Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0192/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0192/2018-S2

El accionante alega que el 24 de octubre de 2017, a raíz de una irregular demanda de homologación de asistencia familiar fue detenido y privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro, causándole un grave daño a su salud en razón que desde tiempo otras, sufre diversas falencias, como ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega que el 24 de octubre de 2017, a raíz de una irregular demanda de homologación de asistencia familiar fue detenido y privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro, causándole un grave daño a su salud en razón que desde tiempo otras, sufre diversas falencias, como problemas de visión, respiratorios, cardiopulmonares y una infección urinaria alta; diagnóstico que empeora al pasar el tiempo, debido a las precarias condiciones que existen en el lugar donde se encuentra privado de libertad, que no cuenta con servicios higiénicos suficientes ni asistencia médica adecuada para tratar este tipo de dolencias en personas de la tercera edad, por lo que solicita se disponga su libertad.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por vulneración del derecho a la salud, toda vez que la autoridad judicial que ordenó el apremio del impetrante de tutela por asistencia familiar, estaba en la obligación de velar por el respeto y observancia del derecho a la salud del mismo; situación que no significa vulnerar el interés superior de los menores respecto a los cuales se obligó el pago de asistencia familiar, por lo que esta sala advierte que el juez demandado pese de haber autorizado la salida del impetrante de tutela, no tomó las medidas necesarias a efectos que la misma se haga efectiva y así, el accionante pueda materializar su derecho fundamental a la salud, el cual ha sido vulnerado a partir de la omisión en la que ha incurrido la autoridad demandada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “…se acredita de las Conclusiones II.7 y II.8 de la presente Sentencia, el impetrante de tutela también pidió a la autoridad judicial demandada, que ordene su salida del Recinto donde guardaba detención a fines de la realización de una valoración médica externa. Sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por el Juez demandado, acorde a las circunstancias y a la urgencia que el caso ameritaba; pues se evidencia que la primera autorización de salida de 20 de diciembre de 2017, no fue efectivizada en razón que por Secretaria del Juzgado no se remitió el oficio correspondiente al Centro Penitenciario de San Pedro; situación que obligó al accionante, reiterar su pretensión de autorización de salida, la cual, si bien es cierto mereció una respuesta positiva del Juez demandado; de los antecedentes cursantes en obrados, no se evidencia que la salida se hizo efectiva y que Tomás Ticona Luna haya sido objeto de una valoración médica externa, por las especialidades de cirugía y urología. Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial que ordenó el apremio del impetrante de tutela, estaba en la obligación de velar por el respeto y observancia del derecho a la salud del mismo; situación que no significa vulnerar el interés superior de los menores respecto a los cuales se obligó el pago de asistencia familiar; contrariamente a lo establecido por el art. 74 de la CPE, el demandado no tomó en cuenta que el accionante de 75 años de edad, forma parte de un grupo vulnerable que goza de especial protección del Estado, en observancia del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución constitucional, pues su avanzada edad provoca en ellos limitaciones físicas, psicológicas, económicas y de otra naturaleza, agravadas lógicamente, si estos se encuentran en calidad de privados de libertad. En el presente caso, el peticionante de tutela se encuentra con un diagnóstico clínico delicado que acredita que no se encuentra sano, y considerando su edad avanzada y el deterioro de su salud, no resulta irrazonable concluir que existe riesgo en su vida, si este no es sometido a un tratamiento adecuado, en observancia de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional plurinacional. El art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Norma Suprema son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. En ese orden, la privación de algunos derechos afecta negativamente a los demás, la interdependencia de los derechos fundamentales, radica en que ellos están relacionados entre sí y que el cumplimiento de unos, supone también la observancia y cumplimiento de otros, en el caso que nos ocupa existe vulneración del derecho a la salud, situación que pone en riesgo la vida del ahora accionante, conforme el entendimiento del Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución constitucional. Dicho esto, esta Sala advierte que el Juez demando pese de haber autorizado la salida del impetrante de tutela, no tomó las medidas necesarias a efectos que la misma se haga efectiva y así, Tomás Ticona Luna pueda materializar su derecho fundamental a la salud, el cual ha sido vulnerado a partir de la omisión en la que ha incurrido la autoridad demandada. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a una vejez digna; el objeto de la presente demanda fue regulada por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPco), a su vez el art. 47, dispone las causales de procedencia, estableciendo que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, extremos que hacen improcedente la garantía constitucional respecto de supuesta lesión denunciada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S2

