cumplió con su deber de presentación, señalando que no se encuentra obligada a verificar la autenticidad de la factura o comprobar si cuenta con la autorización de la Administración Tributaria.

Asimismo, al referirse al art. 41.I inc. 2) de la RND 10-0016-07, mencionaron que la verificación de la dosificación no es un requisito u obligación exigible al contribuyente, quien solo debe cumplir las obligaciones previstas en el art. 70 inc. 1) del CTB, por cuanto la normativa aludida por la Administración Tributaria y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) resulta aplicable solo al emisor de las facturas, efectuando así una interpretación errónea de la normativa legal vigente que vulnera sus derechos.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, congruencia, motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 368/2020, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1360 a 1378, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 1318 a 1323 vta., solicitó se deniegue la tutela solicitada, señalando que: a) El memorial por el que se impugna, en la vía de amparo constitucional, la Sentencia 368/2020, se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas; además, carece de una cabal comprensión de los institutos y conceptos jurídicos expresados, limitándose a reiterar los argumentos referidos a la errónea interpretación de la normativa legal referida a la inobservancia de los arts. 13 de la a Ley de Reforma Tributaria (LRT); 13 del Decreto Supremo (DS) 21530 de 28 de febrero de 1987; y, 41.2 de la RND 10-0016-07; b) La Sentencia impugnada se limitó a resolver los agravios expresados en la demanda contencioso-administrativa presentada por la parte accionante, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1181/2015, emitida por la AGIT, dando respuesta a cada uno de los argumentos de esta, en cuanto corresponde en derecho; contexto en el que advirtieron que la problemática central se encuentra referida a si existe violación de normas tributarias respecto a las facturas presentadas por el contribuyente y si contienen las exigencias determinadas por la normativa tributaria, problemática que se repite en la presente acción tutelar; c) Respecto a la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, congruencia, motivación y fundamentación, señalaron que, en el Considerando I, acápite 1.2, se precisaron los agravios deducidos en la demanda contencioso-administrativa, identificando cada uno de ellos y transcribiendo la indicada Resolución; señalaron que el fallo emitido concluyó que se realizó una incorrecta interpretación de la norma tributaria en la depuración de las notas fiscales, por cuanto estas cumplen con lo establecido por el art. 8 inc. a) de la LRT, motivo por el cual declaró probada en parte la demanda, no siendo evidente la vulneración del debido proceso, ni de la seguridad jurídica, congruencia, motivación y fundamentación, como señala la entidad demandante; d) En relación con la acusación de la vulneración y desconocimiento de normas legales en la Sentencia impugnada, haciendo mención a los alcances del art. 3 de la RND 10-0016-07, indicaron que, si bien la norma señalada establece que la factura o nota fiscal es el documento autorizado por la Administración Tributaria, cuya emisión acredita la realización de venta de bienes, contratos u obras, o la prestación de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen y que se encuentren vinculados con la actividad del sujeto pasivo; y, e) Respecto a si la factura debe cumplir con la condición de estar debidamente dosificada, dicha Sala señaló que las facturas depuradas por la Administración Tributaria corresponden al proveedor José Luis Baldivieso, con número de autorización 600100129421, referidas al alquiler de maquinaria pesada y compra de productos de construcción; y que la parte accionante, en su condición de beneficiaria final de un servicio o como consumidora final de un bien, cumplió con la presentación de las mismas para conseguir a su favor el crédito fiscal, ya que ignora la validez y/o legalidad de las notas fiscales, no siendo razonable ni exigible que, como consumidora final, establezca si las facturas se encuentran dentro del marco de dosificación, por lo que no es evidente la vulneración del art. 3 de la RND 10-0016-07, que únicamente contiene definiciones conceptuales, no existiendo vulneración alguna, ya que, como se precisó en la fundamentación jurídica del fallo pronunciado, el contribuyente beneficiario del servicio o como consumidor de un bien no cuenta con los medios para verificar la validez y/o legalidad de la nota fiscal o su autenticidad, menos aún si la misma se encuentra dentro del rango de dosificación, como refiere la autoridad demandante, aspecto que se encuentra fuera de los márgenes de razonabilidad.

Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pese a su notificación cursante a fs. 1250, no presentó informe alguno ni ingresó a la audiencia de garantías.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, por informe escrito cursante de fs. 1310 a 1317, y en audiencia, a través de sus representantes legales, sostuvo que: 1) La Resolución Jerárquica emitida respecto a la depuración del crédito fiscal de las facturas 251, 253, 254, 258, 261, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 271, 273, 274 y 280 del proveedor José Luis Baldivieso estableció que las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0007/2011 y AGIT-RJ 0198/2013, entre otras, determinaron la existencia de tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie del crédito fiscal IVA producto de las transacciones que declara ante la Administración Tributaria: que la factura haya sido emitida; que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; y, que la transacción haya sido efectivamente realizada; 2) Respecto al primer requisito, la Administración Tributaria observó que las citadas facturas se encontraban fuera del rango de dosificación autorizado por la Administración Tributaria; en ese sentido, se advierte que consignan el número de autorización 600100129421; 3) De la consulta de los reportes denominados "Consultas de Dosificación", se verificó que la Administración Tributaria otorgó para dicho número de autorización el rango de dosificación de la factura 1 al 50, de manera que las facturas observadas no se encuentran en el mismo, hecho que incumple lo dispuesto por el art. 41.I inc. 2) de la RND 10-0016-07, que establece como requisito indispensable para la validez del crédito fiscal que la nota fiscal hubiera sido debidamente dosificada por la entidad fiscal; 4) Ni en la etapa de verificación ni en la recursiva se pudo evidenciar que el contribuyente presentara prueba alguna que permita establecer que las facturas observadas fueron legalmente habilitadas por la Administración Tributaria mediante la respectiva dosificación; puesto que solo mencionó que la información sobre dosificaciones no es competencia del comprador; y, 5) Cabe también señalar que, si bien la emisión de las facturas o notas fiscales es de responsabilidad de quien las emite, es decir, el proveedor, la observación de la Administración Tributaria admite prueba en contrario y, considerando que el comprador mantuvo una relación comercial con su proveedor, es el indicado para aportar los elementos que de manera contundente desvirtúen la pretensión de la entidad fiscal. Asimismo, si bien es cierto que el comprador no está obligado a efectuar una verificación fiscal de la situación de su proveedor; sin embargo, al ser la parte interesada en desvirtuar la pretensión del sujeto activo, le corresponde aportar pruebas conducentes a establecer la verdad material; es decir, aportar con todos los medios a su alcance, inclusive con registros de terceros, que la transacción existió, para desvirtuar la pretensión fiscal, por cuanto, en las instancias de impugnación, la carga de la prueba recae sobre quien pretenda hacer valer sus derechos, conforme dispone el art. 76 del CTB.

Marco Antonio Salamanca Chulver, representante de la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada (CIABOL), en audiencia, a través de sus representante, sostuvo que: i) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, toda vez que la Administración Tributaria pretende una revisión de la decisión emitida en la jurisdicción ordinaria, mediante una valoración probatoria de los elementos, de los recibos y de la documentación que presentó CIABOL; de manera que se retrotraiga el proceso a los momentos procesales en los que debieron actuar con diligencia y pertinencia, labor que está prohibida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP "0294/2012", considerándose que no fueron cumplidos los requisitos para ingresar al control de la legalidad ordinaria; ii) Corresponde distinguir que el sujeto pasivo a quien corresponde la obligación de la dosificación de las facturas es el emisor y no el receptor de las mismas; además que, con la emisión de la Sentencia 368 se resolvieron todas y cada una de las situaciones jurídicas planteadas, exponiendo de manera clara y concisa todos los motivos que sustentaron su decisión; así como expusieron los hechos establecidos conforme al principio de verdad material, existiendo una lógica adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables, habiéndose configurado en el caso concreto todas las hipótesis normativas planteadas por las partes procesales, generándose el convencimiento de que no es arbitrario, se ajusta a derecho y observa el valor de justicia; y, iii) La Administración Tributaria practicó una liquidación que fue pagada por la empresa y fue también aceptada por el SIN, de manera que existen actos consentidos, constando a fs. 1366 y vta. del acta de audiencia que, respondiendo a la certificación de pago de la liquidación que confirma que la entidad fiscal dio cumplimiento a la Sentencia 368, explicaron, a requerimiento del Tribunal, que dicho documento no pudo presentarse debido a que la notificación con la acción de amparo constitucional fue practicada en el domicilio que tenía la parte accionante en Potosí y que, habiendo concluido la obra en 2013, tomaron conocimiento de la misma por información brindada por el vecino.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 93/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 1379 a 1382, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La Gerencia Regional Potosí del SIN, atendiendo una solicitud del administrado -tercero interesado-, el 26 de abril de 2021 realizó el cálculo de la deuda tributaria más las sanciones que corresponden a la Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA como efecto de la Sentencia 368, por lo que el pago se hizo efectivo; b) La Administración Tributaria, en el cálculo, consignó la deuda más las sanciones, como "CONCEPTO" de la Sentencia 368; dicha liquidación no consigna, como pretende alegar la parte accionante, reserva alguna sobre aspectos pendientes ni tampoco consigna que esa liquidación tenga carácter provisional o tenga que estar a las resultas de alguna acción pendiente, sino que esta deuda emerge de la Sentencia 368, resultante de la impugnación a la Resolución AGIT-RJ 1181/2018; y, en tipo de deuda, se consigna '"DETERMINADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA"' (sic); y, c) Los actos realizados por la Administración Tributaria se efectuaron en pleno conocimiento de las presuntas irregularidades que contendría la Sentencia 368, no pudiendo conceder la tutela si el acto denunciado fue admitido o consentido en un primer momento por el titular del derecho, en este caso por la Administración Tributaria, quien invocó los efectos de la Sentencia, haciendo cumplir la misma y liquidando la deuda de acuerdo con los alcances de lo dispuesto en ella, aunque con posterioridad a ello haya considerado conveniente la interposición de la acción de defensa, no estando la jurisdicción constitucional para suplir la indefinición de las partes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 1395 a 1399).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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