Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante considera como lesionado su derecho a la libertad, toda vez que se encuentra indebidamente privado de libertad, ya que al emitirse la Resolución de 2 de diciembre de 2016 que dispuso el cese de la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Productiva “Santo Domingo de Cantumarca” de Potosí y su consecuente detención domiciliaria bajo custodia de dos policías, el hoy demandado con el argumento de la carencia de efectivos policiales no dio cumplimiento a dicho fallo, derivando en la falta de designación de efectivos policiales para la concreción de la medida sustitutiva de la detención domiciliaria impuesta, provocando su indebida privación de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad porque no se cumplió con los presupuestos de activación de la misma, toda vez que no se evidencia que en efecto la resolución emitida en esa solicitud de modificación de medida cautelar tenga el contenido mencionado por el accionante y que en el supuesto caso de ser así, se hubiese acudido ante el funcionario policial demandado para que asuma conocimiento de tal determinación a objeto que dé cumplimiento a la misma, siendo que al no evidenciarse alguna actuación y menos aún una negativa del demandado a la determinación asumida emergente de la solicitud de modificación de la medida sustitutiva impuesta al accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…corresponde señalar que de la revisión de antecedentes, se tiene que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Potosí, emitió la Resolución de 2 de diciembre de 2016, por la cual se dispuso la detención domiciliaria del accionante, con dos custodios policiales (Conclusión II.1.), consecuentemente, la Secretaria del referido juzgado a través de Oficio CITE: JIP4° P 264/2016 de 2 de diciembre, solicitó la correspondiente designación al Comando de la Frontera Policial de Uyuni (Conclusión II.2.), siendo respondido por el demandado en sentido de que no cuenta con los efectivos policiales suficientes para el cumplimiento de la mencionada determinación (Conclusión II.3.); asimismo, de lo manifestado por el ahora accionante en la presente acción de libertad se tiene que posteriormente pidió la modificación a su medida cautelar, ante cuya petición el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del indicado departamento -en suplencia legal del Juez de la causa-, ordenó: “…la ratificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Domiciliaria de mi persona, disponiendo que sea la Autoridad Administrativa Policial del Comando Fronterizo de Uyuni quien de cumplimiento a la Resolución de Fecha 2 de diciembre de 2016” (sic). Ahora bien, corresponde inicialmente aclarar que si bien esta Sala asumió el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0702/2012 de 13 de agosto y ratificado por la SCP 1275/2013 de 2 de agosto, que sostuvieron que el ejercicio de los derechos no puede ser supeditado a la disponibilidad material y/o económica del Estado, más aun si estos se hallan vinculados a la libertad de las personas, que inicialmente supondrían supuestos fácticos análogos a los denunciados en la presente acción de libertad; sin embargo, dicho entendimiento no resulta aplicable al caso de análisis, toda vez que de la afirmación y argumentos expuestos por el propio accionante en la esta acción tutelar, se puede concluir que la problemática planteada no es similar a la referida en los fallos constitucionales citados precedentemente, dado que existen supuestos fácticos que difieren con lo acontecido en el presente caso, puesto que conforme expuso el accionante de forma posterior a que el hoy demandado diera a conocer la imposibilidad de cumplimiento de la designación de dos efectivos policiales para su custodia, ante esa situación su persona solicitó la modificación de medidas cautelares, pretensión que a decir del prenombrado hubiera derivado en la ratificatoria de la medida sustitutiva de la detención domiciliaria impuesta, “disponiendo que sea la Autoridad Administrativa Policial del Comando Fronterizo de Uyuni quien de cumplimiento a la Resolución de Fecha 2 de diciembre de 2016” (sic); empero, no se evidencia que en efecto la Resolución emitida en esa solicitud de modificación de medida cautelar tenga el contenido mencionado por el accionante y que en el supuesto caso de ser así, se hubiese acudido ante el funcionario policial demandado para que asuma conocimiento de tal determinación a objeto que dé cumplimiento a la misma; aspectos por los cuales esta jurisdicción se encuentra impedida de abrir la tutela constitucional pretendida, al no evidenciarse alguna actuación y menos aún una negativa del demandado a la determinación asumida emergente de la solicitud de modificación de la medida sustitutiva impuesta al accionante, por lo que corresponde denegar la tutela pedida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2017-S3