Sucre, 14 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 22245-2018-45-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2018 de 2 de enero, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Chino Mamani en representación sin mandato de Tomás Ticona Luna contra Váley Juan Torrez Chávez, Juez Público Mixto Civil e Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante del accionante mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2017, cursante de fs. 7 a 9 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de octubre de 2017 su representado fue “apremiado” por orden de la autoridad ahora demandada, debido a una irregular demanda de homologación de asistencia familiar, estando a la fecha de la presentación de esta acción tutelar, privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro.

Manifiesta que la detención a la que está siendo sometido, le causa un grave daño a su salud, en razón a que desde tiempo atrás sufre diversas falencias, como problemas de visión, respiratorias, cardiopulmonares y una infección urinaria alta, extremos acreditados por los certificados médicos de 18 de septiembre y 8 de diciembre de 2017, emitidos por José Luis Laura Tupa, médico cirujano y por Jaime Mercado, profesional a cargo del Área Médica de Centro Penitenciario de San Pedro, respectivamente. Señala que su salud empeora con el pasar el tiempo,

debido a las precarias condiciones que existen en el lugar donde se encuentra privado de libertad, que no cuenta con servicios higiénicos suficientes ni asistencia médica adecuada para tratar este tipo de dolencias en personas de la tercera edad.

Señaló que de la documentación adjunta a la presente acción tutelar, se establece que Tomás Ticona Luna, tiene distintas complicaciones en su salud; una de ellas adenoma de próstata, que sin el tratamiento y cuidados correspondientes puede derivar en un cuadro de neoplasia maligna.

Respecto al proceso que dio origen a la emisión del mandamiento de apremio del 11 de agosto de 2017, se cometieron una serie de vicios procesales, que atañen de manera directa con la libertad, en razón que no se tuvo conocimiento del proceso hasta el mismo día en que se ejecutó el mandamiento de apremio.

