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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0192/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0192/2014

Concede la acción de libertad porque los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en apelación de la resolución de rechazo a la cesación a la detención preventiva solicitada, incumplieron su deber de motivación anulando obrados sin ningún tipo de fundamentos...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en apelación de la resolución de rechazo a la cesación a la detención preventiva solicitada, incumplieron su deber de motivación anulando obrados sin ningún tipo de fundamentos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 “…De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en los fundamentos jurídicos precedentes, las autoridades judiciales tienen la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones que emitan, expresando los motivos en los que basan su decisión, debiendo expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, citando las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos concurrentes, teniendo además el Tribunal de apelación que conozca el recurso de apelación incidental de resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución la obligación de ingresar al fondo del asunto apelado emitiendo así la correspondiente resolución ya sea aprobando o revocando la de primera instancia. Sin embargo, analizada la Resolución impugnada se evidencia que la misma por una parte carece de fundamentación y motivación ypor otra que no ingresó a resolver el fondo de la apelación, puesto que se limitó a anular la Resolución apelada, desconociendo la obligación que tienen como Tribunal ad quem de pronunciarse sobre el objeto de alzada. En ese contexto, y del análisis de la Resolución impugnada, dictada por los Vocales demandados dentro del proceso penal que ha motivado la interposición de la presente acción de defensa, se establece que los Vocales demandados lesionaron los derechos de los accionantes, al haber incumplido la obligación que tenían de resolver el objeto de la apelación emitiendo una resolución fundamentada y motivada, ya sea confirmando o revocando la Resolución apelada, aspectos que determinan que en el caso de examen deba concederse la tutela solicitada en lo que respecta al debido proceso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2014

Sucre, 30 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 04679-2013-10-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 05/2013 de 6 de septiembre, cursante de fs. 210 vta. a 214, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Poma Ventura y Wilson Elbher Rodríguez Galarza contra María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2013, cursante de fs. 12 a 21, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Roxana Choque Gutiérrez en suplencia legal de su similar Tercera emitió la Resolución de 10 de julio de 2013, rechazando su solicitud de cesación de detención preventiva sin realizar una correcta valoración de la prueba aportada, ni una debida fundamentación, por lo cual interpusieron recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ratificando en audiencia de 13 de agosto de igual año, su recurso de apelación incidental.

El Tribunal de alzada si bien estableció la existencia de vulneración de sus derechos, a una debida fundamentación y a una valoración razonable de las pruebas, pero sorpresivamente, realizando una mala interpretación del art. 251 del Código de procedimiento Penal (CPP), emitieron la Resolución de 13 de agosto de 2013, sin pronunciarse respecto al objeto del recurso de apelación, puesto que no aprobaron ni revocaron la resolución apelada, sino que simplemente la anularon por defectos absolutos insubsanables conforme el art. 169 inc. 3) del citado Código, al no existir una correcta valoración de la prueba presentada, lo que no está previsto por el art. 251 del mismo cuerpo normativo, ni la jurisprudencia constitucional, manteniéndolos detenidos en el penal de Cantumarca sin motivo alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, a una valoración razonable de la prueba y a la celeridad procesal, citando al efecto los arts. 2, 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento de las formalidades legales establecidas en los arts. 124, 173 y 251 del CPP, y se restituya su derecho a la libertad, dejando sin efecto el Auto de 13 de agosto de 2013, ordenando a los Vocales demandados dicten nuevo auto pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación de igual fecha, revocando el Auto interlocutorio de 10 de julio de ese año, realizando la valoración correcta de las pruebas y una debida fundamentación, disponiendo su libertad inmediata en la audiencia de acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 210, presentes únicamente los accionantes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó los términos de la acción presentada, manifestando además que los Vocales demandados se dieron cuenta de la existencia de varias contradicciones en las distintas declaraciones, por lo que solamente les correspondía declarar libres a los accionantes de “manera recurrible” (sic).

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentó informe cursante a fs. 26 y vta., ratificándose en la parte dispositiva in extenso del Auto de Vista de 13 de agosto de 2013, indicando que en la audiencia realizada para la consideración y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, se emitió el Auto correspondiente en cuya parte resolutiva ante la evidencia de inexistencia de fundamentación o no fundamentación del auto recurrido, escasa valoración de las pruebas aportadas por parte de la Jueza a quo, se admitió el recurso planteado, disponiendo se anule el Auto apelado y ordenando se dicte una nueva resolución con la debida fundamentación y valoración de la prueba, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación.

Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 23, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia pública el 18 de julio de 2013.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2013 de 6 de septiembre, cursante de fs. 210 vta. a 214, concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 13 de agosto de 2013, debiendo los Vocales demandados emitir nueva resolución fundada a la apelación promovida por los accionantes respecto a la casación de la detención preventiva considerando el fondo de la petición de acuerdo al criterio arribado, sea de manera inmediata sin necesidad de sorteo de causa, devolviéndose los antecedentes a la autoridad que corresponda. Señalando como fundamentos: a) El Auto de Vista de 13 de agosto de 2013, pronunciado por los Vocales demandados carece de fundamentación, así como de un razonamiento lógico y legal para sustentar lo resuelto; b) Los demandados no se pronunciaron sobre las contradicciones advertidas en las declaraciones presentadas por los acusados, además de no valorarlas correctamente.pronunciar acorde al espíritu del art. 251 del CPP, o sea sobre el fondo de la determinación de una medida cautelar restrictiva, optando ya sea por confirmar el auto impugnado porque el juez inferior obró correctamente conforme a ley, compulsando los antecedentes, la petición y lo probado por la parte, o en su caso revocar la resolución del inferior, emitir una resolución fundada para acceder a la apelación del recurrente; y, c) Corresponde otorgar la tutela solicitada pues se vulneró el debido proceso en relación a una resolución motivada estrechamente relacionada con la libertad de los accionantes, pues no se cuenta con una resolución justa que determine su situación procesal de acuerdo a ley.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 22 de marzo de 2013, dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público a instancia de América Conde Velásquez contra Édgar Poma Ventura y “Wilson Rodríguez Galarza” -hoy accionantes-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se dispuso la detención preventiva de los mencionados en el penal de Santo Domingo de Cantumarca (fs. 74 a 78).

II.2. El 10 de julio de 2013, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Roxana Choque Gutiérrez, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de los accionantes (fs. 5 vta. a 7 vta.).

II.3. El 13 de agosto de 2013, los Vocales demandados admitieron “...en primera instancia el recurso de apelación incidental en tiempo y forma establecidos por ley, y en el fondo del trámite de apelación uniformando votos ANULA la resolución apelada disponiendo se dicte una nueva resolución con la debida fundamentación y valoración de prueba observadas en audiencia en el plazo de 48 horas que correrán a partir de la notificación con la presente resolución en cumplimiento del art. 173 del CPP” (sic) (fs. 10 vta. a 11).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en apelación de la resolución de rechazo a la cesación a la detención preventiva solicitada, incumplieron su deber de motivación anulando obrados sin ningún tipo de fundamentos.

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