Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la resolución de segunda instancia cuestionada que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva peticionada, carece de motivación ya que si bien invocó el numeral 10 del art. 234 del CPP, empero, no argumentó las razones para su aplicación en el caso y tampoco realizó una adecuada motivación en cuanto a la persistencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 de la citada norma adjetiva penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…En ese contexto se advierte que las autoridades hoy demandadas, al emitir la Resolución cuestionada, no especificaron con puntualidad cada uno de los elementos que a su criterio determinaban la persistencia de los riesgos procesales y tampoco la forma que el imputado -hoy accionante- podría destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba y menos aún refirió la forma que podría influir negativamente sobre los partícipes en el hecho que se investiga; es decir, que el Tribunal de alzada, no realizó una valoración integral de todos los antecedentes del proceso y tampoco señaló la jurisprudencia constitucional pertinente al caso, por ello se concluye que no explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales asumen la determinación de revocar la Resolución emitida por el Tribunal a quo, y disponer la detención preventiva del imputado, generando incertidumbre en el hoy accionante respecto a cuáles son los riesgos procesales que continúan vigentes y cuáles no; con ello se entiende que no valoraron los elementos necesarios para asumir su determinación, desconociendo la jurisprudencia constitucional, pues el Tribunal Constitucional a tiempo de precisar las implicancias de la evaluación integral a la que hacen referencia los arts. 234 y 235 del CPP, a través de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que: “Cabe precisar que la expresión ‘evaluación integral’ que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”. Por lo que al carecer la resolución de dicha fundamentación, al margen de lo ya mencionado, también es evidente la lesión al debido proceso y consecuentemente a la libertad personal puesto que se arribó a una conclusión sin haber señalado el valor probatorio de las pruebas correspondientes y la justificación de la norma aplicable para el presente caso. Finalmente, se advierte que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, resuelve aspectos que no se muestran cómo se relacionarían con las medidas cautelares toda vez que puntualizan fundamentos relacionados al principio de proporcionalidad equiparando el derecho a la vida con la libertad, asimismo refieren al art. 22 de la CPE, concerniente al respeto y protección del derecho a la dignidad; es más se observa que en el Auto de Vista cuestionado, por un lado refieren que no están señalando que el imputado -hoy accionante- le quitó la vida a la víctima; sin embargo en líneas posteriores de forma contradictoria le atribuyen el hecho delictivo, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia que tiene todo imputado; es decir que, las autoridades ahora demandadas, al expresar argumentos contradictorios en la parte considerativa de su Resolución, que no armonizan con la apelación formulada, generaron incertidumbre sobre el alcance de su determinación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2015-S3
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07873-2014-16-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 18/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 148 vta. a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Grover Mita Aquino en representación sin mandato de Maximiliano Ismael Ortiz Álvarez contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2014, cursante de fs. 117 a 123, el accionante por medio de su representante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, se dispuso su detención preventiva en virtud a la existencia de riesgos procesales conforme el art. 234.1 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos por un lado a la falta de actividad o domicilio, y por otro, el peligro efectivo para la víctima y la sociedad por la manera que se victimizó, y art. 235.1 y 2 de ese mismo cuerpo legal, pues a esa fecha no aparece el celular de la víctima, y porque en libertad puede influir en los dos testigos principales; posteriormente solicitó un sin número de audiencias de cesación a la detención preventiva que fueron apeladas, entre ellasse encuentra la solicitud de 9 de mayo de 2012, que en apelación fue declarada con lugar parcialmente, respecto al numeral 1 del art. 234.
