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TCP

0192/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0192/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 45141-2022-91-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 013/2022 de "8" -siendo lo correcto y en adelante 10- de febrero, cursante de fs. 251 a 256, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Pemintel Echenique, Fernando Bruno Escobar Pacheco, Danica Mariana Yaksic Hoyos, Luz Marina Iriarte Abuawad y Carmen Jhoselyn Gaspar Soliz, en representación legal de la empresa SHELL BOLIVIA CORPORATION, SUCURSAL BOLIVIA, contra Ricardo Torres Echalar, Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 23 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1 y 148 a 160; y, 164 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso laboral de reincorporación seguido en su contra, se dictó la Sentencia 34/2019 de 30 de septiembre, mediante la cual se declaró probada la demanda y se ordenó la reincorporación laboral de John Dee Smith IV -ahora tercero interesado-, así como el pago de salarios devengados y otros derechos colaterales. Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, alegando la falta de fundamentos en la determinación de la autoridad judicial, la errónea valoración de las pruebas de descargo, la vulneración de normas y principios previstos en el Código Procesal del Trabajo y la Constitución Política del Estado, así como la falta de aplicación de la jurisprudencia constitucional vinculante.

Dicho recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 67/2020 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia de primera instancia, pese a los agravios expresamente formulados contra dicho fallo. Ante esta determinación, se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando que el referido Auto de Vista no consideró todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, además de haber omitido el diligenciamiento de prueba oportunamente solicitado -lo que, incluso, tornaba anulable dicha resolución-; asimismo, sostuvo que se eludió el análisis de la prueba y la normativa laboral aplicable, particularmente en relación con los criterios que limitan la aplicación de la inamovilidad laboral en contratos temporales de trabajo, la naturaleza de la relación laboral con el tercero interesado y su falta de interés real en ser reincorporado, dado que este ya no residía en el país.

Como resultado, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron el Auto Supremo 203/2021 de 16 de marzo, declarando infundado el recurso de casación, sin considerar que: a) Aglomeraron los puntos 6, 7 y 8 del recurso de apelación en un solo reclamo, bajo el argumento de que habrían sido resueltos en torno al punto central relativo a la reincorporación laboral y que no constituían aspectos con trascendencia suficiente para generar nulidad; b) Omitieron pronunciarse sobre la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia -previsto en el art. 261.III.3 del Código Procesal Civil (CPC)-, ofreciendo una respuesta incongruente al ampararse en el principio de preclusión procesal; c) Realizaron una interpretación errónea de las disposiciones normativas en materia laboral para determinar la naturaleza del contrato de trabajo, sustentando su decisión en afirmaciones genéricas sobre la valoración integral de la prueba; d) Debían hacer una "revalorización" la prueba aportada, la cual demostraba la inviabilidad de la reincorporación laboral; y, e) Se apartaron de los estándares jurisprudenciales que establecen la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral a trabajadores que desempeñan actividades eventuales.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, aplicación correcta de la norma, "predictibilidad de la resolución judicial", "igualdad ante la ley" y "aplicación objetiva del ordenamiento jurídico"; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 203/2021, y; 2) Se ordene a los Magistrados demandados emitan uno nuevo, respetando el debido proceso de acuerdo a lo expuesto en su acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 y 10 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 250, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional.

Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al referirse al diligenciamiento de prueba en segunda instancia, formuló la siguiente consulta: "...el Juez se manifiesta y le da un mandato; le dice el recurso de apelación contra la Sentencia, Traslado al demandado, al otrosí, dice acuda al Tribunal Superior por la suspensión de la competencia, la pregunta es ¿en virtud a este decreto que ha sido providenciado por el Juez, se acudió al Tribunal superior?" (sic); a lo que la parte accionante respondió que: "...Nosotros consideramos que el hecho de que este en el otrosí recurso de apelación es una solicitud al Tribunal, entonces el Tribunal no respondió a ese otrosí..." (sic).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 193 a 199, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: i) El Tribunal ad quem valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, considerando que, en materia laboral, dicha valoración debe realizarse de manera integral, atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes; ii) Del análisis de la demanda inicial se advirtió que el vencimiento del contrato de operaciones para el plan de desarrollo "Campo Vertiente" estaba previsto para el 2 de mayo de 2019; no obstante, el despido se produjo el 26 de septiembre de 2016, es decir, con bastante antelación a la fecha de conclusión de dicho contrato; iii) La parte accionante no consideró el derecho a la inamovilidad laboral del trabajador, derivado del estado de gestación en el que se encontraba su esposa al momento del despido; y, iv) El art. 45 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que los contratos de trabajo celebrados fuera del país, pero ejecutados en territorio boliviano, se rigen por la normativa nacional, extremo que correspondía aplicar en el presente caso, máxime cuando la totalidad de la prueba producida así lo demostró.

Ricardo Torres Echalar y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe alguno, ni se hicieron presentes en la audiencia de garantías, pese a su citación cursante a fs. 170 y vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

John Dee Smith IV, mediante su abogado, en audiencia de garantías adhirió sus argumentos al informe presentado por la parte demandada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 013/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 251 a 256, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 203/2021, haciendo constar que el Vocal Gonzalo Flores Céspedes emitió voto disidente, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo cuestionado, respecto a los puntos de fondo, se limitó a exponer de manera general los principios que rigen en materia laboral, sin precisar los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al análisis de la problemática concreta; y, particularmente, omitió identificar el supuesto error en la valoración probatoria, la naturaleza jurídica del contrato de trabajo y los criterios que rigen la eventual conversión de contratos temporales en contratos de carácter indefinido; b) Las autoridades demandadas se limitaron a señalar que el Auto de Vista emitió sus fundamentos de manera clara y conjunta, sin proporcionar mayores argumentos, lo que evidenció una respuesta meramente retórica, carente de sustento fáctico y legal; c) El diligenciamiento de la prueba en segunda instancia carecía de relevancia, toda vez, que el Tribunal de alzada no encontró respaldo en ninguno de los supuestos previstos por el Código Procesal Civil; por tanto, las razones expuestas por las autoridades demandadas para rechazar la nulidad de obrados se ajustaban a los principios que rigen la aplicación de la nulidad procesal; d) No se explicó con precisión si el contrato de trabajo correspondía a uno de conclusión por obra o si, por el contrario, se trataba de labores propias y permanentes del giro habitual de la empresa accionante; máxime cuando las autoridades demandadas debieron examinar la legalidad o ilegalidad de la desvinculación laboral, en lugar de centrar su análisis únicamente en las fechas y el vencimiento del contrato; e) Se abordó la conversión de contratos a plazo fijo en contratos indefinidos, pese a que dicho aspecto resultaba ajeno a la problemática debatida, la cual se encontraba referida específicamente a la desvinculación anticipada antes de la culminación de la obra; y, f) El hecho de que el tercero interesado sea padre progenitor no constituía, por sí mismo, una causal válida para la conversión de contratos por obra en contratos a plazo indefinido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 264 a 268); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Sentencia 34 de 30 de septiembre de 2019, emitida por Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante la cual, se declaró probada la demanda de reincorporación laboral interpuesta por Jhon Dee Smith IV -ahora tercero interesado- (fs. 84 a 90).

II.2. Mediante recurso de apelación presentado el 3 de enero de 2020, la empresa Shell Bolivia Corporation, Sucursal Bolivia -accionante- solicitó se anule la Sentencia 34/2019 o, en su defecto, sea revocada, declarando improbada la demanda de reincorporación laboral; asimismo, a través de su otrosí, solicitó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, conforme a lo previsto por el art. 261.III.3 y 4 del CPC, requiriendo la emisión de un oficio dirigido al Servicio Nacional de Migración, a fin de que dicha entidad informe sobre el flujo de movimientos migratorios realizados por el tercero interesado (fs. 49 a 66 vta.).

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