Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció persecución ilegal y procesamiento indebido contra su representado, puesto que fue involucrado en una investigación donde a pesar de haber solicitado a los Fiscales demandados señalen fecha y hora para realizar su declaración informativa y su sometimiento a un procedimiento abreviado, dichas solicitudes fueron rechazadas por una interpretación errada del art. 223 del CPP, en el primer caso, y por haber indicado el accionante no tener ninguna responsabilidad penal en el segundo por lo que peticionó se declare “procedente” la acción, ordenándose a las autoridades demandadas señalen día y hora para que preste la correspondiente declaración informativa policial. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que denegó la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada con el argumento de que en primer término el accionante frente a la falta de respuesta de los Fiscales demandados pudo acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal de acuerdo a lo previsto por el art. 223 del CPP, pero no lo hizo y en segundo lugar por el hecho de que el accionante presentó su solicitud, ocho meses después, ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, quien decretó que los Fiscales demandados emitan un informe, no obstante de lo cual el acionante interpuso la presente acción, a pesar de tener pleno conocimiento de que sobre el informe elevado por los Fiscales el referido Juez aún no se había pronunciado. Asimismo, el Tribunal advirtió que se interpuso con anterioridad igual acción constitucional buscando el mismo objetivo por lo cual ante el uso indiscriminado de las acciones de defensa procedió a llamar la atención al accionante.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante interpuso la presente acción, a pesar de tener pleno conocimiento de que existía una resolución pendiente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...De la documentación del expediente se tiene que, el accionante frente al actuar de los Fiscales demandados pudo en primer lugar ante la falta de respuesta dentro de la cuarenta y ocho horas de presentada su primera solicitud -21 de marzo de 2011-, acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal de acuerdo a lo previsto por el art. 223 del CPP, pero no lo hizo; no obstante realizó una segunda solicitud ocho meses después (21 de noviembre de 2011), acudiendo posteriormente al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal (2 de marzo de 2012), quien decretó que los Fiscales demandados emitan un informe, el cual fue remitido el 19 de marzo de 2012 (fs. 9 a 10 vta.); no obstante, la parte accionante el 21 de marzo de 2012, interpuso la presente acción, a pesar de tener pleno conocimiento de que sobre el informe elevado por los Fiscales el referido Juez aún no se había pronunciado. Es así que se advierte claramente que el accionante interpuso la presente acción tutelar de manera directa, sin considerar que existía una resolución pendiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…se concluye que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin que haya agotado la vía ordinaria, lo que resulta inadmisible, ya que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar mecanismos simultáneos o alternativos con el mismo fin que generen disfunciones procesales…” (SC 1903/2011-R de 7 de noviembre). Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido. Bajo ese entendimiento, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente problemática. Por otra parte, de la revisión del sistema de gestión procesal, se advierte que el accionante por su mandante, con anterioridad el 8 de marzo de 2012, interpuso una acción de libertad similar a la presente, la cual fue denegada por el tribunal de garantías, presentando por ello el accionante de manera casi inmediata la presente acción el 21 del citado mes y año, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la primera acción signada con el número 00359-2012-01-AL, generando con ello sin causa válida mayor carga procesal a este Tribunal, al haber activado de manera paralela dos recursos constitucionales buscando igual objetivo, razón por la cual corresponde llamar la atención al accionante por un uso indiscriminado de las acciones de defensa."
Precedentes
FJ. III.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…se concluye que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin que haya agotado la vía ordinaria, lo que resulta inadmisible, ya que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar mecanismos simultáneos o alternativos con el mismo fin que generen disfunciones procesales…” (SC 1903/2011-R de 7 de noviembre).
Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido. Bajo ese entendimiento, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente problemática. "
Titulacion jurisprudencial
Denegatoria de la acción de libertad por subsidiaridad excepcional, ante la activación paralela de la jurisdicción ordinaria, a través del reclamo ante el juez cautelar, que se encontraba pendiente de resolución.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Precedentes: SC 0160/2005-R, SC 0008/2010-R, SC 0608/2010-R, entre otras.
Primera Sentencia Confirmadora Gestión 2012: SCP 0192/2012
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2012
Sucre, 18 de mayo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 00475-2012-01-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/12 de 22 de marzo de 2012, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada, dentro de la acción de libertad, interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Juan Carlos Pérez Justiniano contra Sandra Villafuerte Sejas y José Ausberto Parra Heredia, Fiscales de Sustancias Controladas de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial de 21 de marzo de 2012, cursante de fs. 3 a 4 vta., alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala que el 21 de marzo de 2011, su representado se apersonó ante la Fiscalía de Sustancias Controladas en forma espontánea y voluntaria con la intención que se señale audiencia para prestar su declaración informativa policial, lo que, reiteró el 21 de noviembre de 2011, sin que hasta la fecha se fijará la respectiva audiencia. El 2 de marzo de 2012, por otra parte, pidió al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que en cumplimiento a lo previsto por el art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sea señalada audiencia a efectos de poder demostrar que no participó de hechos ilícitos, habiendo determinado éste que previamente la Fiscalía remita un informe en el plazo de cuarenta y ocho horas; informe por el que, se señaló que la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, modificó el art. 223 del CPP, exigiendo la presencia personal.del impetrante, no así la sola presentación de un memorial por su abogado, razón por la cual -sin considerar que el referido artículo, no exige la presencia personal-, fueron rechazadas sus solicitudes para prestar declaración informativa, rechazando, además la petición de someterse a procedimiento abreviado, pues, jamás se encontró sustancias controladas en su inmueble o vehículo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima que se vulneraron los derechos de su representado a la libertad de locomoción y al debido proceso sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se declare “procedente” la acción, ordenándose a las autoridades demandadas señalen día y hora para que su representado preste la correspondiente declaración informativa policial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2012, en presencia de las partes, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El accionante ratificó su demanda, señalando además que: **a)** Su representado, a través de los medios de comunicación, se enteró que fue involucrado en una presunta investigación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, razón por la cual, se apersonó ante el director funcional de la investigación el 21 de marzo de 2011, para prestar su declaración informativa, pidiendo además una copia del cuaderno de investigación, pero dicha solicitud fue rechazada bajo una interpretación errada del art. 223 del CPP; **b)** En cuanto a su segunda solicitud para que se señale fecha para su declaración informativa, su representado pidió también someterse a procedimiento abreviado indicando no tener ninguna responsabilidad penal, puesto que al tratarse la investigación de legitimación de ganancias ilícitas, tráfico de sustancias controladas y organización criminal, al realizarse los allanamientos de su inmueble y vehículo, no se encontraron sustancias controladas, dinero, ni armas de fuego; y, **c)** En el informe presentado al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal por parte de los Fiscales demandados, ellos indicaron que los apersonamientos realizados debieron hacerse de forma personal y con su cédula de identidad; por otra parte, dichas autoridades, en relación al pedido de un procedimiento abreviado refirieron que deberá constarse con acuerdo del imputado y fundarse en la admisión del hecho y su participación.en él, lo cual no acontece puesto que no se llegó a un acuerdo con el Ministerio Público y menos se admitió la comisión de los delitos imputados; y, d) Si bien el domicilio procesal había sido señalado con anterioridad, acaban de enterarse de la declaratoria de rebeldía de Juan Carlos Pérez Justiniano, por ello piden se declare procedente la acción al estar perseguido su representado y se ordene señalar audiencia de declaración informativa.
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