De igual modo, sostiene que el 3 de julio de 2014, nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en base a los peligros procesales que permanecían; con relación al art. 234.10, presentaron certificación del REJAP, certificado de antecedentes policiales, un informe psicológico y varios Autos de Vista de casos análogos; por otro lado indica que sobre el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, la acusación del Ministerio Público y la acusación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en su ofrecimiento de prueba presentaron el celular extrañado por la víctima y un certificado de permanencia y conducta, por el cual demostraron el tiempo transcurrido, en virtud a ello solicitaron la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva, por lo que mediante Auto interlocutorio de 3 de julio de 2014, se determina con lugar a su solicitud, imponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Contra la Resolución referida, únicamente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interpuso recurso de apelación -indicando como agravio solamente la falta de motivación y fundamentación-, siendo resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes mediante Auto de Vista 100/2014 de 10 de julio, determinaron la revocatoria de la Resolución apelada, de forma indebida, ilegal, oficiosa y arbitraria, ya que fue más allá de la solicitud de las partes, sin mencionar en lo absoluto los agravios denunciados, pues al no indicar los peligros procesales subsistentes, incumplen con lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que delimita la competencia del Tribunal de apelación; vale decir, que dicho Tribunal de manera oficiosa determinó sobre el principio de proporcionalidad en relación a la probabilidad de autoría o hecho acusado, sin ser objeto de denuncia.
En ese sentido, manifiesta que la resolución emitida por el Tribunal de apelación, contiene una valoración y criterio subjetivo, con relación al art. 234. 10 del CPP y el art. 60 de la Norma Suprema. Asimismo señala que en su segundo considerando no se habla de probabilidad de autoría y en el punto II.1, II.2 y II.3 realizó una transcripción de la Resolución del Tribunal de Sentencia; De igual modo resalta que el Tribunal de alzada, vulnerando el principio de presunción de inocencia, acusa a su representado por homicidio, señalando que es un bien protegido y proporcionalmente debe continuar detenido, siendo que el principio de proporcionalidad nunca fue objeto de debate, lo que implica un fallo ultra petita.
Finalmente, señala que en el punto II.4 de la Resolución cuestionada, refiere a la dignidad humana como si estarían dictando una sentencia, al extremo deconsiderar como un delito grave la supresión de la vida y contradictoriamente señala "...sin que esto signifique que el Tribunal está diciendo que efectivamente el imputado a quitado la vida a la víctima, a la cual en este momento representa la Defensoría a la Niñez y Adolescencia, pero el resultado delictivo violento es la muerte de una persona concretamente de una adolescente, ese el hecho que se atribuye al imputado..." (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, estimó lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se determine su libertad, con expresa condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 147 a 148 vta., presentes la parte accionante y ausentes los demandados y el representante del Ministerio Publico, pese a su legal notificación cursante de fs. 125 a 126 y 128, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su representante, en audiencia ratificó en extenso los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante de fs. 132 a 133, manifestaron: **a)** No se debatió la probabilidad de autoría; **b)** Respecto a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del CPP, indican en el punto II.2 de su Resolución, que a su juicio subsiste el riesgo procesal relacionado a la desaparición del celular de la víctima; **c)** Tanto para la imposición de la pena y la modificación de medidas cautelares, se debe aplicar el principio de proporcionalidad, por ello no existió vulneración al derecho a la libertad del imputado -ahora accionante-; **d)** Refiriendo jurisprudencia constitucional, sostienen que la acción de libertad no procede ante alegacionesque no se encuentren vinculadas directamente al derecho a la libertad física; y,
e) Haciendo referencia al art. 251 del CPP, indican que les otorga la facultad de
revisar las decisiones de jueces de primera instancia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en
Jueza de garantías, por Resolución 18/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 148
vta. a 153 vta., concedió la tutela, sin otorgar la libertad del hoy accionante, la
cual será definida por el órgano jurisdiccional, disponiendo que las autoridades
ahora demandadas dicten una nueva Resolución en el plazo de 72 horas de su
legal notificación, tomando en cuenta los argumentos vertidos en la Resolución.
Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del
Auto de Vista 100/2014 de 10 de julio, se advierte que no se encuentra
suficientemente fundamentado y motivado; toda vez que no se pronunció de
forma clara y precisa sobre los peligros persistentes y los agravios que son
declarados ha lugar, y cuales no ha lugar; 2) Emplearon términos que están
directamente dirigidos a atribuir la culpabilidad, vulnerando con ello el principio
de presunción de inocencia; 3) Dictaron una resolución infra petita al no
pronunciarse sobre los agravios expuestos por la Defensoría de la Niñez y
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