Finalmente, alegó que al haberse procedido con el apremio de Tomás Ticona Luna y su posterior traslado al Recinto Penitenciario de San Pedro, sin tomar en cuenta su avanzada edad (75 años) ni su delicado estado de salud, se vulneraron sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la vejez digna; establecidos en los arts. 15.I, 18.I y 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se disponga su inmediata libertad y se establezca la inmediata sanción y responsabilidad de la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia de acción de libertad el 2 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de la parte accionante ratificó los términos del mecanismo constitucional interpuesto, manifestando además lo siguiente: a) En la presente audiencia no se encuentra el cuaderno de control jurisdiccional para poder demostrar que se han cometido una serie de vicios procesales dentro de la irregular demanda de homologación de asistencia familiar; b) En el referido proceso, no cursa ningún memorial presentado por Tomás Ticona Luna, o algunode sus abogados patrocinantes de ese entonces; c) La presente acción tutelar, es formulada en consideración que existe un peligro inminente en la vida del ahora demandante de tutela; d) A efectos de la tutela impetrada, se deben tomar en cuenta la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que en su art. 5 inc. c), establece el derecho de una vejez digna y la promoción de la libertad en todas sus formas; e) Pretende defenderse en libertad para poder presentar sus descargos en materia familiar, a fin también, de acceder a mejores condiciones de salud y su condición no se vea agravada con un cáncer; y, f) Así mismo el art. 7.I de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM), establece el trato preferente de estas en el acceso a servicios; por lo que, solicita conceda la tutela impetrada, se restablezca la libertad en el día y se determine sanción y responsabilidad para el ahora demandado.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Valery Juan Torrez Chávez, Juez Público Mixto Civil e Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 2 de enero de 2018, cursante de fs. 83 a 84 vta., señaló : 1) Respecto al proceso iniciado contra el ahora accionante, sobre homologación de asistencia familiar, el mismo se encuentra radicado desde el 8 de agosto de 2012, ha sido aprobado mediante Resolución 99/2012 de 18 de septiembre, se encuentra ejecutoriado y a la fecha en estado de ejecución; 2) El mandamiento de apremio ejecutado no es por un delito, más por el contrario es por una deuda de asistencia familiar devengada, que el peticionante de tutela no ha cancelado desde la suscripción del acuerdo de asistencia familiar, es deber constitucional velar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, con preeminencia de su derecho de recibir protección y socorro del Estado, en el presente caso se debe tomar en cuenta las edades de los menores de edad; 3) El demandante de tutela en ningún momento ha hecho prevalecer su derecho del debido proceso en la vía ordinaria ni extraordinaria tomando en cuenta que los procesos familiares tienen su normativa adjetiva y sustantiva propia; 4) Se hace conocer que el 27 de octubre de 2017, el accionante presentó otra acción de libertad ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, con los mismos argumentos de ser mayor de edad, de no haber conocido el proceso y por no haberse llevado conforme a procedimiento; y, 5) Adjuntó copia de la SCP 1637/2014 de 21 de agosto, en relación a los deberes de las personas adultas mayores; y solicitó se deniegue la tutela en razón de los fundamentos expuestos en la garantía constitucional, que no tienen relación directa con el mandamiento de apremio ordenado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 2 de enero, cursante de fs. 88 a 89 vta., denegó la tutela en virtud de los siguientesargumentos: i) En relación al procesamiento indebido, el impetrante de tutela se limitó a exponer una relación de los antecedentes del proceso, indicando que se vulneró el debido proceso, sin demostrarlo, desconociendo que él mismo firmó el memorial de homologación, situación que desvirtuó su falso argumento que no conoció el proceso; por otro lado, el ahora accionante asumió la obligación de pasar una asistencia familiar de Bs100.-(cien bolivianos) por cada hijo, que dicho de paso no está acorde a ley, sin que sea necesario hacer solicitudes de pago y conminatorias mensualmente; consecuentemente, no existió procesamiento indebido; ii) En cuanto al supuesto delicado estado de salud, el peticionante de tutela no ha demostrado con ningún medio probatorio que su vida está en riesgo, los certificados médicos presentados refieren que el mismo padece de una infección urinaria alta y lipoma en región paravertebral, recomendando tratamiento específico, ecografía y valoración por urología, sin que se establezca el riesgo inminente para su vida; en cuanto a la hiperplasia benigna de próstata y adenoma de próstata, señala el galeno: “a descartar”, no habiendo certeza de las mismas; por otro lado, de los antecedentes se demuestra que la autoridad judicial ha estado otorgando salidas médicas al accionante, a fin que acceda al servicio médico especializado en el Hospital de Clínicas; por lo que, tampoco se configura riesgo para su vida; iii) Respecto a la referencia que es una persona adulta mayor, el demandante de tutela ha procreado hijos que también tienen el derecho a ser asistidos por su progenitor, conforme lo establece los arts. 58, 59 y 60 de la CPE; consiguientemente haciendo una ponderación de derechos, para este Tribunal prevalece el derecho de los menores de edad a ser alimentados y asistidos; y, iv) Finalmente, el accionante presentó anteriormente otra acción de libertad con los mismos fundamentos, pretendiendo con este nuevo mecanismo constitucional sorprender a las autoridades jurisdiccionales, desconociendo que la justicia constitucional ya dio una respuesta; configurándose también la causal de denegación por existir cosa juzgada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Del certificado médico de 18 de septiembre de 2017, emitido por José Luis Laura Tupa, se acredita que realizó un examen clínico a Tomás Ticona Luna de 74 años de edad, quien presentaba “signosintomatología” compatible con el diagnóstico de: infección urinaria alta, lipoma en región paravertebral supraescapular derecha; hiperplasia benigna de próstata y adenoma de próstata (a descartar); recomendándose tratamiento específico, entre otras ecografía renovesciprostática y valoración con Urología (fs. 4).

II.2. Por certificado médico de 8 de diciembre de 2017, emitido por Jaime Mercado, Médico del Recinto Penitenciario de San Pedro, se evidencia queal ahora accionante Tomás Ticona Luna se le diagnosticó una infección urinaria, Lipoma gigante en región dorsal posterior derecha y Adenoma de próstata a descartar, habiéndose recomendado a la brevedad posible valoración por especialidad de cirugía y urología en el Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz; dicha certificación además establecen que el paciente se encuentra clínicamente estable, lo que no significa que esté "sano" (fs. 5 a 6).