Sucre, 13 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 17784-2017-36-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Franco Ayaviri Villca contra Carlos David Veizaga Flores, Comandante de la Frontera Policial de Uyuni del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero del 2017, cursante de fs. 8 a 13, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de mayo de 2016, el Fiscal asignado al caso formuló imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, simultáneamente solicitó la aplicación de medidas cautelares, por lo que mediante Auto de 2 de diciembre -lo correcto es 28 de mayo- de 2016 la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Potosí dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Productiva “Santo Domingo de Cantumarca” de Potosí; posteriormente, dicha Jueza mediante Resolución de 2 de diciembre del citado año determinó la cesación de su detención preventiva, imponiéndole como medidas sustitutivas la detención domiciliaria bajo el resguardo de dos custodios policiales a cumplirse en su domicilio real en la ciudad de Uyuni.En cumplimiento a lo determinado por la Jueza mencionada supra, la Secretaría de ese juzgado expidió el Oficio CITE: JIP4º P 264/2016 de 2 de diciembre, dirigido al Comandante Provincial de la Policía de Uyuni, solicitando la designación de dos custodios policiales para el cumplimiento de su detención domiciliaria, en respuesta a ello mediante nota CITE Of. 293/2016 de 5 de diciembre el Comandante de la Frontera Policial de Uyuni del departamento de Potosí -hoy demandado- informó que: "...el Comando de Frontera Policial de Uyuni cuenta con un número reducido de efectivos policiales para cumplir las funciones de seguridad ciudadana, aspecto por el cual no cuenta con efectivos policiales para realizar el custodio más aun en domicilios. Por lo que no esta en condiciones de cubrir lo dispuesto..." (sic), adjuntando un informe de igual fecha elaborado por el Oficial de Frontera Policial haciendo conocer que el referido Comando no cuenta con personal policial suficiente para designar custodios, ya que se designarían a los funcionarios policiales de la provincia San Cristóbal, Llica, Colchani y Río Mulatos. En atención a la citada nota e informe, solicitó modificación a la medida cautelar, disponiendo el Juez de la causa -en suplencia legal- ratificar la medida sustitutiva de detención domiciliaria impuesta, ordenando que sea la autoridad administrativa demandada, quien dé cumplimiento a la Resolución de 2 de diciembre de 2016. Razones por las cuales se encuentra indebidamente detenido al no haber procedido el ahora demandado a efectivizar la provisión de efectivos policiales para la concreción de la medida sustitutiva de detención domiciliaria impuesta, en base a argumentos que no condicen con los derechos que le atingen "carencia de efectivos policiales", incumpliendo la Resolución mencionada supra. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que el hoy demandado proceda con la designación de dos custodios policiales a efecto de dar cumplimiento a la Resolución de 2 de diciembre de 2016, dentro de las veinticuatro horas. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27 vta., presente la parte accionante y ausentes la autoridad demandada como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que la Policía debe acatar y hacer caso a la Resolución de la Jueza que ordenó su detención domiciliaria, no puede retrasar su libertad en merced de un simple informe, el Tribunal Constitucional Plurinacional sostuvo que no se puede “cuestionar” la libertad de una persona por el simple hecho de que la policía no tenga funcionarios suficientes, en este entendido es el Órgano Judicial quien debe hacer respetar sus fallos y la Policía debe cumplirlas.
Ante las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, señaló que: a) La falta de presentación de los efectivos policiales ha impedido que se libre el mandamiento de libertad y consiguiente detención domiciliaria, siendo que el antecedente fáctico recae en la designación de policías y no así en el correcto o no actuar de la Jueza cautelar; b) En honor al principio de lealtad refiere que la Resolución que dispuso la cesación a su detención preventiva no fue apelada; es decir, se encuentra ejecutoriada, ya que para librarse el mandamiento de detención domiciliaria que es un “acto administrativo”, debe haber una certificación de los custodios, y es en este trámite que los policías se negaron a otorgar la petición; y c) El Tribunal no puede pedir copias legalizadas del expediente, se debe tener presente que no existe la necesidad de esperar la respuesta de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Potosí a los oficios del Comandante, lo que se cuestiona son precisamente esos oficios, la única forma de exigir su cumplimiento es mediante una acción de libertad; y si fue la Secretaría del citado juzgado quien remitió el oficio a la policía se encuentran convencidos que lo hizo con autorización de la Jueza y que es una hermenéutica del juzgado.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Carlos David Veizaga Flores, Comandante de la Frontera Policial de Uyuni del departamento de Potosí, no se hizo presente en la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 18.
I.2.3. Resolución
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