Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de protección a la privacidad, con relación al Director Departamental de la FELCN de Beni, ordenando a dicha autoridad la eliminación del antecedente policial del accionante, por cuanto en el caso de antecedentes policiales, en los que conste denuncia, que no hubiera derivado en el inicio de un proceso penal ni investigación alguna respecto a la misma, resulta procedente la cancelación de éstos, sin orden judicial previa alguna, toda vez que se entiende que, la causa no estuvo sometida a control jurisdiccional alguno. Además, previo a acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, su solicitud de eliminación del antecedente policial no fue atendida, por lo que se cumplió con el principio de subsidiariedad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propia imagen, honra y reputación, ya que el 14 de mayo de 2006, fue aprehendido por el personal de la FELCN de Beni, porque se encontraba en posesión para su consumo 0,2 gramos de marihuana y a requerimiento fiscal fue puesto en libertad en la misma fecha; no obstante, referida institución de forma ilegal sin que exista proceso abierto o sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, inscribió tal antecedente en su registro policial, y a pesar de que su representante solicitó su eliminación tanto al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y al Director Departamental de la FELCN, dichas autoridades no procedieron conforme a lo incoado, planteando en ese estado la presente acción de protección de privacidad. Ahora bien, revisando los antecedentes del legajo se tiene conocimiento de que efectivamente previo a acudir a la jurisdicción constitucional el accionante solicitó al Fiscal de Materia de sustancias Controladas y al Director Departamental de la FELCN, la eliminación del antedicho antecedente policial (Conclusiones II.1 y II.3 respectivamente de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); empero, sólo fue respondido por el primero señalando que acuda a la vía pertinente para ello (Conclusión II.2 del presente fallo), no habiéndose pronunciado de manera positiva ni negativa el segundo. Con relación a la omisión de respuesta del Director Departamental de la FELCN, si bien podía exigirse al accionante el planteamiento de una acción de amparo constitucional por vulneración de su derecho a la petición, ello no daría lugar a que el mismo cuente con una tutela judicial efectiva, por cuanto, de haber demandado la acción de defensa descrita, se contaba con la posibilidad de que la referida autoridad responda de manera negativa a la pretensión del accionante, quién habría tenido que interponer recién la acción de protección de privacidad, lo que en definitiva hubiere ido contra los principios de concentración, no formalismo y celeridad que rigen a la justicia constitucional y están prescritos en el art. 3 del CPCo, por lo que estando aclarado dicho aspecto, se establece que el accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, característico de la acción de protección de privacidad, no siendo atribuible a su persona la falta de respuesta de la aludida autoridad. Siguiendo el análisis anterior, y en virtud a la consolidación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso no se puede concluir que la omisión de respuesta del Director Departamental de la FELCN, haya vulnerado los derechos a la propia imagen, honra y reputación del accionante, ya que según la jurisprudencia anterior a la SCP 0090/2014-S1 y al presente fallo, se exigía orden judicial expresa para la eliminación de antecedentes policiales, aún cuando no se hubiere iniciado proceso ni causa penal contra el solicitante; sin embargo, en razón al cambio de línea, los fundamentos jurídicos señalados, el principio pro actione y al tener la FELCN, a su cargo el banco de datos policiales en los cuales se registró el antecedente policial del accionante, estando en él información sensible que lesiona su buena imagen honra y reputación, corresponde conceder la tutela en relación al Director Departamental de la FELCN, tomando como base de dicha concesión que el accionante acreditó no tener proceso alguno iniciado en su contra conforme se desprende del certificado emitido por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y del informe de antecedente penales (Conclusiones II.5 y II.6), debiendo la citada autoridad tomar en cuenta lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el conocimiento de casos análogos posteriores al presente. Con relación al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, corresponde denegar la tutela, puesto que, conforme lo señaló tal autoridad, no se abrió causa penal dentro la “Fiscalía de Sustancias Controladas”, y además dicha institución no tiene competencia sobre el manejo del archivo de antecedentes policiales.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Precedente: SCP 0090/2014-S1
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.1. "La acción de protección de privacidad y su naturaleza jurídica
El art. 130 de la CPE, señala que:
“I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer acción de protección de privacidad.
II. La acción de protección de privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”.
Por su parte el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “(OBJETO). La acción de protección de privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.
En la opinión del profesor Pedro Gareca Perales esta acción de defensa “Es una garantía constitucional de naturaleza tutelar destinada a proteger el derecho a la autotutela informativa, en tanto y en cuanto no exista otro medio jurídico eficaz instituido para garantizar este derecho sustantivo, razón por la cual se establece que la activación del control de constitucionalidad por medio de este mecanismo de defensa de ninguna manera puede sustituir o ser alternativo de otros procedimientos administrativos o jurisdiccionales previstos para su debida protección”.