II.3. Por acuerdo transaccional de 17 de julio de 2012 y demanda de homologación de julio de igual año, se evidencia que el ahora accionante se comprometió a otorgar asistencia familiar mensual a favor de sus hijos menores de edad y solicitó la homologación del acuerdo transaccional, ante el Juzgado Público Mixto Civil e Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz (fs. 24 a 26 vta.).

II.4. Cursa memorial de 27 de octubre de 2017, en el que se evidencia que el accionante, solicitó a la autoridad jurisdiccional, se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), a los efectos que un médico forense realice una valoración médica sobre su estado de salud (fs. 64).

II.5. Consta memorial de 9 de noviembre de 2017, a través del cual pide que la autoridad judicial remita un oficio al IDIF, a efectos que un médico forense se haga presente en el Centro Penitenciario de San Pedro, a fin de verificar su delicado estado de salud (fs. 65).

II.6. Mediante oficio de 8 de noviembre de 2017, emitido por el médico forense, Edgar Gisbert Monzón, se evidencia que no se pudo realizar la valoración médica del ahora accionante, en razón que la Orden Judicial de 3 de noviembre de ese año, no especificó el lugar donde debió realizarse (fs. 71).

II.7. Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2017, el ahora accionante impetró a la autoridad judicial, ordene su salida al Hospital de Clínicas a fines de su valoración médica; es así que mediante decreto de 15 de diciembre, se autorizó la salida para el 20 de diciembre del mismo año de horas 8:30 a 12:00 (fs. 76 a 77).

II.8. A través del memorial de 29 de diciembre de 2017, Tomás Ticona Luna, reiteró su solicitud de salida médica y la remisión de oficio al Centro Penitenciario de San Pedro a fin de efectivizar su salida. Por decreto de 29 de diciembre del mismo año, se autorizó su salida al Centro de Salud Los Pinos, para el 4 de enero de 2018 de horas 8:30 a 12:00 (fs. 79 a 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante alega que el 24 de octubre de 2017, a raíz de una irregular demanda de homologación de asistencia familiar fue detenido y privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro, causándole un grave daño a su salud en razón que desde tiempo otras, sufre diversas falencias, como problemas de visión, respiratorios, cardiopulmonares y una infección urinaria alta; diagnóstico que empeora al pasar el tiempo, debido a las precarias condiciones que existen en el lugar donde se encuentra privado de libertad, que no cuenta con servicios higiénicos suficientes ni asistencia médica adecuada para tratar este tipo de dolencias en personas de la tercera edad, por lo que solicita se disponga su libertad.

Con relación al debido proceso, manifiesta que en el proceso de homologación se cometieron una serie de vicios procesales relacionados de manera directa con la libertad, en razón que no se tuvo conocimiento del proceso hasta el mismo día en que se ejecutó el mandamiento de Apremio.

III.1. Protección de los derechos de los privados de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en relación de los derechos de las personas privadas de libertad y sobre la responsabilidad del Estado de velar por el respeto de estos, estableció: "El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

Mostrando 52 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por vulneración del derecho a la salud, toda vez que la autoridad judicial que ordenó el apremio del impetrante de tutela por asistencia familiar, estaba en la obligación de velar por el respeto y observancia del derecho a la salud del mismo; situación que no significa vulnerar el interés superior de los menores respecto a los cuales se obligó el pago de asistencia familiar, por lo que esta sala advierte que el juez demandado pese de haber autorizado la salida del impetrante de tutela, no tomó las medidas necesarias a efectos que la misma se haga efectiva y así, el accionante pueda materializar su derecho fundamental a la salud, el cual ha sido vulnerado a partir de la omisión en la que ha incurrido la autoridad demandada.

Sintesis del caso

El accionante alega que el 24 de octubre de 2017, a raíz de una irregular demanda de homologación de asistencia familiar fue detenido y privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro, causándole un grave daño a su salud en razón que desde tiempo otras, sufre diversas falencias, como problemas de visión, respiratorios, cardiopulmonares y una infección urinaria alta; diagnóstico que empeora al pasar el tiempo, debido a las precarias condiciones que existen en el lugar donde se encuentra privado de libertad, que no cuenta con servicios higiénicos suficientes ni asistencia médica adecuada para tratar este tipo de dolencias en personas de la tercera edad, por lo que solicita se disponga su libertad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0192/2018-S2Fuente oficial