Respecto al procedimiento que la dirige el art. 131.I de la Norma Suprema, establece que: “La acción de protección de privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional”. Lo que implica que también está regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
De la normativa y doctrina señaladas se puede precisar que la acción de protección de privacidad, constituye una garantía constitucional de carácter procesal que puede ser interpuesta ante la jurisdicción constitucional -previo agotamiento de los medios administrativos o judiciales- por cualquier persona natural o jurídica que considere que se vulneran sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación por estar impedida de obtener la eliminación o rectificación de sus datos personales registrados en cualquier archivo o banco de datos públicos o privados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2015-S2
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de protección de privacidad
Expediente: 08093-2014-17-APP
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 22/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Mario Alberto Delantero Durán contra Pedro Ignacio Montenegro Velarde, Fiscal de Materia y René Ronaldo Gómez Guzmán, Comandante Departamental de La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 y 31 de julio de 2014, cursante de fs. 19 a 21; y, 25, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por el certificado de antecedentes policiales de 25 de julio de 2011, se evidencia que el 14 de mayo de 2006, fue aprehendido por el personal de la FELCN de Beni, porque supuestamente se encontraba en posesión para su consumo de 0,2 gramos de marihuana, habiendo sido puesto en libertad en la misma fecha, porque no se cumplió con la carga de la prueba, a pesar de eso la FELCN de forma ilegal, sin que exista proceso abierto o sentencia condenatoria ejecutoriada, inscribió tal antecedente en el certificado de antecedentes policiales, pese a que no se aperturó causa penal en su contra.ante la autoridad jurisdiccional competente conforme al debido proceso.
Indica que, le fue imposible tramitar su estadía en la República de Argentina, porque en el señalado certificado figura que cuenta con antecedente policial, afectando su propia imagen, honra y reputación, por lo que en su representación su hermana se apersonó a dependencias de la FELCN y de la Fiscalía Departamental de Beni, solicitando que se borre, se de baja, se anule o deje sin efecto el mismo; sin embargo, las referidas instituciones hasta la fecha no procedieron conforme a lo inocado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la propia imagen, honra y reputación, citando al efecto el art. 13.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Ordenar al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y al Director de la FELCN de Beni, que en el plazo de veinticuatro horas eliminen el ilegal antecedente policial que cursa en su contra en el certificado de antecedentes policiales de 25 de julio de 2011, suprimiéndolo de cualquier medio electrónico, magnético, informático o en archivos que tengan a nivel nacional e internacional; y, b) Se establezca responsabilidad civil y penal para la autoridad policial de la FELCN, que en su momento registró el ilegal antecedente policial en su contra, remitiéndose antecedentes a la FELCN, para la apertura de proceso administrativo investigativo; de la misma forma se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su investigación por el delito de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado se ratificó en los fundamentos expuestos en su demanda constitucional.I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas
Pedro Ignacio Montenegro Velarde, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en audiencia señaló que su autoridad no tiene en su poder la base de datos que tiene la policía, solicitando ser excluido porque no tenía competencia para realizar la orden de registro de antecedentes policiales, por cuanto no se inició un proceso.
René Ronaldo Gómez Guzmán, Comandante de UMOPAR -Director de la FELCN de Beni-, no asistió a la audiencia; sin embargo, el Jefe de puesto de UMOPAR del mismo departamento, por nota de 4 de agosto de 2014, dio a conocer a uno de los Vocales del Tribunal de garantías, que se encontraba de viaje en el departamento de La Paz, motivo que le habría impedido asistir a la audiencia (fs. 68).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público, en audiencia expresó que de acuerdo al principio de jerarquía procesal el accionante tenía la posibilidad de impugnar el recurso de decisión pronunciado por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, ante el Fiscal Departamental, lo que no aconteció en el caso de autos, por otra parte ante la solicitud de anular el supuesto antecedente policial a la FELCN, al no existir pronunciamiento, no cursa en el expediente que se hubiese presentado algún memorial ante el Director nacional de la citada institución, lo que lleva a la conclusión de que no se agotó los trámites administrativos.
I.2.4. Resolución
La Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 65 a 67 vta., denegó en parte la tutela solicitada, por existir otra instancia previa a la justicia constitucional en base a los siguientes fundamentos: 1) Cuando se quiere obtener la supresión de datos, se debe acudir previamente ante la autoridad judicial para que disponga eliminar o rectificar los datos públicos o privados que afectan el derecho a la intimidad, privacidad personal, imagen, honra y reputación; y, 2) En el caso presente el accionante debió acudir con carácter previo a la vía jurisdiccional para que mediante orden judicial se ordene la eliminación de sus datos en la FELCN, teniendo el Juez Instructor en lo Penal, el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos por ley.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Beni, el 4 de febrero de 2014, la representante legal del accionante impetró que por no existir causa penal abierta y antecedentes penales referidos a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso se dicte resolución y/o se requiera ante la FELCN, para que anulen el supuesto antecedente policial del accionante (fs. 8 y vta.).
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